Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-005442

ASUNTO: BP01-R-2015-000025

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.R.A. y LIXANDRA A.R.M., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 147.857 y 179.903 respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano J.R.L.G., contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia la extinción de la acción penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos: E.R., M.A.A.R., R.A.R. y X.D.V.A.R..

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto el 23 de enero de 2015, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. L.F.S..

En fecha 26 de enero de 2015, se acordó devolver el presente Recurso de apelación al Tribunal a quo, a los fines de que fuese consignada copia debidamente certificada de la constancia de notificación del recurrente y copia certificada de la decisión recurrida.

En fecha 12 de febrero de 2014, reingresó el presente asunto, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, por cuanto el recurrente objeta el decreto de Sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia la extinción de la acción penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos: E.R., M.A.A.R., R.A.R. y X.D.V.A.R..

Así las cosas, se destacan las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. H.M.C.F. y Dra. L.E.M.L., en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, las cuales entre otras cosas establecieron lo siguiente:

Sentencia Nº 535

…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…

Sentencia Nº 01

…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)

.

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del sobreseimiento de la causa que es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación; en tal sentido, en total apego a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01, Exp. Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., SE ADMITE el presente recurso de conformidad al artículo 439.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso, conforme a los fundamentos antes expuestos.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abogados J.R.A. y LIXANDRA A.R.M., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 147.857 y 179.903 respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano J.R.L.G., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman el asunto principal signado con la nomenclatura BP01-P-2011-005442.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia que la recurrida fue publicada en fecha 24 de mayo de 2012, dándose por notificado de la decisión hoy recurrida en fecha 08 de agosto de 2014, tal como consta en la boleta de notificación que riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno separado y así lo certifica la secretaria a quo, interponiendo el presente recurso en fecha 15 de agosto de 2014, transcurriendo cinco (05) días de Audiencia, desde la fecha de notificación hasta la interposición del recurso, tal y como lo señaló la secretaria del Tribunal a quo.

Asimismo se hace constar que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se dio por emplazada en fecha 02 de octubre de 2014, dando contestación al recurso de apelación en fecha 22 de octubre de 2014.

Asimismo se hace constar que en fecha 18 de diciembre de 2014, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Asuntos Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el comprobante de recepción de la boleta de emplazamiento que fue dirigida a los ciudadanos X.D.V.A.L., M.A.A.R., R.A. y E.R., donde se hace constar que fueron emplazados en fecha 06 de diciembre de 2014, no habiendo dado contestación al mismo.

En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, los impugnantes basaron su apelación en el artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia definitiva dictada y como se dijo en líneas anteriores, el recurrente objeta el decreto de Sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos E.R., M.A.A.R., R.A.R. y X.D.V.A.R., en perjuicio del ciudadano J.R.L.G., dictado en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal Colegiado, procederá a ADMITIR el presente recurso de apelación conforme al artículo 439.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso; por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. H.M.C.F. y Dra. L.E.M.L., en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.R.A. y LIXANDRA A.R.M., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 147.857 y 179.903 respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano J.R.L.G., contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia la extinción de la acción penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos: E.R., M.A.A.R., R.A.R. y X.D.V.A.R.. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 A.m.). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.

LOS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO

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