Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000114

ASUNTO : IP01-R-2005-000114

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por los Abogados HECDYS V.R.A. y J.R.M.R., en su condición de Representantes de la Sociedad Mercantil “PETROMAR LIMITADA”, NIT N° 0890405627-6 , propietaria del Buque B/T “Don Gustavo”, en contra del auto publicado en fecha 08 de AGOSTO del 2005, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, el cual: NEGÓ LA SOLICITUD DE DEVOLUCION del Buque “Don Gustavo” efectuada conforme a las previsiones del artículo311del Código Orgánico Procesal Penal.

La ABG. H.A., Fiscal del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 29 de septiembre del año 2005, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva la misma en fecha 04 de octubre de 2005.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en esta Corte de Apelación fecha 10 de octubre del año 2005, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

El 13 de Octubre de 2005 se inhibió de su conocimiento la Jueza Titular M.M.D.P., acordándose la convocatoria del Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, Abogada B.R. el 14-10-2005; quien se excusó de conocer y decidir el día 17-10-2005.

El 07 de Noviembre de 2005 se activó el Sistema SIJUT para la selección del Suplente Especial respectivo, el cual remitió a este Tribunal Colegiado a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, librándose oficio al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su tramitación y gestión.

El 19 de Enero de 2006 se avocaron al conocimiento del presente asunto los Jueces G.O.R. y NAGGY RICHANI SELMAN, en sus condiciones de Jueces Titular y Suplente respectivamente, admitiéndose el presente recurso en la misma fecha.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO

El auto recurrido es del siguiente tenor:

Que de acuerdo a la fecha de ingreso a este Despacho de las presentes (15-06-2005), y encontrándose la causa en proceso de constitución como Tribunal Mixto con escabinos para la realización del Juicio Oral y Público, constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, hacer consideraciones previas sobre determinar si existe o no responsabilidad penal de los sujetos involucrados en la controversia, o las obligaciones que deriven por la presunta comisión del delito objeto de enjuiciamiento, toda vez que ello corresponde justamente a la naturaleza de la Audiencia Pública a través de la evacuación de los medios probatorios, cuestión ésta que no se ha llevado a efecto, por lo cual no es posible determinar para este Tribunal de Juicio tales circunstancias; en virtud de ello y en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal niega la solicitud de devolución del Buque “Don Gustavo” efectuada conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.”

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alegan en su escrito recursivo los Abg. HECDYS V.R.A. y J.R.M.R., en su condición de Defensores Privados, que:

El Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, les causa un Gravamen Irreparable a su representado ya que se retiene la embarcación “DON GUSTAVO” de manera ilegal y arbitraria, aun habiendo demostrado que existe un contrato de fletamento debido a que su representada PETROMAR LTDA. Armador del Buque-Tanque “Don Gustavo” celebró un contrato de administración de Buque con HOLGER KRISTIANSEN´SEFTF. A/S, para que obrando en su propio nombre, contratara los servicios de transporte con terceros, dicho contrato establece que PETROMAR no responde por “LAS RECLAMACIONES QUE TENGA RELACION CON EL ORIGEN DE LA CARGA”.

Así mismo expresan los recurrentes que en fecha 16 de octubre de 2004, a la salida del Canal de Maracaibo, se detuvo el buque determinándose que no era el producto que reportaban los documentos y que desde la mencionada fecha se encuentra detenido en Punto Fijo.

Igualmente indican que al folio 52 riela B.O.L. o conocimiento de embarque, donde se demuestra el contrato de fletamento donde su representada, quien es la propietaria del buque, no es ni consignatario, ni embarcador de las mercancías, solo es la propietaria de un buque que realiza un transporte por agua.

Indican los abogados que el artículo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas expresa que no se mantendrá el comiso cuando el propietario de los vehículos de transporte no sea autor, coautor, cómplice o encubridor del contrabando; donde se puede notar que se trata de vehículos de transporte donde el propietario no tiene vinculación alguna con el contrabando, como puede ser el hecho de que medie un contrato de fletamento tal y como quedo demostrado con el contrato y el conocimiento de embarque.

Igualmente indican que se ha causado un daño económico en virtud del retardo injustificado para la entrega material del buque, y que el Ministerio Público según lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenar y hacer efectiva la restitución de los bienes recogidos, en resguardo de los principios de la propiedad privada y efectivo acceso a la administración de justicia.

Indican los apelantes que la investigación se adelantó y terminó con la acusación contra el Capital y el Primer Oficial, mas sin embargo el Tribunal negó la restitución del buque alegando que existe recurso de apelación, cosa que nada tiene que ver con su representada PETROMAR LTDA, ya que no es parte interviniente en el proceso penal, por lo que mal podría verse afectado por responsabilidad penal alguna.

Los representantes expresan que el gasoil el cual pudiera denominarse objeto material del delito fue depositado en la refinaría de Punta Cardón, en los depósitos de PDVSA y que desde el 08 de diciembre de 2004 no se ha realizado investigación que vincule de manera directa al Buque.

Así mismo indican que PETROMAR no es ni ha sido parte del proceso penal, frente al cual sólo se le ha tenido, porque no puede ser de otra manera, como un tercero ajeno a la discusión punitiva. Sin embargo ha corrido la nefasta suerte de la prolongada retención de su único activo operativo.

Por todo lo anterior es que solicitan la entrega del Buque Tanque “Don Gustavo”, siendo la única forma de reparar el perjuicio que sufren.

En otro orden de ideas, refirió la Fiscal Segunda, Abg. H.A., en su escrito de Contestación, que analizados como han sido los fundamentos esgrimidos por la defensa en virtud del recurso interpuesto a favor de sus defendidos, señalando el Representante Fiscal que: si bien es cierto que la investigación terminó para los acusados no así, para los otros que aun siguen siendo investigados por esa representación Fiscal.

Así mismo indica que existe investigación que lleva la Fiscalía Décima Cuarta con competencia en Materia de Ambiente, donde aparece involucrada la embarcación “DON GUSTAVO”.

Con respecto a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas, expresa la Fiscal que la investigación aun continúa por lo que, no esta determinado que el armador no sea autor o participe del hecho investigado.

Esta Corte para decidir, Observa:

En el presente caso, la decisión apelada es de fecha 8 de Agosto de 2005, donde el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, NEGÓ LA SOLICITUD DE DEVOLUCION del Buque “Don Gustavo”. La pretensión recursiva versa sobre la entrega de un bien mueble objeto de la investigación que es propiedad de un tercero distinto al acusado, tal como lo admite la representación fiscal.

Sobre el respecto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de fecha 11 de Mayo de 2005, Expediente N° 2004-0466, Sent. Nº 813, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido que:

Al respecto, reitera la Sala, que el espíritu de toda medida de aseguramiento -dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso.

Del colofón anterior se observa que se establece la facultad de los cuerpos de investigación criminal de retener los objetos de perpetración con la finalidad de asegurar los medios de prueba en la investigación penal del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal de los imputados; mas sin embargo, esta potestad es limitada en el tiempo, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe la confiscación y otras limitaciones a la propiedad privada, por ello faculta al Ministerio Público para entregar dichos bienes propiedad de terceros, encontrando como corolario el derecho de éstos a solicitar la entrega a los órganos jurisdiccionales en caso de que el Ministerio Público niegue o retarde la entrega.

Igualmente, a la par de la facultad del aseguramiento de los medios de pruebas, la Ley Orgánica de Aduanas, prevé la figura del Comiso como una pena accesoria del delito de contrabando, que garantiza el derecho a una posible reparación patrimonial a favor del Estado y al respecto, el artículo307 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional establece: “es una sanción, de carácter pecuniaria, consistente en la pérdida de las mercancías, de los vehículos en que se transporten, de los envases o recipientes que las contengan, y de las construcciones, instalaciones y equipos destinados especialmente para elaborarlas, recibirlas o depositarlas, de acuerdo con la ley especial que establezca la pena.”

En este mismo orden de ideas el artículo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas, expresa:

Se exceptúan, sin embargo, del comiso:

a) Los vehículos de transporte, cuando su propietario no sea autor, coautor, cómplice o encubridor del contrabando;

Con respecto al artículo parcialmente transcrito, el Lic. Hayle J. Rivas C. en su obra “Legislación Aduanera”, Editorial Volumen, expone: “En la primera excepción se trata de vehículos de transporte donde su propietario no tiene vinculación con el contrabando, como puede ser un vehículo alquilado; de servicio público; robado; o que desconoce que el tráfico se esté haciendo de manera ilegal.”

De lo anterior se colige que si los bienes que fungen como medio de comisión para el delito aduanero pueden ser objeto del comiso si son propiedad del imputado; no sucede lo mismo, si son en cambio, propiedad de un tercero, como presuntamente acontece en el caso de marras, aludiendo a la palabra “presuntamente” ya que no se consignó ante esta Alzada los instrumentos que demuestren el derecho de propiedad que se atribuyen sobre el bien objeto de reclamo, siendo que de haberse demostrado de manera inobjetable la propiedad de dicho medio de transporte del objeto de delito (contrabando de extracción), el Ministerio Público debe entregarlos, si no es necesario para su investigación.

Ahora bien, en otro orden de ideas, esta Corte observa que la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en fecha 08 de diciembre de 2004, se presentó contra el Capitán del Buque Tanque Don Gustavo, ciudadano E.C.G. y contra Á.J.G., Primer Oficial de dicho Buque, admitiendo el Ministerio Público en la contestación del recurso que la investigación penal continúa y que no se descarta la participación del armador del Buque en el delito, así como que existe abierta una investigación por delitos ambientales previstos en la Ley Penal del Ambiente en contra del Buque Don Gustavo, por parte de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.

Igualmente se nota, que la representación fiscal en su escrito de contestación del presente recurso, expresa que la investigación concluyó para los acusados no así para los otros involucrados como lo sería en el presente caso el Armador, hoy solicitante de la entrega.

No obstante como se comentó, ni la investigación penal ni el aseguramiento de los bienes es perpetua, por lo que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación, así como en el artículo 314 de dicha norma adjetiva establece una prórroga de dicho plazo; lo cual sería aplicable al caso in comento si se ha individualizado al Armador, a pesar de haber transcurrido desde la iniciación de la investigación más de un año sin que la representación del Ministerio Público presente ningún acto conclusivo, perpetuando la medida de aseguramiento, sin que se haya solicitado ademas ni decretado al efecto, algúna medida de embargo preventivo en el mencionado bien.

Aunado a las consideraciones anteriores advierte esta Sala que no se siguió ante el Tribunal de Juicio la tramitación de la presente incidencia de reclamación con el fin de obtener la entrega del bien, en los términos establecidos en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, debe concluir esta Corte de Apelaciones que, ante la falta de consignación de los documentos que acrediten la indefectiblemente la propiedad del Armador sobre el Buque Don Gustavo y la falta de certeza existente sobre la individualización o no de dicha persona jurídica, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, debiendo los solicitantes hacer uso de la facultad que les otorga el segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Juez de Control le otorgue al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación en contra de su representada, siguiendo las pautas establecidas en dicho artículo y en el artículo 314 eiusdem y consignando al efecto los documento que acreditan sin que media duda alguna la propiedad del mismo, lo cual permitirá, incluso, la realización de la incidencia prevista en el artículo 212 del texto adjetivo penal para la reclamación del bien.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesta por los HECDYS V.R.A. y J.R.M.R., en su condición de Defensores Privados, en contra del auto publicado en fecha 08 de AGOSTO del 2005, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, el cual: NEGÓ LA SOLICITUD DE DEVOLUCION del Buque “Don Gustavo” efectuada conforme a las previsiones del artículo 311del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidente de esta Corte de Apelaciones,

ABG. G.O.R.

JUEZ TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. NAGGY RICHANI

JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

La Secretaria,

ABG. A.M. PETIT.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria.

Sentencia N° IG012006000072

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