Decisión nº 008-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001174

ASUNTO : VP02-R-2009-001174

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 09-12-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados F.L. e I.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público respectivamente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 24 de octubre de 2009, signada con el N° 5C-1249-09, en la cual ordenó la entrega en calidad de Depósito del vehículo marca: CHEVROLET, modelo C-10, año: 1981, color: MARRÓN, clase: Camioneta, tipo: PICK-UP, serial de carrocería: CCD14BV22305, serial del motor: CBV223054, placa: 519SAW, uso. CARGA; al ciudadano J.G.N.A..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 2009, declaró admisible el recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes han fundamentado su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y lo realizan bajo los siguientes términos:

En el punto denominado “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO”, los recurrentes narran brevemente los hechos acontecidos en la presente causa y alegan lo siguiente: “…que el Juez A Quo, al momento de resolver lo peticionado por el ciudadano J.G.N., en relación a la solicitud de entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO PICK-UP, COLOR: MARRÓN, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV223054, AÑO: 1981, PLACA: 519-SAW, SERIAL DEL

MOTOR: CBV223054, y destinado al USO: CARGA, vulneró el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo obliga, bajo pena de nulidad del acto, a emitir sus decisiones motivadas; por cuanto el juez, entre otras cosas, manifiesta en su decisión que el vehiculo entregado al ciudadano J.G.N., se trataba de un vehiculo con las características MARCA: CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO PICK-UP, COLOR: MARRÓN, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV223054, AÑO: 1981, PLACA: 519SAW, SERIAL DEL MOTOR: CBV223054, y destinado al USO, fundamentando en dicha resolución, que se refleja que estamos presencia de una adquisición, propiedad y posesión de buena fe, argumentado y considerando lo antes dicho para considerar ese Tribunal procedente en derecho hacer entrega al ciudadano J.G.N.A. el vehículo antes mencionado..…”; continúan los apelantes citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, signada bajo el N° 150 del 24-0-00, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Manifiestan luego : “…que en el acta realizada en razón de la negativa del mencionado vehículo se explica claramente las razones que tuvo este despacho Fiscal para realizar la negativa del mismo e indicar la IMPRESCINDIBILIDAD del vehículo por cuanto del resultado de la Experticia de Reconocimiento realizada por los Funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana se evidencia que no se pudo lograr la identificación plena del mismo por cuanto presenta SUPLANTADO el Serial de Carrocería y ALTERADO el Serial de Chasis, considerando con este resultado que las partes y/o piezas donde se encuentran insertos sus seriales de identificación pudieran ser de procedencia dudosa y podríamos estar en presencia de un hecho punible de los previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Considerando igualmente que el ciudadano J.G.N.A. no ha demostrado la propiedad del vehículo, dado que el mismo presenta irregularidades en sus seriales de identificación, y de esta forma no es posible establecer sin duda que la documentación presentada por el solicitante, le corresponda efectivamente a dicho vehículo automotor…”

Establecen que: “…destaca que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal indica la posibilidad de la devolución de los objetos incautados con ocasión a una investigación, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación. Es decir, si es posible que del objeto se desprenda algún elemento relevante para el esclarecimiento del hecho punible, no debería verificarse la entrega, incluso dicha entrega podría obstaculizar la búsqueda de la verdad establecida como una de las finalidades del proceso, en virtud de que podrían resultar alteradas las señales identificativas del posible delito y de sus partícipes. De modo que en el caso en concreto, no debió producirse la entrega del vehículo, ya que si la experticia arrojó que los seriales identificativos son falsos, pues, de allí podría desprenderse la comisión de un delito, cual es el de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el vehiculo en cuestión no pudo ser identificado, dado que el mismo presenta irregularidades en sus seriales de identificación. Con respecto a ello, el Tribunal de Control no se pronuncia en su Decisión de entrega, a pesar de que pudiéramos estar en presencia, como dijimos, en el tipo penal de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.…”.

Por último en el punto denominado “PETITORIO”, solicitan se declare la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto en contra de la resolución No. 5C-1249-2009, de fecha 24/10/2009, mediante la cual ese Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró procedente en derecho acordar la entrega en calidad de depósito al ciudadano J.G.N.A., el vehículo descrito en actas, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se revoque la decisión recurrida, y ordene que el bien entregado sea puesto nuevamente a disposición del Despacho Fiscal, como Director de la Investigación por Mandato Constitucional y Legal, restituyéndosele así la Titularidad de la Acción Penal, perturbada con la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que los recurrentes han fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) 1.- se evidencia a los folios número setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) de la causa, decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 24 de octubre de 2009, en el cual el mencionado juzgado resuelve lo siguiente:

…Consta en actas que fue practicada en fecha ocho (08) de diciembre de 2008 experticia de reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo Automotor, por funcionarios expertos de la Guardia Nacional destacados en el comando de la ciudad de Cabimas, obteniéndose el siguiente resultado: A.- La evidencia recibida para el estudio y resultado.. según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA-INTT), del año 2006, B.- El presente documento se considera en cuanto a su papel como ORIGINAL y C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como

ORIGINAL.

Consta en actas cursante al folio cuarenta y ocho (48) experticia de reconocimiento de vehículo practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, al descrito vehículo a través de la cual se refleja el mismo resultado de la experticia practicada inicialmente por funcionarios de la Guardia Nacional, igualmente con la nota concluyente que fue verificado sus matriculas por el Sistema Computarizado de SIIPOL, y el mismo arrojó que no presenta solicitud Policial alguna, y por el enlace SETRA-CICPC aparece como propietario. el

ciudadano W.C.. (Subrayado del Tribunal).

Tercero: Cursa en actas en originales documentos de compra venta, a saber: 1.- W.D.J.C., a G.Á.C., por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 24/05/2007, quedando anotado bajo el número 15, Torno 125 de los libros respectivo, y 2. G.Á.C. a J.G.N.A., por ante la Notaria Pública del Municipio Torres estado Lara, en fecha 23/05/2008, quedando anotado bajo el número 38, Torno 13 de los libros llevados en la misma.

Cuarto: En este orden, quien decide en razón del control constitucional y garante de los derechos fundamentales delimitados por la Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra norma constitucional, en atención al thema decidendum tiene la imperante obligación de realizar un análisis exhaustivo de las actas contenidas en el asunto penal, a los efectos de ir en la búsqueda de una concreción de la justicia, puesto que el solicitante a demostrado que el vehículo reclamado es de su legítima propiedad, la cual que se encuentra enmarcada dentro de las circunstancias de un titulo que comporta la posesión y el dominio del vehículo, teniendo corno elemento de evidencia el Certificado de Registro de Vehículo Automotor acompañado de la cadena documental de traspaso de propiedad, y el resultado de las pruebas técnicas practicadas al vehículo y al Certificado de Registro, lo cual siendo contestes con la doctrina jurisprudencial de nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el solicitante demuestre por cualquier medio probatorio que es el propietario del vehículo solicitado, la instancia penal debe hacer entrega del bien reclamado bajo reservas legales…

...Cuarto: El despacho fiscal informa a este Juzgado mediante comunicación de fecha 24/09/2009, que el VEHÍCULO ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN, información ésta que no ha sido debidamente motivada de tal forma que permita a quien Juzga precisar las razones del Ministerio Público que no permita a este despacho judicial a hacer entrega del bien reclamado, dado que el órgano jurisdiccional tiene la obligación, dentro del marco del derecho positivo, de proteger ese derecho a la propiedad, mas aun cuando se aprecia del resultado de las experticias técnicas tanto del vehículo como de su documentación donde se refleja que estamos en presencia de una adquisición, propiedad y posesión de buena fe, argumentos y consideraciones motivadoras para que esta Juzgadora considere procedente en derecho hacer entrega al ciudadano J.G.N.A., el vehículo aquí peticionado en Deposito, Guarda, Custodia, Uso y Mantenimiento, teniendo la obligación expresa el propietario solicitante de presentar el vehículo aquí entregado, cuando el despacho fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico extensión Cabimas y la instancia penal, lo requieran hasta la total culminación de la investigación que tramita ese despacho fiscal, con mención puntual a la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición que implique venta, traspaso, enajenación o gravar el vehículo descrito hoy entregado, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA….

De los planteamientos expuestos, deduce la Sala que los recurrentes alegan que se le ha causado un gravamen irreparable, por cuanto la Juez A-quo, ordenó la entrega en calidad de depósito, del vehículo en cuestión al ciudadano J.G.N.A., identificado en actas; ahora bien, se evidencia de los recaudos que integran la presente incidencia, específicamente de la decisión ut-supra señalada; que la Juez de Instancia plasmó en la parte motiva de su decisión los fundamentos de hecho y derecho o motivos por los cuales ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo reclamado, dejando sentado entre otras cosas que el ciudadano J.N., identificado en actas, ha demostrado certeramente con documentos claros y precisos la presunta propiedad del vehículo en cuestión, y en todo caso su condición de comprador de buena fe y poseedor del bien reclamado; ya que existe cadena documental en el presente caso, con los cuales le dio derecho a reclamar por ante ese despacho el mismo; igualmente se menciona en dicha decisión que el Certificado de Registro de Vehículo, es original del organismo emisor (MINFRA-INTT), aunado al hecho que el bien reclamado no presenta solicitud policial alguna, según información suministrada por el Sistema Computarizado de (SIIPOL), y, en cuanto a la imprescindibilidad cuestionada por los apelantes, esta Alzada comparte el criterio esgrimido en su decisión por la Juez de Instancia, y acota que en reiteradas decisiones estos jurisdicentes han manifestado que el Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debe motivar de manera amplia y exhaustiva los fundamentos por los cuales considera que un objeto o bien mueble o inmueble incautado como por ejemplo el vehículo del presente caso en concreto, resulta o le es imprescindible para la investigación, para que así el A-quo, tenga suficiente conocimiento al resolver el caso en cuestión, en tal sentido, considera este Órgano Colegiado, que la decisión de la A-quo, fue acertada y ajustada a derecho, y que la misma no causa gravamen alguno pues el solicitante, hoy depositario, está en la obligación de cuidarlo y presentarlo las veces que fuere necesario o menester hacer cualquier tipo de experticia, por lo que al tomar tal decisión, el A-quo, se adaptó al principio de legalidad y a jurisprudencia pacífica y reiterada sobre que la posesión de buena fe tiene valor y debe ser garantizada a favor de quien la detenta; en razón de lo cual, no le asiste la razón a los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

En virtud, de los argumentos antes expuestos, concluye esta Alzada que se debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados F.L. e I.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público respectivamente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, precedentemente identificados; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 24 de octubre de 2009, signada con el N° 5C-1249-09, en la cual ordenó la entrega en calidad de Depósito del vehículo marca: CHEVROLET, modelo C-10, año: 1981, color: MARRÓN, clase: Camioneta, tipo: PICK-UP, serial de carrocería: CCD14BV22305, serial del motor: CBV223054, placa: 519SAW, uso. CARGA; al ciudadano J.G.N.A., ya que efectivamente en el caso de autos no existe controversia respecto del derecho de propiedad entre varias personas, sólo una lo reclama como tal, quien es sus poseedor y comprador de buena fe, y habiendo quedado evidenciado en actas la legitimidad del mismo; se debe confirmar la decisión recurrida; asimismo se insta al Ministerio Público, continuar con la investigación, a objeto de esclarecer los hechos sobre el vehículo reclamado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados F.L. e I.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público respectivamente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, precedentemente identificados, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 24 de octubre de 2009, signada con el N° 5C-1249-09; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 008-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

JJBL/jadg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR