Decisión nº 269 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 269

EXP: 7104-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de agosto de 2016, por los abogados J.R., E.P. y M.J.S., en sus carácter de defensores de los imputados A.J.P.M., E.P.R.Q. y A.X.H., en contra del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual se le impuso, a los imputados de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto con base a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I

DEL RECURSO DE APELACION

La presente decisión se encuentra sujeta a un procedimiento policial iniciado en fecha 03 de agosto del 2016 (exp K-16-0058-02198) con una denuncia común (folio 1 de la causa penal) realizada por el ciudadano A.R.R., (…) en la cual señala: "... comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer : martes 03-08-2016, a las 1:30 hora de la noche aproximadamente hora en la que estoy cumpliendo mi turno nocturno me sorprende ochos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego me someten logrando atarme de manos pies y me tapan la cara con la franela que tenía puesta junto a mi compañero de nombre E.N. para entrar al depósito de la empresa de nombre Agro servicios Súper Núcleos..." a al interrogatorio realizado por el funcionario receptor en la PRIMERA PREGUNTA diga usted lugar hora y fecha de los hechos que narra? contesto "eso ocurrió en la empresa de nombre Agro servicios Super Núcleo ubicada en la carretera nacional Piritu Turen cruce maporal galpón sin número Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, el día martes 02-08-2016 a las 11:00 horas de la noche".... (negrilla nuestras) ... DECIMA SEXTA. "... Diga usted tiene conocimiento los rasgos fisionómicos (sic) de los autores del hecho? CONTESTO: no porque andaban con el rostro cubierto con las franelas..." (negrilla nuestras). En este punto se hace importante resaltar que según la declaración del denunciante el hecho ocurre en fecha 02 de agosto de 2016 v la victima manifestó no poder reconocer a nadie porque andaban con las caras tapadas con sus franelas.

Del acta de entrevista de fecha 04 de agosto de 2016 (inserta al folio 27 de la causa penal) realizada al ciudadano NOGUERA TORRES E.J., (…) quien comparece con el objeto de rendir declaración en la causa K-16-0058-02198 que se sigue ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) y en consecuencia expone: Resulta ser que trabajo como vigilante en la empresa de nombre "agro Servicios Súper Núcleo" ubicada en la carretera nacional Piritu-Turen galpón sin número, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa y recibí guardia el día martes 03/08/2016 a las 08:00 horas (negrilla nuestras) de la mañana sin ninguna novedad pero en el transcurso de la guardia específicamente a las 12:00 horas de la noche me abordaron aproximadamente ocho sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me someten para atarme de manos a pies y taparme la cara con la franela que tenía al igual que a mi compañero de trabajo de nombre Amoldo R.R. después de que nos amaran ingresan al depósito de la empresa donde sustraen una gran cantidad de objetos propiedad de la empresa y luego de sacar las cosas parten del lugar sin rumbo. Interrogado por el funcionario receptor en la pregunta QUINTA. La cual es del tenor siguiente diga usted recuerda los rasgos fisionómicos (sic) de los sujetos autores del hechos que narra? Contesto no ya que me llegaron por la espalda y me taparon mi cara con la franela..." (negrillas nuestras). En este punto se hace importante resaltar que según la declaración del entrevistado el hecho ocurre en fecha "martes" 03 de agosto de 2016 y manifestó no poder reconocer a nadie porque andaban con las caras tapadas con su franela.

Ahora bien, con estas dos acta una de denuncia y de entrevista, admiculada (sic) al acta policial de fecha 05-08-2016 (cursante a los folios 28 y vto., 29 y vto. y 30 de la causa penal) elaborada por el funcionario R.L., en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos A.J.P.M., ERICKS P.R.Q. y A.X.H., se desvirtúala supuesta detención en flagrancia decretada por la Jueza suplente del Tribunal de control N° 01, siendo una de las razones que motivaron a esta defensa a interponer el presente recurso de apelación de autos ya que se tiene la convicción jurídica procesal de que el fallo objeto de la presente impugnación adolece de un evidente silogismo Judicial, con razonamiento convicional (motivación) por cuanto si esta honorable alzada revisa detenidamente tanto la motiva como la dispositiva de la resolución podrá verificar que el fallo carece de motivación suficiente "para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva..." ( Vid sentencia N° 077 del 03 de marzo de 2011 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: caso R.D.G.R.) particularmente en lo que respecta a la duda que surge de autos en relación a la participación y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos A.J.P.M., ERICKS P.R.Q. y A.X.H., en el delito de ROBO AGRAVADO, cuya autoría material se les atribuye a nuestros defendidos al no poder acreditar la representación fiscal en la celebración de la audiencia oral de presentación la relación de causalidad existente entre la figura del tipo penal solicitado ya que con las actas policiales una de denuncia, otra de entrevista, y al acta policial de fecha 05-08-2016 en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos A.J.P.M., ERICKS P.R.Q. y A.X.H., se observa que el hecho ocurrió el tres de agosto del presente año y es el día cinco del mismo mes y año que son detenidos nuestros defendidos, elementos estos totalmente inconsistente para decretar como en efecto se hizo por la Juez suplente la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas observa esta defensa que un delito flagrante es aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la víctima, el clamor público o la autoridad policial; sorprendido en el acto, a poco tiempo de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o uno cercano. Con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento, que él es el autor; así mismo la cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante. En el caso que nos ocupa nuestros defendidos A.J.P.M., ERICKS P.R.Q. y A.X.H., fueron sacados por los funcionarios actuantes, después de un trabajo de "campo e investigación" de una vivienda en donde estaban los mismos. Es decir desde el día en que ocurrieron los hechos hasta el momento de la detención transcurrieron dos días, sin mediar ninguno de los elementos requeridos por nuestro legislador para decretar flagrancia o cuasi flagrancia alguna, tal como lo hizo temerariamente la Juez de Control N° 01, ya que lo ajustado a derecho es haber declarado sin lugar esta petición del Ministerio Publico.

(…)

Ahora bien observa esta defensa que la recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, sin a.d.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que le fueron aportados por el Ministerio Publico, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar conjunta o separadamente cada uno de los elementos de convicción e informar motivadamente la supuesta participación de nuestros defendidos en el delito acogido por el a quo, es decir debió contar con el análisis de todo y cada uno de los elementos de convicción donde soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por nuestros defendidos en el hecho reconstruido por el ministerio Publico obviando el obligatorio ejercicio del razonamiento que la condujeran a la probabilidad de la vinculación de nuestros defendidos en el hecho que se les imputa y es precisamente tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hace posible determinar la conducta desplegada por nuestros defendidos en relación a la subsunción de de la norma en el tipo penal atribuido no establecido cual es la conducta antijurídica desplegada por los mismo, siendo de esta forma que la recurrida no fundamenta el porque considera y de hecho acoge la precalificación jurídica llevada por el Ministerio Publico.

Se aprecia que en la dispositiva del fallo contentivo del auto aquí recurrido al imponer la medida judicial preventiva Privativa de libertad en contra de los imputados la juzgadora no motivo no explano (sic) de manera clara y razonada los aspectos que determinaron la imposición de la medida cautelar más gravosa como lo es la privativa de libertad en esta fase del proceso.

Es así que la Carta magna (sic) establece en su artículo 44 ordinal 1o de que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad con las excepciones que tiene la ley y las cuales deberán ser apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos en armonía con el principio de presunción de inocencia contenida como garantía procesal en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega el supra mencionado articulo 44 de la Constitución que "la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso". En este orden de ideas tenemos que el artículo 236 del COPP regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figura de los peligros de fuga y de obstaculización, pero no solo debe hacerse este análisis de estos tres supuestos sino de admicularse (sic) al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos en los artículos 237 y 238, de existir todos los requisitos para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad es que llegamos al tema de las medidas cautelares sustitutiva, establecidas en el articulo 242 del COPP la cual consagra lo siguiente. "Siempre que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva privación de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes....”

La calificación dada a los hechos por el a quo no es la más acertada con los hechos y con los elementos de convicción que cursan en autos ya que de los mismos se desprende un delito menos graves el cual puede ser soportado con una medida menos graves y de ser el caso hasta con una suspensión condicional del proceso ya que el tipo penal de ROBO AGRAVADO requiere el señalamiento de los autores por parte de las víctimas y establecer la conducta antijurídica de cada uno de los imputados, elementos que no se desprenden de las actas policiales ni fueron señalados por el Ministerio Publico en la audiencia oral celebrada.

Ciudadanos Magistrados del análisis realizado al auto del cual recurrimos y en afirmación al criterio sostenido por esta corte de Apelaciones, considera esta defensa que la juzgadora no realizo el mas mínimo análisis de los elementos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida de privativa de libertad tiene como único sustento la precalificación de los hechos atribuidos, sosteniendo que su penalidad torna imposible que nuestros defendidos transiten en libertad en el proceso por estricta aplicación del artículo 237. La Juzgadora no realizó ninguna otra ponderación que no sea relacionar el monto de la pena en abstracto que pueda corresponder y por ello también resuelve que no corresponde declarar una medida cautelar sustitutivas ni darle cabida a los alegatos explano por la defensa, el delito de esta forma seria inexcarcelable por que la regla objetiva de aplicación no admitiría prueba en discusión.

Es así que de esta alzada hacer una revisión minuciosa y detallada del auto dictado y del cual se está recurriendo podrá fácilmente evidenciar lo siguiente: que ninguno de los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Publico dan por demostrada que nuestros defendidos hayan desplegado una conducta típica antijurídica y culpable que resulte subsumible en el delito de ROBO AGRAVADO, y aun así la Juez decreto la privación de libertad sin tomar en cuenta la duda razonable que se evidencia de autos.

Por todo lo expuesto es que se observa que la recurrida incumple con las exigencias de motivación o fundamentación de las decisiones ocasionado a nuestros defendidos una lesión a su derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva al imponerle a nuestros defendido la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación de autos y revocar la medida impuesta en fecha 10 de agosto de 2016 y en justa medida se le imponga a nuestros patrocinados una medida cautelar menos gravosa contenidas en el artículo 242 del COPP.

(…)

Esta defensa rechaza por improcedente la calificación jurídica establecida y decretada por la Juez que: Decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos A.J.P.M., ERICKS P.R.Q. y A.X.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA.

Se puede observar que el auto objeto de este recurso, la recurrida no estableció de forma motivada con el debido análisis, la subsunción de los hechos objetos de la investigación al tipo penal de ROBO AGRAVADO ya que no se puede establecer la presencia de nuestros defendidos en el lugar del hecho, las victimas señalan claramente que no pueden establecer quien o que persona estaban en ese sito cometiendo ese hecho ya que ellos tenían la cara tapada, en consecuencia no se encuentra acreditado en este procedimiento la comisión de un robo agravado que ha sido cometido por nuestros defendidos, en razón de los cual solicitamos sea revocada la calificación jurídica dada por la aquo y sea sustituida por una objetivamente valida.

(…)

En mérito de todo lo expuesto y en amparo de lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 del código Orgánico procesal Penal denunciamos la violación de los artículos 1, 8, 9,12,13, 22 157 229, 230, 232, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en razón de ellos solicitamos de esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, previa su admisibilidad en la oportunidad procesal de decidir el planteamiento aquí explanado se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Na 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, donde se decreto la medida privativa de libertad en contra de nuestros defendidos, decretando la revocatoria de la decisión impugnada y ordenando el cambio de calificación jurídica, declarando con lugar la inmotivacion planteada y ordenando la libertad inmediata de nuestros defendidos A.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 17.944.473; ERICKS P.R.Q., titular de la cédula de Identidad N° 21.056.227 y A.X.H., titular de la cédula de Identidad N° 16.416.036.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Manifiesta la Defensa Pública en su escrito de Apelación, específicamente en el capítulo dedicado a la formalización del Recurso, donde hace alusión al decreto de privación judicial preventiva de libertad de sus patrocinados sin la acreditación correcta de la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgador, violentando de esta manera los principios procesales, así también menciona que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del 2do Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, su dispositiva carece de motivación suficiente, y no otorga una explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva, así como acredita flagrancia a pesar de no encontrarse bajo los preceptos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera esta Representación Fiscal, que a los fines de determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, es menester mencionar que en la presente causa fue presentado e imputado por ésta Representación Fiscal ante el Juez de Control 1ro competente los ciudadanos A.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V.-17.944.473, ERICKS P.R.Q., titular de la cédula de identidad N° V.-21.056.227 y A.X.H., titular de la cédula de identidad N° V.-16.416.036, por la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual dispone que: (…) Siendo acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Procedimiento Ordinario y acoge la precalificación fiscal en su totalidad en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; Es el caso, que en la presente investigación se determinó que los ciudadanos imputados supra identificados, actuaron con plena voluntad en la ejecución de acciones que facilitaron la comisión del hecho penal en su comisión e incluso luego de la misma donde se despojo bajo amenazas de muerte y con el uso de armas de fuego varios objetos de valor de la empresa AGROSERVICIOS SUPER NÚCLEO, objetos que en su mayoría fueron colectados en el interior de vehículos pertenecientes a los hoy imputados y bajo el dominio e incluso en el interior de la residencia donde éstos se encontraban de su aprehensión, objetos, evidencias que según experticias coinciden con los mismos objetos despojados bajo amenazas de muerte y con el suso de armas de fuego, sometiendo al personal de vigilancia de la empresa AGROSERVICIO SUPER NÚCLEO. Es importante señalar que dicho hallazgo se realiza dentro del marco de una investigación penal y a menos de 48 horas de la comisión del hecho punible.

Por tales motivos considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.944.473, ERICKS P.R.Q., titular de la cédula de identidad N° V.-21.056.227 y A.X.H., titular de la cédula de identidad N° V.-16.416.036 son partícipes de! hecho delictivo al ser aprehendido por la comisión policial, le son incautados: (…). Igualmente en los vehículos aparcados al frente de la vivienda se colectaron los siguientes objetos, específicamente en el vehículo marca Chevrolet, modelo monza, Color Rojo, año 1986, placas XFM-216, serial de carrocería 5G69XGU3099, serial de motor XGU309988, perteneciente al ciudadano A.J.P.M., se colecto la cantidad de dos (2) hidráulicos, color naranja, de 50 toneladas; igualmente en el vehículo N° 02, perteneciente al ciudadano ERICKS P.R.Q., descrito de la siguiente forma: marca Chevrolet, modelo Monza, color Rojo, año 1987, clase automóvil, placas ACZ160, serial de carrocería 5L69XHV323416, se colecto dos (2) acumuladores de energía, marca Fuerza Bolivariana, modelo 30HCT-110, SERIALES 496828 y 496829 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable al delito imputado amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en proceso de investigación y que los imputados de autos podrían influir en la búsqueda de la verdad con ocasión a la obtención de información proveniente de testigos del hecho poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, más aun cuando en se evidencia que dos (2) de los imputados presentan registros por delitos similares a los imputados y que nos ocupan en esta investigación; es por lo que resultan merecedores de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue acordada en la Audiencia Oral, con ello garantizar una efectiva sujeción al proceso penal y evitar que el ejercicio de la misma quede de forma irrisoria.

En atención, a lo expuesto por la defensa respecto de la no existencia de la flagrancia respecto de la detención de los hoy imputados, visto que la misma fue practicada luego de dos (2) días después de la comisión del tipo penal, ello en contravención según su opinión de lo preceptuado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es propicio señalar opinión de esta honorable corte respecto en la siguiente sentencia:

(SENTENCIA 5382 DE FECHA 2-8-2012): (…)

En tal sentido, en torno a todo lo expuesto es por lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la privación de libertad de los ciudadanosALBERT J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.944.473, ERICKS P.R.Q., titular de la cédula de identidad N° V.-21.056.227 y A.X.H., titular de la cédula de identidad N° V.-16.416.036 en un marco de legalidad inatacable; aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa.

(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto (…) y en consecuencia se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD del imputado de autos.

DE LA DECISION RECURRIDA

La jueza de la recurrida, fundamentó su decisión, mediante el cual declaró la medida privativa de libertad a los imputados de autos, en la siguiente forma:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…omissis…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales de! artículo citado:

1, Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el desvió de bienes con diferentes guías (sic); se hace con los siguientes elementos:

  1. ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 02-08-2016, SUSCRITA POR EL CIUDADANO A.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nro.7.545.175, quien entre otras coséis manifiesta:.., me sorprenden ocho sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego me someten logrando atarme de manos y pies...

  2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-08-2016, suscrita por los funcionarios V.P. Y R.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua.

  3. INSPECCIÓN NRO. 01712, de fecha 03-08-2016, suscrita por los funcionarios R.L. Y V.P., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua,

  4. EXPERTICIA NRO. 9700-058-1903, suscrita por el funcionario OLISMAR MÁRQUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua,

E).-ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO NOGUERA TORREZ E.J., quien entre otras cosas manifiesta:"...trabajo como vigilante en la Empresa Agro Servicios Súper Núcleo, a las 12:00 horas de la noche me abordan aproximadamente ocho sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me someten para atarme de las manos y los pies...."

F).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 05-08-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS R.L., J.M., F.M., M.G., E.M., CARLOS SALINAS, GERNIER PÉREZ, YEIFRE SUESCUN, V.P., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos A.J.P.M.,(…), ERICKS P.R.Q. (…) y A.X.H. (…) a quien le incautaron evidencias de interés criminalísticos, como tres cauchos radiales medidas 152/148, modelo R-22.5, tipo 12, dos cauchos marca Road Steel, radiales merca Dunlop, modelos r-22.5,f olios 28,29, y 30 de la presente causa.

G).- INSPECCIÓN NRO. 1751 DE FECHA 05-08-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS R.L. Y V.P., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua.

H).- INSPECCIÓN NRO. 1749 DE FECHA 05-08-2016, SUSCRITA MOR LOS FUNCIONARIOS R.L. Y V.P., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua,

I).- INSPECCIÓN NRO. 1750 DE FECHA 05-08-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS R.L. Y V.P.A. al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua,

J). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05-08-2016, FOLIO 38.

K).-EXPERTICIA NRO. 9700-058-1925, AVALUÓ REAL, 05-08-2016, suscrita por el funcionario L.A., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, FOLIO 42.

L)- EXPERTICIA NRO 9700-058-872, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO L.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, FOLIO 44.

M).- EXPERTICIA NRO 9700-058-873, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO L.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, FOLIO 45.

De los referidos elementos de convicción se observa:

.-Que los imputados participaron en un robo efectuado en la Empresa Agro Servicios Súper Núcleo, UBICADA EN LA CARRETERA Nacional Pírítu Turen, cruce maporal del Municipio Esteller.

.- Que los imputados al momento de realizar el robo, portaba armas de fuego, y sometieron a los ciudadanos E.N. y Amoldo R.R., para robar a la Empresa Agro Servicios Súper Núcleo, UBICADA EN LA CARRETERA Nacional Píritu Turen, cruce maporal del Municipio Esteller. .

.- Que el imputado fueron aprehendidos por funcionarios con la mercancía robada en la Empresa Agro Servicios Súper Núcleo, UBICADA EN LA CARRETERA Nacional Pírítu Turen, cruce maporal del Municipio Esteller.

Los delitos de ROBO AGRAVADO, SEÑALA:

ROBO AGRAVADO

Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, á mano armada o por varias personas...,"

El precitado articulo prevé además del tipo penal en su estructura las formas por las cuales queda acreditado el mismo, entre ellas está ".por medio de amenaza a la vida, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...", ello hace que desde el punto de vista objetivo es decir, acción, tipicidad y antijuridicidad esté acreditado el delito y así se decide.

Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦ Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecúan en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del código penal, en perjuicio de los ciudadanos E.N. y Amoldo R.R., para robar a la Empresa Agro Servicios Súper Núcleo, UBICADA EN LA CARRETERA Nacional Píritu Turen, cruce maporal del Municipio Esteller, y encontrarles en su poder los cauchos de dicha empresa, y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Que los imputados A.J.P.M., (…),ÉRICKS P.R.Q. (…) y A.X.H. (…) en compañía de ocho sujetos, participa en un robo efectuado en Empresa Agro Servicios Súper Núcleo, UBICADA EN LA CARRETERA Nacional Píritu Turen, cruce maporal del Municipio Esteller, que al momento de realizar el robo, portaban armas de fuego, y sometieron a los ciudadanos E.N. y Amoldo R.R. para despojarlos de los artículos propiedad de la citada empresa, y que fueron aprehendidos por los funcionarios quienes lograron incautarles la mercaría robada, aunado a las de mas actas policiales, experticias realizada por los funcionarios policiales.

Ello acredita el numeral 2 del artículo 236 numeral. Y así se decide.

3, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por, la pena a llegar a imputar, se señala:

Artículo 237. Peligro de fuga, Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

(…)

La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez 10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador señala lo siguiente, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Del código penal, excede de los diez años, comprobado con las actuaciones que cursan en el expediente, y faltando diligencias que practicar, y por la pena a llegar a imponer se aplica el peligro de fuga y la medida es de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los recurrentes alegan:

  1. Que, desde el día en que ocurrieron los hechos hasta el momento de la detención transcurrieron dos días, sin mediar ninguno de los elementos requeridos por nuestro legislador para decretar flagrancia o cuasi flagrancia alguna, tal como lo hizo temerariamente la Juez de Control N° 01, ya que lo ajustado a derecho es haber declarado sin lugar esta petición del Ministerio Publico”

  2. Que la jueza de la recurrida obvio, “el obligatorio ejercicio del razonamiento que la condujeran a la probabilidad de la vinculación de nuestros defendidos en el hecho que se les imputa y es precisamente tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hace posible determinar la conducta desplegada por nuestros defendidos en relación a la subsunción de de la norma en el tipo penal atribuido no establecido(…) cual es la conducta antijurídica desplegada por los mismo, siendo de esta forma que la recurrida no fundamenta el porque considera y de hecho acoge la precalificación jurídica llevada por el Ministerio Publico”

  3. Que, “la calificación dada a los hechos por el a quo no es la más acertada con los hechos y con los elementos de convicción que cursan en autos ya que de los mismos se desprende un delito menos graves el cual puede ser soportado con una medida menos graves y de ser el caso hasta con una suspensión condicional del proceso ya que el tipo penal de ROBO AGRAVADO requiere el señalamiento de los autores por parte de las víctimas y establecer la conducta antijurídica de cada uno de los imputados, elementos que no se desprenden de las actas policiales ni fueron señalados por el Ministerio Publico en la audiencia oral celebrada”

  4. Que, la juzgadora no realizo el mas mínimo análisis de los elementos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida de privativa de libertad tiene como único sustento la precalificación de los hechos atribuidos”

  5. Que, “… la dispositiva del fallo (…) al imponer la medida judicial preventiva Privativa de libertad en contra de los imputados la juzgadora no motivo no explano (sic) de manera clara y razonada los aspectos que determinaron la imposición de la medida cautelar más gravosa como lo es la privativa de libertad en esta fase del proceso.

La Corte para decidir observa:

En cuanto al alegato, contenido en el literal a) según el cual, la detención de los imputados no se realizó en flagrancia, por lo que, “lo ajustado a derecho es haber declarado sin lugar esta petición del Ministerio Publico”

Ahora bien, en el presente caso, la jueza de la recurrida, en el particular Primero de la parte Dispositiva, declaró: “califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.J.P.M., (…), ÉRICKS P.R.Q. (…) y A.X. HERNÁNDEZ…”

Al respecto, debe tenerse en cuenta, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual:

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy artículo 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 (hoy artículo 234) y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). (…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 272 de 15 de febrero de 2007)

Igualmente, ha sostenido la Sala Constitucional, “… que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría”.

Por tal motivo, la declaratoria de la no aprehensión en flagrancia, por parte del Juez de Control no es óbice para que este decrete la privación judicial preventiva de libertad del o los imputados, presentados por el Ministerio Público. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia.

En cuanto los alegatos, contenidos en los literales b), c) y d), están referidos a la falta de motivación de la recurrida y a la calificación jurídica del hecho imputado a los ciudadanos A.J.P.M., ÉRICKS P.R.Q. y A.X.H., esta corte los resolverá en forma conjunta.

Al respecto esta Corte observa:

La recurrida, a los fines de determinar la existencia del hecho imputado, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis inris exigidos en los dos primeros ordinales de! artículo citado:

1, Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el desvió de bienes con diferentes guías (sic); se hace con los siguientes elementos:

A) ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 02-08-2016, SUSCRITA POR EL CIUDADANO A.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nro.7.545.175, quien entre otras coséis manifiesta: “.. me sorprenden ocho sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego me someten logrando atarme de manos y pies...”

B) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-08-2016, suscrita por los funcionarios V.P. Y R.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua.

C) INSPECCIÓN NRO. 01712, de fecha 03-08-2016, suscrita por los funcionarios R.L. Y V.P., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua.

D) EXPERTICIA NRO. 9700-058-1903, suscrita por el funcionario OLISMAR MÁRQUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua,

E).-ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO NOGUERA TORREZ E.J., quien entre otras cosas manifiesta:"...trabajo como vigilante en la Empresa Agro Servicios Súper Núcleo, a las 12:00 horas de la noche me abordan aproximadamente ocho sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me someten para atarme de las manos y los pies...."

F).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 05-08-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS R.L., J.M., F.M., M.G., E.M., CARLOS SALINAS, GERNIER PÉREZ, YEIFRE SUESCUN, V.P., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos A.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 17.944.473 Venezolano de (30) años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 26-04-1986 estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero Residenciado Barrio A.E.B.T. estado Portuguesa, ERICKS P.R.Q. titular de la cédula de identidad N° V-21.056.227 Venezolano de (24) años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, en, fecha 11-06-1992 estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero Residenciado Barrio barba de tigre sector 02 calle principal Turen estado Portuguesa y A.X.H. titular de la cédula de identidad N° V- 16.416.036 Venezolano de (33) años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 24-12-1983 estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero Residenciado Barrio A.E.b. calle 08 Turen estado Portuguesa, a quien le incautaron evidencias de interés criminalísticos, como tres cauchos radiales medidas 152/148, modelo R-22.5, tipo 12, dos cauchos marca Road Steel, radiales merca Dunlop, modelos r-22.5,f olios 28,29, y 30 de la presente causa.

G).- INSPECCIÓN NRO. 1751 DE FECHA 05-08-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS R.L. Y V.P., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua.

H).- INSPECCIÓN NRO. 1749 DE FECHA 05-08-2016, SUSCRITA MOR LOS FUNCIONARIOS R.L. Y V.P., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua,

I).- INSPECCIÓN NRO. 1750 DE FECHA 05-08-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS R.L. Y V.P.A. al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua,

J). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05-08-2016, FOLIO 38.

K).-EXPERTICIA NRO. 9700-058-1925, AVALUÓ REAL, 05-08-2016, suscrita por el funcionario L.A., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, FOLIO 42.

L)- EXPERTICIA NRO 9700-058-872, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO L.C., , Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, FOLIO 44.

M).- EXPERTICIA NRO 9700-058-873, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO L.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, FOLIO 45.

De los referidos elementos de convicción se observa:

-Que los imputados participaron en un robo efectuado en la Empresa Agro Servicios Súper Núcleo, UBICADA EN LA CARRETERA Nacional Pírítu Turèn, cruce maporal del Municipio Esteller.

- Que los imputados al momento de realizar el robo, portaba armas de fuego, y sometieron a los ciudadanos E.N. y Amoldo R.R., para robar a la Empresa Agro Servicios Súper Núcleo, UBICADA EN LA CARRETERA Nacional Píritu Turen, cruce maporal del Municipio Esteller. .

.- Que el imputado fueron aprehendidos por funcionarios con la-'mercancía robada en la Empresa Agro Servicios Súper Núcleo, UBICADA EN LA CARRETERA Nacional Pírítu Turen, cruce maporal del Municipio Esteller.

De la anterior trascripción se constata, que con los elementos de convicción enumerados por la recurrida, se encuentra acreditado el hecho, precalificado por el Ministerio Público, como robo agravado Y así se decide.

En cuanto al cumplimiento del requisito contenido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se observa que la recurrida expresó:

… Que los imputados A.J.P.M., (…),ÉRICKS P.R.Q. (…) y A.X.H. (…) en compañía de ocho sujetos, participa en un robo efectuado en Empresa Agro Servicios Súper Núcleo, UBICADA EN LA CARRETERA Nacional Píritu Turen, cruce maporal del Municipio Esteller, que al momento de realizar el robo, portaban armas de fuego, y sometieron a los ciudadanos E.N. y Amoldo R.R. para despojarlos de los artículos propiedad de la citada empresa, y que fueron aprehendidos por los funcionarios quienes lograron incautarles la mercaría robada, aunado a las de mas actas policiales, experticias realizada por los funcionarios policiales.

Ello acredita el numeral 2 del artículo 236 numeral. Y así se decide…

De la anterior trascripción se constata que, le asiste la razón a los recurrentes, cuando alegan que, la jueza de la recurrida obvio, “el obligatorio ejercicio del razonamiento que la condujeran a la probabilidad de la vinculación de nuestros defendidos en el hecho que se les imputa y es precisamente tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hace posible determinar la conducta desplegada por nuestros defendidos en relación a la subsunción de de la norma en el tipo penal atribuido no establecido(…) cual es la conducta antijurídica desplegada por los mismo, siendo de esta forma que la recurrida no fundamenta el porque considera y de hecho acoge la precalificación jurídica llevada por el Ministerio Publico”, de lo que se infiere que la decisión recurrida es inmotivada, en cuanto a determinar cuales son los elementos de convicción, que llevaron a la juzgadora de la recurrida, a concluir: “Que los imputados A.J.P.M., (…),ÉRICKS P.R.Q. (…) y A.X.H. (…) en compañía de ocho sujetos, participa en un robo efectuado en Empresa Agro Servicios Súper Núcleo, UBICADA EN LA CARRETERA Nacional Píritu Turen, cruce maporal del Municipio Esteller, que al momento de realizar el robo, portaban armas de fuego, y sometieron a los ciudadanos E.N. y Amoldo R.R. para despojarlos de los artículos propiedad de la citada empresa…”

Por tales razones, lo procedente es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación, con efecto de nulidad de la recurrida, por falta de motivación, de conformidad con el artículo 157 del Código adjetivo penal, que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”; y, en consecuencia, ordenar la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro juez de control de la extensión Acarigua. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta las siguientes decisiones: PRIMERO: Declara Con lugar, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de agosto de 2016, por los abogados J.R., E.P. y M.J.S., en sus carácter de defensores de los imputados A.J.P.M., E.P.R.Q. y A.X.H.. SEGUNDO: Declara la nulidad del auto, dictado en fecha 10 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual se le impuso, a los imputados de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro juez de control de la extensión Acarigua, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente inmediatamente.

El Juez de Apelación (Presidente)

J.A.R.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación

R.Á.G.G.S.R.G.S.

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

Exp.- 7104-16

JAR/.-

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