Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 15 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-003376

ASUNTO : UP01-R-2016-000006

IMPUTADO (S): ANDRÉS CALERO GONNELLA; Y

S.J.M.C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.Q., actuando en el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Nacional y Nadexa Camacaro, en su carácter de Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 28 de Enero de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000006, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El día 01 de Febrero de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. R.R.R.; Abg. L.R.D.; y Abg. D.L.S.N., quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 02 de Febrero de 2016, se dicto auto el cual da cuenta lo siguiente:

Revisado como ha sido el presente asunto, en el mismo se constató que no consta en auto copia fotostática debidamente certificada de la boleta de notificación dirigida a la Defensa Publica Segunda, de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 en fecha 22/12/2015, y de los cómputos de días de despacho transcurridos desde el 22/12/2015, fecha que el Tribunal de Control Nº 4 publico decisión hasta el día que el Tribunal de Control Nº 5 remitió el asunto al Tribunal de juicio Nº 2, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera por lo antes expuesto y advertida la necesidad para este órgano colegiado que conste en autos copia fotostática debidamente certificada de la debida notificación de la defensa publica segunda y de los cómputos de días de despacho, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.Q. y Nadexa Camacaro Caruci, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ACUERDA en consecuencia oficiar a los Tribunales de Juicio Nº 2 a los fines que remita copia fotostática debidamente certificada de la boleta de notificación dirigida a la Defensa Publica Segunda, de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 en fecha 22/12/2015, y al Tribunal de Control Nº 5 a los fines que remita los cómputos de días de despacho, antes mencionado.

.

Al folio noventa y dos (92), corre inserto auto de fecha 25 de Enero de 2016, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 2, acuerda remitir el presente recurso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Al folio noventa y tres (93), aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por la secretaría administrativa del Tribunal de Juicio N° 2, Abg. Gladysbeth Monserrat.

Al folio noventa y cuatro (94) aparece inserto oficio de fecha 25/01/2016, mediante el cual remite del presente asunto, suscrito por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, recibido por el despacho secretarial de esta Corte de Apelaciones el 28/01/2016.

Al folio ciento cuatro (104), aparece agregado certificación de días de Despacho, suscrito por la Secretaría Administrativa del Tribunal de Control Nº 5, Abg. C.D..

Con fecha 15 de Enero de 2016, se consigna auto de Admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por los titulares de la acción penal, es decir, el Abg. J.Q., actuando en el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Nacional y Abg. Nadexa Camacaro, en su carácter de Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 12 de Enero de 2016, así las cosas, se constató que tanto el Ministerio Público como la Defensa Publica fueron notificados el 05/01/2016, según copias certificadas de las resultas de las Boletas de Notificación emitidas por el Tribunal de Control Nº 4 en fecha 22/12/2015, las cuales corren agregadas a los folios treinta y nueve (39) y ciento dos (102) del presente asunto, desprendiéndose del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 5 y del Tribunal de Juicio Nº 2, los cuales corren insertos al folio ciento cuatro (104) y al folio noventa y tres (93) respectivamente, que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al QUINTO DÍA, luego de haberse publicado el auto fundado hoy apelado, pues por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.

Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto de las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados J.Q., actuando en el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Nacional y Nadexa Camacaro, en su carácter de Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, e inserto en la causa principal UP01-P-2015-003376.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MARIANGELIS R.A.

SECRETARIA

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