Decisión nº HG212014000255 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 27 de Octubre de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000255

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-016657

ASUNTO: HP21-R-2013-000269 y HP21-R-2014-000140 (Acumulada).

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS A LOS F.D.S.D..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS J.U.S. y L.A.R.P. (FISCALES AUXILIARES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADA: S.J.S.E..

DEFENSOR PÚBLICA: ABOGADA M.C..

RECURRENTES: ABOGADOS J.U.S. y L.A.R.P., en su condición de Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público, y ABOGADA M.C., en su condición de Defensora Pública Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Febrero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados J.U.S. y L.A.R.P., en su condición de Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013, y publicado el Auto Fundado en fecha 25 de Noviembre de 2013, en la cual acordó sustituir la Medida de Privación por una Medida de Detención Domiciliaria, a favor de la acusada S.J.S.E., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS A LOS F.D.S.D., dándosele entrada en fecha 26 de Febrero de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 06 de Marzo de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver las actuaciones del asunto Nº HP21-R-2013-000269, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que a la mayor brevedad posible, tramitara el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal como apelación de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizara las correcciones advertidas en la presente causa y remitiera nuevamente de inmediato a esta alzada.

En fecha 25 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2013-000269 (nomenclatura interna de la Corte) y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 25 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver las actuaciones del asunto Nº HP21-R-2013-000269, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que a la mayor brevedad posible, constara en autos la designación de defensor público de la ciudadana S.J.S., que fuera acordado en fecha 26/03/2014 por el Tribunal Segundo de Control, continuara con el trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y luego de subsanado dicha omisión, remitiera nuevamente de inmediato a esta alzada.

En fecha 07 de Agosto de 2014, se dictó auto donde se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2013-000269 (nomenclatura interna de la Corte) y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 08 de Agosto de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver las actuaciones del asunto Nº HP21-R-2013-000269, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que a la mayor brevedad posible, agregara Copia Certificada del auto fundado de fecha 25/11/2014, decisión de la recurre la representación fiscal y luego de subsanado dicha omisión, remitiera nuevamente de inmediato a esta alzada.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, se dictó auto donde se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2013-000269 (nomenclatura interna de la Corte) y continuar con el trámite correspondiente.

Igualmente en fecha 16 de Septiembre de 2014, se le dio entrada al Recurso de Apelación de sentencia ejercido por la Abogada M.C., actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la Sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013, rectificado y publicado el texto íntegro en fecha 27 de Noviembre de 2013, a través de la cual condenó a cumplir la pena de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, a la acusada S.J.S.E., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS A LOS F.D.S.D.. En la misma fecha, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, y se designó como Jueza Ponente a la Abogada M.H.J., asignándole el Nº HP21-R-2014-000140.

En fecha 23 de Septiembre, se dictó auto por cuanto se observa que los recursos de apelación contenidos en las supra mencionadas causas signadas con los Nº HP21-R-2013-000269 y HP21-R-2014-000140, los cuales corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se trata de recursos de apelación en contra de decisiones dictadas en fecha 20 de Noviembre del año 2013, con ocasión a la audiencia preliminar, en la misma dispositiva de la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2013-016657, llevada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, siendo que la primera de las remitidas es la causa Nº HP21-R-2013-000269 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Colegiado, se ordenó acumular a esta última mencionada, la causa distinguida con el Nº HP21-R-2014-000140 a los fines de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acordó continuar el trámite de la causa como apelación de sentencia, conforme a los artículos 443 al 450 del Código Orgánico procesal penal, y corregir las enmendaduras y tachaduras que no fueron salvadas en su oportunidad conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Septiembre de 2014, se dictó auto donde se acordó Admitir los Recursos de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados J.U.S. y L.A.R.P., en su condición de Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público, y ciudadana Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013, y publicado el Auto Fundado en fecha 25 de Noviembre de 2013, asimismo se fijó Audiencia Oral y Privada para el día Martes Siete (07) de Octubre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 07 de Octubre de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013, y publicado el Auto Fundado en fecha 25 de Noviembre de 2013, dictó decisión de la siguiente manera:

…Revisado el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y lo expuesto en la audiencia por la defensa; llenos como se encuentran los requisitos formales de la acusación en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 14/10/2013, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana S.J.S.D.E.,…., acusada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la circunstancia agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas perpetrado en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos y se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa así se decide. CUARTO: en relación a la medida de coerción personal, vista la solicitud de la defensa privada y la solicitud del fiscal del ministerio público, y en virtud de las política carcelaria implementada por el estado y vista la cantidad de droga incautada considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es que se acuerde la Detención Domiciliaria a la Imputada S.J.S.D.E., ……. Y Asi se Decide. Líbrese la Boleta de Traslado al Domicilio Señalado. A continuación el Tribunal instruye igualmente del acusado S.J.S.D.E.,….. de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la misma manifiesta “Si, deseo admitir los hechos, la calificación jurídica, por los cuales me acusa el fiscal y solicito la imposición de la pena”. En este estado se le da el derecho de palabra al DEFENSORA PRIVADA expone: Escuchado lo manifestado por mi representada de admitir los hechos, solicito que se apruebe el mismo y se le aplique la pena correspondiente con la rebaja que indica el Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al representante fiscal: “No me opongo a que se aplique al procedimiento por admisión de los hechos una vez, escuchado lo manifestado por la acusada y se le aplique la pena correspondiente. Es todo”. En este estado escuchado lo manifestado por la acusada S.J.S.D.E., …., acusada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la circunstancia agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas perpetrado en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se CONDENA a la ciudadana S.J.S. DE ESPINOZA…... POR EL PROCEDEIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y TRES MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Aumentada dicha pena en un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas tomando en cuenta las circunstancias agravantes y el aumento de pena establecido en la parte final del mencionado artículo; perpetrado este delito en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA RENUNCIA AL LAPSO DE APELACION; remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución.…”

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

1.- Los recurrentes Abogados J.U.S. y L.A.R.P., en su condición de Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:

(SIC) “...Quienes suscriben, ARLO J.U.S. y L.A.R.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comisionado para encargarse del indicado despacho, según oficio N° DCC-0063369, de fecha 12 de Noviembre de 2013 el primero y Fiscal Auxiliar Noveno el siguiente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 425, 426 y 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20 de Noviembre de 2013, mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la acusada de autos, ciudadano S.J.S.D.E., consistente en DETENCION DOMICILIARIA. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE

SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa se produjeron en fecha 25 de Agosto de 2013, a las 10:00 de la mañana, cuando fue aprehendida en situación flagrancia la ciudadana: S.J.S.D.E., por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, quienes se constituyeron a los fines de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 23 de agosto del año 2013, en UNA VIVIENDA, ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO, FRISADA, COLOR AZUL, TECHO DE ACEROLIT, CERCADA PERIMETRALMENTE POR ESTANTILLOS DE MADERA Y ALAMBRE DE PÚAS, CASA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL BARRIO TIRGUA, ÚLTIMA CALLE. SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, una vez que dicha comisión se encontraba en dicho sector proceden a ubicar a dos ciudadanos quienes fungirían como testigo en dicho procedimiento acto seguido una es vez en el inmueble respectivo, los actuantes realizan llamados siendo atendidos por una ciudadana quien se identifico como S.S., a quien una vez identificados como funcionarios activos de ese cuerpo policial y le manifestaron el motivo de su presencia, permitiendo el libre acceso a su residencia; procediéndose a la revisión del inmueble siempre en compañía del testigo, logrando uno de los funcionarios localizar en la sala detrás de una corneta del equipo de sonido, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentiva en su interior de quince (15) envoltorios en material sintético de color verde contentivos en su interior de un polvo color blanco el cual por sus características y olor se presume sea droga denominada cocaína, motivo por el cual, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, se procede a la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana quedando identificada de la siguiente manera: SOLORZANO DE E.S.J., Cabe Destacar Que Una Vez Practicada LA EXPERTICIA QUIMICA N° 1506, a la presunta droga incautada en el procedimiento, dio como resultado que la misma se trataba de unas sustancias denominadas COCAINA, arrojando un PESO NETO, la cual se describen de la siguiente manera: VEINTISIETE GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (27,430g).

Por las razones que anteceden, en fecha 28 de Agosto de 2013, esta Representación Fiscal, presento a la precitada imputada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y la circunstancia agravante del artículo 163 numeral 7 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando, entre otras cosas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por considerar plenamente satisfechos los requerimientos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acordada por el citado órgano jurisdiccional. En fecha 20 de Noviembre de 2013, se celebra la audiencia preliminar, donde el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, procede a pronunciarse en cuanto a la Medida menos gravosa solicitada por la defensa, el Juez otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal Vigente (Detención Domiciliaria), seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra señalando que la ciudadana: S.J.S.D.E., deseaba admitir los hechos y una vez que el tribunal le informa a la ciudadana acusada, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, la ciudadana S.J.S.D.E., libre de apremio ADMITIÓ LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo condenada a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cinco (05) meses de prisión.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debe proceder, como en efecto se hace, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Noviembre de 2013, en cual RESOLVIÓ otorgar las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de L.d.D.D. a favor de la ciudadana: S.J.S.D.E., por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por el juzgado ad quo, para fundamentar su decisión fue, en primer término el "en cuanto a la cantidad de la droga, por considerarse como un delito de trafico de droga en menor cuantía" que presuntamente presenta la acusada de autos, ciudadana S.J.S.D.E..

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

En primer término, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que había decretado este tribunal de control en la audiencia de presentación en fecha 28 Agosto de 2013 a la imputada S.J.S.D.E., por una medida cautelar contenida en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA. Realizando el análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en arresto domiciliario, debían haber cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a tal imposición; observándose por el contrario, que las mismas se agravaron, ya que esta representación fiscal presentó acusación en contra de la mencionada ciudadana, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos y por ende se solicitó su ENJUICIAMIENTO.

Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considera quien suscribe, que la decisión de la Juez A quo, causa gravamen, pues estamos en presencia de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Y la circunstancia agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La cual establece una pena de ocho a doce años, siendo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, como se señaló, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, no procediendo así al estricto cumplimiento del criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en cuanto a que los delitos de Droga son considerados delitos de lesa humanidad y por ende exceptuados de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ni de beneficios referidos a la ejecución de la pena.

Los delitos de TRAFICO y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, no consideró el tribunal, no valoró que no se trataba de un delito común, sino de un delito que es considerado DE LESA HUMANIDAD, por lo que no tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos el legislador patrio los considera imprescriptibles (Art. 29 y 271 CRBV), así como las normas supra constitucionales, como es el caso de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de ellos, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el cual se definen los delitos de Lesa Humanidad en su artículo 7, como la vertida en la sentencia del 02/04/2001 y del 25/09/2001 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las de la Sala de Casación Penal, como la del 28 de Marzo 2000, así como la doctrina vinculante establecida por el M.T. de la República en su Sala Constitucional, N° 3.167 del 09 de Diciembre de 2002, en torno a la interpretación del artículo 29 de la Carta Magna, entre otras, que la decisión objeto del recurso de apelación está totalmente contraria a derecho, al no ajustarse a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Adjetivo Penal, en virtud de que la misma audiencia preliminar existió el procedimiento especial por admisión de los hechos por parte de la acusada S.J.S.D.E., seguidamente el ciudadano Juez le impone una pena de Cinco (05) años y Cinco (05) meses de prisión.

Al establecer: "que si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectivamente en la sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

De igual forma el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El Tribunal de controlo el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto, al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad..

"Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y. una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla"

Se destaca, que además del criterio vinculante de la sala Constitucional, se observa que la penada S.J.S.D.E., gozaba de una Medida de Privación Judicial de la Libertad, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia de CINCO AÑOS Y CINCO MESES e impuesta a la penada, y NO FUESE PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por mandato expreso de la ley, como lo establece el artículo antes trascrito, la obligatoriedad del Juez, era ordenar inmediatamente la reclusión en un centro penitenciario; por lo que se observa la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, principio de legalidad, a la retroactividad de la ley y por último a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, referidos por la parte recurrente.

Por ultimo, la Representación Fiscal considera preciso señalar lo establecido en el Segundo Parágrafo del artículo 488 del Código Procesal Penal venezolano vigente en el cual establece en sus excepciones:

"Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta".

De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la sindicada de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.

Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que el Auto pronunciado en fecha 20/11/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la acusada de autos ciudadana S.J.S.D.E., consistente en la detención Domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada de autos.

Por otra parte, cabe resaltar el criterio esgrimido en Sentencia N° 128, de fecha 19/02/09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativo a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

"...De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: "(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado" (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005,2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que "los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad...". (Subrayado y negritas propio).

De tal manera, se verifica que el delito que le fue endilgado al encartado es considerado un delito de lesa humano en razón del carácter pluriofensivo que entraña, así como el alto daño que produce en la sociedad venezolana, razón por la cual nuestro m.t. declaro improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual, no comparte la vindicta pública la decisión emanada por el Ad Quo, toda vez que el mismo pudiera dejar ilusoria la acción de la justicia en el caso in examine.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 20 de Noviembre del año 2013, la cual acordó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN El MISMO.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2013- 016657, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013)...”.

  1. - La recurrente Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal, de la ciudadana S.S., fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

(SIC) “...Quien suscribe, M.A.C.A., ejerciendo en este acto la condición de Defensora Pública 6° de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana S.J.S.D.E., ampliamente identificada en autos, en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Ley, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Noviembre de 2013, en la causa signada con el N° HP21-P-2013-016657.

La referida causa es instruida en contra de la ciudadana S.J.S.D.E., en la cual la Fiscalía 9° del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS A LOS F.D.S.D. previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PUNTO PREVIO

Considero oportuno destacar como punto previo relacionado con la notificación de la decisión dictada por el Tribunal de la causa al momento de publicar el texto íntegro de la sentencia, que consta en actas que la audiencia preliminar en la presente causa fue celebrada el día 20-11-13, encontrándose para ese momento representada la acusada por la defensora privada Abg. J.A., en la cual el Tribunal dictó sentencia condenatoria de 5 años y 5 meses de prisión en virtud de la manifestación de voluntad libre hecha por la acusada de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos.

Posteriormente, en fecha 27-11-13 el Tribunal de la causa publica el texto íntegro de la sentencia y procede a rectificar el error en el cómputo de la pena, por cuanto no se tomó en cuenta el aumento del tercio de la pena establecido en la parte in fine del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que decide imponer la pena definitiva de 7 años y tres meses de prisión; sin que exista notificación alguna en la causa librada a la defensa privada que tenía para el momento ni tampoco para esta Defensa Pública posterior a su designación, peor aún ni siquiera ha sido impuesta mi defendida de la decisión dictada por el Tribunal.

Se incurrió en error material involuntario por cuanto la causa fue remitida al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial como si se tratara de una sentencia definitivamente firme, sin tomar en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 9° y sin librar las correspondientes notificaciones a las partes sobre la nueva decisión dictada por el tribunal de la causa.

En consecuencia, al percatarse de tal circunstancia errónea la causa es devuelta al Tribunal de Control 2 que en fecha 14 de Julio de 2014 mediante boleta N° HJ210F0201415919 recibida en esta defensoría en fecha 17-07-14 me emplazan para contestar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 9° del Ministerio Público y es así como tengo conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal que evidentemente desfavorece a mi representada porque violenta sus derechos y por ende procedo a interponer el presente recurso de apelación de sentencia.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Abogada Defensora de la ciudadana S.J.S.D.E., designada por la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial a solicitud del Tribunal de Control N° 2 en fecha 1° de Abril de 2014, me encuentro LEGITIMADA ACTIVAMENTE para ejercer todos y cada uno de los recursos que prevén la Constitución y las Leyes, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de sentencia definitiva que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día 17 de Julio de 2014, fecha en la que esta Defensora Pública fue emplazada para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 9° del Ministerio Público en fecha 25-11-2013, así como también se impone de la nueva decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27-11-13, dándose por notificada del contenido de la misma; hasta el día de hoy han transcurrido un total de diez (10) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contados conforme a lo que dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en la fase intermedia, ya que la decisión se tomó con ocasión a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

En este orden de ideas considero oportuno resaltar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 165, de fecha 17-05-2013, con ponencia de la Magistrada Abg. Ú.M., la cual señala: "...El lapso para apelar de la sentencia definitiva es de diez días contados a partir de que la sentencia fue dictada, si fue dictada en la audiencia de juicio, o desde que se publique el texto íntegro, si esta publicación se hace dentro de los diez días siguientes al pronunciamiento de la decisión en la audiencia, o a partir de la última notificación si la publicación tiene lugar luego de los diez días siguientes al pronunciamiento de la decisión...".

Como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE o RECURRIBLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que CONDENÓ A LA ACUSADA DE AUTOS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tratándose de la SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos. Cumpliéndose así a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado y en consecuencia se entre a conocer el fondo de la denuncia formulada, con las consecuencias legales que de ella dimanen.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el pronunciamiento de fecha 27-11-13 hecho por el tribunal a quo al momento de publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada conforme a lo previsto en el procedimiento especial por admisión de los hechos, en la cual decidió "...CUARTO: ...ACUERDA: rectificar el error en el cómputo de la pena realizado en contra de la condenada S.J.S.D.E., POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS A LOS F.D.S.D.... por lo que se condena a la acusada... a cumplir la pena de siete (7) años y tres (3) meses de prisión...” modificando así en perjuicio de mi defendida la decisión dictada al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20-11-13 en la cual se acordó dictar SENTENCIA CONDENATORIA A CINCO (5) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN.

UNICA DENUNCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 444 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Defensa de manera respetuosa que el Tribunal a quo incurrió en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, que en el presente caso es la contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la rectificación de los errores, el cual establece la obligación de sanear de manera inmediata los actos defectuosos de oficio o a solicitud de alguna de las partes.

En el caso de marras, el Tribunal a quo al momento de publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, rectifica el quantum de la pena a aplicar de cinco (5) años y cinco (5) meses de prisión a siete (7) años y tres (3) meses de prisión, lo cual fue hecho luego de transcurridos siete (7) días calendarios y sin que se librara notificación alguna a las partes sobre ello.

En consecuencia, tomando en consideración tales circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es importante resaltar que con tal decisión fueron vulnerados los más elementales derechos y garantías constitucionales establecidas a favor de mi defendida dentro de los principios fundamentales que consagra el ordenamiento jurídico penal como debido proceso y tutela judicial efectiva.

Por otra parte, resulta imperioso destacar en este momento que la Fiscalía 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2013 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo atacando solamente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no así el quantum de la pena impuesta por el Tribunal, por lo cual de ello podemos inferir que el titular de la acción penal en la presente causa no se consideró agraviado o afectado por esta decisión.

Finalmente, en atención a lo establecido en el primer aparte el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal propongo como solución que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem.

PETITORIO

De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR dictando una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

Es Justicia, que espero en San Carlos a la fecha de su presentación…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS:

La Abogada Anavith G.M., en su carácter de Defensora Pública Penal, DIO CONSTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los términos siguientes:

(SIC) “...Quien suscribe, ANAVITH G.M.J., Defensora Pública Penal Sexta Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en mi Carácter de Defensora del Ciudadano: S.J.S.D.E., plenamente identificada en el Asunto Nro. HP21-P-2013-016657, por presuntamente encontrarse incurso en los negados delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA A LOS F.D.S.D. previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de dar dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación fiscal en fecha 25-11-2013 en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 02 en fecha 20 de Noviembre de 2013, publicado su auto motivado en fecha 27-11-2013, mediante la cual acordó la Detención Domiciliaria él la imputada y condenando por CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por lo cual emplaza él esta defensa en fecha 17-07-2014, a los fines de que conteste en relación al recurso de apelación.

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para contestar el presente recurso de apelación.

CAPITULO I

DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR

EL MINISTERIO PÚBLICO.

En relación al recurso interpuesto, el Ministerio Público consideró que:

"..La sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que había decretado este Tribunal e control en audiencia de presentación de fecha 28 de agosto de 2013 a la imputada S.J.S.D.E. , por una medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA. Realizando el análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...debía haber cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a tal imputación; observándose por el contrario, que las mismas se agravaron, ya que esta representación fiscal presentó acusación en contra de la mencionada ciudadana, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos y por ende se solicitó su ENJUICIAMIENTO..." .

Contrario a lo que esgrimió el Ministerio Público en su recurso, esta defensa considera que el EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, que el Juez Segundo de Control realizó en la audiencia preliminar, esta ajustada a derecho, toda vez, que la norma adjetiva penal en su artículo 250, faculta al Juez la potestad de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituida por otra menos gravosa, tal como lo realizó imponiéndole la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el articulo 242 numeral 1º.

Consideró el Tribunal Segundo de Control que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, había variada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, visto que el peso bruto de la droga presuntamente incautada había disminuido considerablemente, aunado al hecho que la política carcelaria implementada por el estado no es la mas idónea para los privados de libertad.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (

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