Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 03 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000868

ASUNTO : SP11-P-2008-000868

Vistos los escritos consignados ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por los Abogados M.F.F.O., procediendo con el carácter de Defensor Público del acusados M.A.C.P., y J.A.E.M., procediendo en carácter de defensor del acusado C.F.B., a través de los cuales solicitan el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesan sobre sus defendidos, ya que han transcurrido más de dos años sin que hasta la presente se haya realizado el Juicio Oral y Público en su contra, solicitud que hacen conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa lo que referente a Medidas Cautelares establece nuestra Legislación:

El contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello, como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a.) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

b.) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del imputado M.A.C.P. y C.F.B., quienes se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.

ANTECEDENTES

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San A.d.T. en la fecha de hoy 6 de Marzo de 2008 siendo las 4:52 PM, se recibio del Abg. H.A.F. en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicita el Reconocimiento en Rueda de Individuos, constante de (02) folios útiles. el asunto al cual se asignó el número SP11-P-2008-000868.

El Número que ha sido asignado en la Fiscalía para este asunto es 20F25-0726-2007

El 13 de marzo de 2008, una vez finalizado los actos de reconocimiento en rueda de individuos, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., una vez finalizado el acto de reconocimiento en rueda de individuos a el el Fiscal de Ministerio Público expuso: “Ciudadano Juez, visto los sucedido en el acto de reconocimiento en rueda individuo celebrado hace pocos momentos, solicito se ordene la privación judicial preventiva de libertad, con carácter de necesidad y urgencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio intencional simple, en perjuicio de la ciudadana Isley C.G.d.C.. El Tribunal acordó la solicitud del Ministerio Público por considerarla procedente y ajustada a derecho, en consecuencia decretó la privación judicial preventiva de liberad a los ciudadanos M.A.C.P., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 19-12-1985, de 22 años de edad, soltero, Latonero, hijo de A.G. (v) y de M.C.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.491.947, domiciliado en la calle 17, con avenida 4, Urbanización Sur, No. 3-33, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.00.35, C.J.F.B., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 20-10-1985, de 22 años de edad, soltero, Albañil, hijo de L.A.F.M. (v) y de I.B.d.F. (v), con cédula de identidad No. V-17.861.888, domiciliado en la Urbanización el Pinar, vía Bramón, avenida 1 entre calle 7, al lado de la Peluquería Diana, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-079.05.51 y N.S.R.M., venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 07-08-1977, de 30 años de edad, soltera, secretaria, hija de L.A.R.R. (v) y de C.C.M.C. (f), titular de la cédula de identidad No. V- 13.304.140, domiciliada en la Urbanización Sur, final calle 7 con avenida 4, casa sin número, de una planta, color azul, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-646.63.48, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años (…)

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad – elemento cualitativo-

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido MÁS DE DOS AÑOS desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad a los acusados, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide

.

En tal sentido se ordena…(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, J.M.D.O., en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

…se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, si

no cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.- En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..

el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera - podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años.

En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los acusados, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como los motivos que le preceden:

En fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal de Control Tres de esta Extensión Judicial RATIFICÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por necesidad y urgencia el día 13 de marzo del presente año, a los imputados M.A.C.P., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 19-12-1985, de 22 años de edad, soltero, Latonero, hijo de A.G. (v) y de M.C.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.491.947, domiciliado en la calle 17, con avenida 4, Urbanización Sur, No. 3-33, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.00.35, C.J.F.B., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 20-10-1985, de 22 años de edad, soltero, Albañil, hijo de L.A.F.M. (v) y de I.B.d.F. (v), con cédula de identidad No. V-17.861.888, domiciliado en la Urbanización el Pinar, vía Bramón, avenida 1 entre calle 7, al lado de la Peluquería Diana, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-079.05.51 y N.S.R.M., venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 07-08-1977, de 30 años de edad, soltera, secretaria, hija de L.A.R.R. (v) y de C.C.M.C. (f), titular de la cédula de identidad No. V- 13.304.140, domiciliada en la Urbanización Sur, final calle 7 con avenida 4, casa sin número, de una planta, color azul, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-646.63.48, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 07 de abril de 2008, se traslada y constituye el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el Cementerio Municipal del Rubio, ubicado en el Barrio la Palmita, Rubio, Estado Táchira, a los fines de realizar la exhumación del cadáver de la ciudadana ISLEY C.G.D.C., víctima en la causa penal No. SP11-P-2008-000868, seguida contra los ciudadanos F.B.C.J., Rueda Molina N.S., y Cárdenas Peñaloza M.A., plenamente identificados en autos, conforme lo acordado en auto de fecha 31 de marzo de 2008.

En fecha 06 de abril de 2008, fue realizada audiencia de prorroga de solicitada por el fiscal XXV del ministerio público, por cuanto los imputados solicitaron diligencias de investigación (levantamiento planimetrito del sitio del suceso) a poco tiempo del vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo, lo cual quedo plasmado en los folios 692 al 697 ambos inclusive de las actas que conforman el expediente, por tal motivo el Tribunal Tercero de Control de esta extensión judicial acordó la prorroga, solicitada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, para presentar acto conclusivo, por un lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS contados a partir del día catorce (14) de abril de 2008, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose dicho lapso el día 28 de Abril de 2008.

En fecha 28 de abril de 2008, el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra M.A.C.P., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 19-12-1985, de 22 años de edad, soltero, Latonero, hijo de A.G. (v) y de M.C.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.491.947, domiciliado en la calle 17, con avenida 4, Urbanización Sur, No. 3-33, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.00.35, C.J.F.B., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 20-10-1985, de 22 años de edad, soltero, Albañil, hijo de L.A.F.M. (v) y de I.B.d.F. (v), con cédula de identidad No. V-17.861.888, domiciliado en la Urbanización el Pinar, vía Bramón, avenida 1 entre calle 7, al lado de la Peluquería Diana, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-079.05.51 y N.S.R.M., venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 07-08-1977, de 30 años de edad, soltera, secretaria, hija de L.A.R.R. (v) y de C.C.M.C. (f), titular de la cédula de identidad No. V- 13.304.140, domiciliada en la Urbanización Sur, final calle 7 con avenida 4, casa sin número, de una planta, color azul, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-646.63.48, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela al folio 828 de las actuaciones auto del Tribunal Tercero de Control de fecha 29 de Abril de 2008, donde se fija la Audiencia Preliminar para el día 28 de mayo de 2008.

Riela al folio 914 de las actas con fecha 28 de mayo de 2010, auto de diferimiento de la audiencia preliminar en la causa penal seguida en contra de M.A.C.P., C.J.F.B. y N.S.R.M., donde luego de dar un lapso de espera prudencial, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de San Antonio, a cargo del Abg. R.A.B.P., acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. E.L.F.P., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. y al verificar la presencia de las partes, se observa que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., el Abg. C.E.R.V., Representante de las víctimas, ciudadanas N.E.G. de Maldonado y A.J.C.S., en su condición de víctimas, verificándose la ausencia de los imputados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario de Occidente, toda vez que se negaron a acatar el llamado realizado por el Tribunal, según información verbal aportada por el Sargento 1ero. (GN) Parra, Jefe de la Comisión de Traslado del Centro Penitenciario de Occidente que se apersonó a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Oído lo expuesto por la ciudadana Secretaria y ante la imposibilidad de celebrar el acto fijado, se acuerda diferir la presente audiencia para el día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS ONCE DE LA MAÑANA.

En fecha 25 de junio de 2008, siendo las doce horas del mediodía, del día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados M.A.C.P., C.J.F.B. y N.S.R.M., luego de dar un lapso de espera prudencial, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de San Antonio, a cargo del Abg. R.A.B.P., acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Dily M.G.R., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. En este estado, se ordena a la Secretaria del Tribunal verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., verificándose la ausencia de los imputados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario de Occidente, y del Defensor Privado Abg. M.F., quien presento escrito el día de hoy e informa que no puede estar presente, por cuanto el mismo presenta quebrantos de salud, tal como se evidencia en la constancia consignada. Oído lo expuesto por la ciudadana Secretaria y ante la imposibilidad de celebrar el acto fijado, se acuerda diferir la presente audiencia para el día VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS ONCE DE LA MAÑANA.

En fecha 23 de julio de 2008, siendo las una horas de la tarde, dos horas después del día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados M.A.C.P., C.J.F.B. y N.S.R.M., luego de dar un lapso de espera prudencial, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de San Antonio, a cargo del Abg. R.A.B.P., acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Douglenis Y. L.M., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. En este estado, se ordena a la Secretaria del Tribunal verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F. y la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta Abg. Y.E.P.A., el Abg. C.E.R.V., apoderado de las victimas y la hermana de la victima ciudadana Galviz de M.N.E., verificándose la ausencia de los imputados de autos, quienes no atendieron al llamado para ser trasladados desde el Centro Penitenciario de Occidente, según consta en acta de traslado, la cual se anexa en un folio útil, y del Defensor Privado Abg. M.F., quien presentó escrito el día de hoy e informa que no puede asistir, en virtud de estar indispuesto de salud por presentar una afección que se describe , tal como se evidencia en la constancia consignada. Oído lo expuesto por la ciudadana Secretaria y ante la imposibilidad de celebrar el acto fijado, se acuerda diferir la presente audiencia para el día DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS ONCE DE LA MAÑANA.

Riela al folio 978 de las actas, de fecha 16 de septiembre de 2008, del día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados M.A.C.P., C.J.F.B. y N.S.R.M., se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de San Antonio, a cargo de la Abg. M.N.A.S., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. B.J.A.C., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. En este estado, se ordena a la Secretaria del Tribunal verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F. el Abg. C.E.R.V., apoderado de la victima Galviz de M.N.E., verificándose la ausencia de los imputados de autos, quienes no atendieron al llamado para ser trasladados desde el Centro Penitenciario de Occidente, información suministrada vía telefónica por la secretaria de dicho centro A.V., a la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. Oído lo expuesto por la ciudadana Secretaria y ante la imposibilidad de celebrar el acto fijado, se acuerda diferir la presente audiencia para el día VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 20 de octubre de 2008, una vez verificada la presencia de las partes para dar inicio a la audiencia preliminar Se informó la imposibilidad del traslado de los imputados del Centro Penitenciario del Occidente según oficio N° 2300 de fecha 20 de octubre de 2008.

En fecha 12 de febrero de 2008, los imputados C.F.B. Y N.S.R.M., Revocan al defensor privado y designan a abogado M.F.F..

En fecha 17 de marzo de 2009, se difiere otra vez la Audiencia Preliminar por cuanto el abogado M.F.F.O. quien es defensor del imputado M.A.C. no asistió al llamado del tribunal.

En fecha 23 de mayo de 2009, el abogado HENNER PEROZO PETIT, no acude al órgano jurisdiccional para la aceptación de del nombramiento del imputado F.B.C.J., según consta al folio 1214 de las actuaciones, por lo que hubo que diferirlo para fecha 27 de marzo de 2009.

En fecha 13 de abril de 2009, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar ante la incomparecencia del defensor privado HENNER A.P., quien es defensor privado del imputado C.J.F.B..

En fecha 11 de mayo de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar donde se dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados M.A.C.P., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 19-12-1985, de 22 años de edad, soltero, Latonero, hijo de A.G. (v) y de M.C.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.491.947, domiciliado en la calle 17, con avenida 4, Urbanización Sur, No. 3-33, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.00.35, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley c.G.d.C.; C.J.F.B., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 20-10-1985, de 22 años de edad, soltero, Albañil, hijo de L.A.F.M. (v) y de I.B.d.F. (v), con cédula de identidad No. V-17.861.888, domiciliado en la Urbanización el Pinar, vía Bramón, avenida 1 entre calle 7, al lado de la Peluquería Diana, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-079.05.51 la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley c.G.d.C. y N.S.R.M., venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 07-08-1977, de 30 años de edad, soltera, secretaria, hija de L.A.R.R. (v) y de C.C.M.C. (f), titular de la cédula de identidad No. V- 13.304.140, domiciliada en la Urbanización Sur, final calle 7 con avenida 4, casa sin número, de una planta, color azul, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-646.63.48, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 N°1 en concordancia con el articulo 45 y articulo 84 N° 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley c.G.d.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la adhesión de la misma por parte del Representante de la Victima en esta audiencia. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios: JAMER GOMEZ Y YANEISY JIMENEZ, MARIA HUNG DIAZ, JASAIRA RUBIO, G.M., J.S.D.C., M.A.S.R., J.G.. Testimonio de los ciudadanos: A.G.C., L.E. CARDENAS PEÑALOZA, IRYS J.G.C., V.G.R.G., M.A.G.M., A.H.C., L.G.C., J.G.M.; M.E.R.G., F.A.U.M., L.A.O., WILER RAMIREZ, YANTEH M.G.A., JAMER GOMEZ, L.E.P.; J.M.M.C.; V.M.G.C.; W.A.C.C., C.M.P., S.M.D.D., N.E.G.D.M., J.B.D.S., F.R.S.G.J.F., R.C.; R.C., J.E.A.H., F.N.C.S., J.F.; JOTAVIANO B.T., A.G.R.F., A.G.G., H.M., E.J. DURAN ISCALA, DURAN SAEZ J.G., ALYBEL ALEJANDRA TORREALBA DURAN; YOLIMAR E.N.O., H.R.R.P., L.A. LEON MOTA, BECERRA GAUTA C.A., G.D.S.M.M., O.A.C.B., H.J.M.R., BELKYS Z.D.D.T., V.A.R., FREDDY ARANDA. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 527, de fecha 02 de Diciembre del 2007. 2.- Memorándum N° 132, de fecha 02 de Diciembre del 2007. 3.- Inspección Técnica N° 540 de fecha 07 de Diciembre del 2007. 4.- Informe Médico de fecha 07 de Diciembre del 2007. 5.- Inspección Técnica N° 545, de fecha 07 de Diciembre del 2007. 6.- Certificado de Defunción N° 0889767. 7.- Reconocimiento Legal N° 267, de fecha 12 de Diciembre del 2007. 8.- Señalamiento de Sepultura de fecha 28 de Diciembre del 2007. 9.- Oficio N° 2190/2007, de Fecha 04 de Enero del 2008. 10.- Registro de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico N° 0416-6738490.11.- Fotocopia Simple de factura de compra N° 023088917, de fecha 01 de Diciembre del 2007. 12.- Protocolo de auptosia N° 718 de fecha 07 de Diciembre del 2007. 13.- Reconocimiento Legal N° 033 de fecha 04 de Marzo del 2008. 14.- Reconocimiento legal N° 030 de fecha 04 de Marzo del 2008. 15.- Experticia Tricologica N° 670 de fecha 03 de Marzo del 2008, 16.- Registro de llamadas entrantes y salientes al abonado telefónico N° 0424-7044711. 17.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008. 18.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13 de Marzo del 2008, 19.- Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008, 20.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008. 21.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008. 22.- Acta de Defunción N° 241. 23.- Experticia De Transcripción N° 040 de fecha 14 de Marzo del 2008, 24.- Experticia Física y Hematológica N° 7757 de fecha 31 de Marzo del 2008. 25.- Reporte Diario. 26.- Acta de Exhumación de cadáver de fecha 07 de Abril del 2008. 27.- Informe Odontológico Forense de fecha 22 de Abril del 2007. 28.- Experticia Planimetrica N° 010 de fecha 22 de Abril del 2006, 29.- Fijaciones fotográficas, de quien en vida respondía al nombre de ISLEY C.G.D.C., 30.- Fijación fotográfica del cadáver. 31.- Material Fotográfica del cuerpo sin vida de la occisa. 32.- Material fotográfico relacionado con el allanamiento de fecha 04 del 2008. ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA siendo una de ellas la Comunidad de las pruebas; así como las plasmadas en su escrito de promoción de las pruebas; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA A LA ACUSADA N.S.R.M., venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 07-08-1977, de 30 años de edad, soltera, secretaria, hija de L.A.R.R. (v) y de C.C.M.C. (f), titular de la cédula de identidad No. V- 13.304.140, domiciliada en la Urbanización Sur, final calle 7 con avenida 4, casa sin número, de una planta, color azul, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-646.63.48, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 N°1 en concordancia con el articulo 45 y articulo 84 N° 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley c.G.d.C.; A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como a las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA A LA ACUSADA N.S.R.M. al pago de las costas procesales. QUINTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados M.A.C.P., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 19-12-1985, de 22 años de edad, soltero, Latonero, hijo de A.G. (v) y de M.C.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.491.947, domiciliado en la calle 17, con avenida 4, Urbanización Sur, No. 3-33, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.00.35, C.J.F.B., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 20-10-1985, de 22 años de edad, soltero, Albañil, hijo de L.A.F.M. (v) y de I.B.d.F. (v), con cédula de identidad No. V-17.861.888, domiciliado en la Urbanización el Pinar, vía Bramón, avenida 1 entre calle 7, al lado de la Peluquería Diana, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-079.05.51 por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley c.G.d.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal de control en fecha 14 de Marzo del 2009 a los acusados plenamente identificados en autos. SEPTIMO: Declara sin lugar las excepciones y nulidades interpuestas por el defensor ABG. M.F.F.O., conforme a lo establecido en los artículos 328, 329 y 330 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, por considerarles improcedentes. OCTAVO: Se acuerdan las copias cerificadas de todas las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público, así como la copias simples de la presente acta solicitadas por la defensora Pública Abg. B.S.P.. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la División de Antecedentes Penales Ubicada en Caracas. Remítase copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y medidas en el lapso de Ley.

En fecha lunes 07 de diciembre de 2009, se procede a llevar a cabo la Audiencia de Depuración Judicial de los Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, en el presente asunto penal, dejándose constancia de la incomparecencia del Abogado de la Víctima, quien se encuentra notificado, y de la Defensa Privada, no obstante de librarse las respectivas boletas, según consta al folio 1526 y 1534, sin embargo, la secretaria de sala realiza llamada telefónica a las 11:15 horas de la mañana, al No. 0212-5742521, manifestando la secretaria del Abogado F.M.S.. Laura, que el mismo no podía asistir al acto fijado para esta misma fecha, por cuanto su progenitora se encontraba en mal estado de salud, lo que le impedía asistir; Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., quien se ausento de sala por encontrarse en audiencia de calificación de flagrancia, de la víctima N.e.G. de Maldonado y A.E.R.N. y los candidatos a Escabinos citados previamente ciudadanos: 1) R.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.573, 2) L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.283.327, 3) M.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.712.872 y 4) P.C.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.324.513; quienes llenan los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo objeción por alguna de las partes; En razón de ello el Juez decide:

  1. Designa a los ciudadanos L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.283.327, M.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.712.872 como Escabinos Principales en la presente causa penal y P.C.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.324.513; como Escabino Suplente en la presente causa penal.

  2. Por cuanto ya se encuentran seleccionadas las tres personas que integraran el Tribunal, se excusa a la ciudadana R.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.573, como Escabino en la presente causa.

  3. Se constituye el Tribunal mixto, conformado por los ciudadanos L.R.S., M.L.C., y P.C.R.D., designados el día de hoy.

  4. Constituido el Tribunal Mixto, se fija audiencia Oral y Pública para el día 12 DE ENERO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 12 de enero de 2010, no llevo a cabo la apertura de juicio oral y público por cuanto el Juez de la causa fue autorizado por la presidencia del circuito para viajar a la ciudad de Caracas.

En fecha 02 de febrero de 2010 la audiencia de apertura de juicio oral y público no se realizó ante la incomparecencia de la defensa privada.

En fecha 19 de febrero de 2010, la audiencia no se realizó en virtud de la incomparecencia de los acusados previo traslado del centro penitenciario del occidente, así como de la incomparecencia del la defensa privada.

En fecha 05 de mayo de 2010, la Secretaria Abg. N.S.G., adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, deja constancia que no hay despacho por cuanto el ciudadano Juez de este Tribunal fue convocado para que asistiera en esta misma fecha a la apertura del Año Judicial en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 05 de abril de 2010, se estampo el siguiente auto: Fijada como se encontraba para el día 30 de marzo de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad para aperturar Juicio Oral y Público en la presente causa, y siendo el caso que en la referida fecha no aperturo Audiencia este Tribunal en atención a Circular Nº DE-013-0310, de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el Dr. F.R.M., Director Ejecutivo de la Magistratura; la cual daba cumplimiento a Decreto Presidencial Nº 7388, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.393, de fecha 24 de marzo de 2010, a través se decretó como NO LABORABLES los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, por lo que el Tribunal, acuerda la realización del diferido acto para el día VIERNES 16 DE ABRIL DEL 2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 16 de abril de 2010, se difiere la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, ya que transcurrida Una (01) hora después de la establecida, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de la incomparecencia de los escabinos, de las victimas, así como del defensor privado M.F.F.O., quienes no se presentaron en la sede del tribunal a pesar de haber quedado debidamente notificados según boletas de notificación. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. H.A.F.R. y de los acusados C.J.F.B. y M.A.C.P.; previo traslado del Centro penitenciario de Occidente.

Considera este Juzgador que si bien es cierto, que los acusados M.A.C.P. y C.F.B., llevan mas de dos años privados de su libertad sin que hasta los momentos se les haya hecho el juicio oral y público, no es menos cierto, que los mismos han contribuido con ese retardo el cual de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se debe determinar los motivos de ese retardo y que debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa, es por ende que lo procedente es declarar sin lugar las solicitudes planteadas y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ESTENSIÓN SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide

UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre los ciudadanos M.A.C.P. y C.F.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABOG. M.A.O.P.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

SECRETARIO (A)

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