Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

N° 04

6658-15

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de junio del año 2015, por los Abogados J.A.R.S. y O.G., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado C.J.J., a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano S.F.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2016, se admitió el recurso interpuesto con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de febrero de 2016, la Jueza Z.G. de Urbina, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Estando dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Los recurrentes con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron y solicitaron:

El Juez de Control N° 04, toma como elementos de convicción para estimar La (sic) responsabilidad de nuestro defendido como partícipe del hecho punible investigado el (sic) siguiente:

  1. EXPERTICIA DE RECONOSIMIENTO (SIC) TECNICO DE FECHA: 30-05-2015, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO A.E., ADSCRITO AL COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO. Aportado por la Vindicta Pública.

    SOLICITANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CALIFICACION PROVISIONAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL CITADA, LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    PRIMERA DENUNCIA:

    DE LO ANTERIOR OBSERVA: La defensa que la recurrida se limita a señalar en su decisión tomando como elemento de convicción solamente la existencia de el vehiculo reportado como robado. Es decir el elemento tomado por la recurrida, NO constituye convicción alguna por si solo, ya que como se puede observar en el mismo NO RIELA INSPECCION TECNICA ALGUNA DEL LUGAR DONDE PERSUNTAMENTE FUE RECUPERADO EL VEHICULO, NO QUEDANDO A CRITERIO DE ESTA DEFENSA ACREDITADO EL OBJETO DEL DELITO. Simplemente constituiría un simple indicio, elemento que NO es suficiente para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido. Abonado a ello NO obra en autos LA CADENA DE CUSTODIA RESPECTIVA, Y A PESAR DE ELLO LA VINDICTA PUBLICA, SOLICITO SEA DECRETADA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, Y ASI FUE ACORDADA POR LA RECURRIDA. Por lo que forzosamente concluye la defensa y llama poderosamente la atención, que NO existiendo, una cadena de custodia que permita acreditar lo recuperado en el lugar de (sic) hecho, como demuestra y con que objetos el ministerio publico (sic) la relación y/o conexión de mi defendido con el delito imputado, (Mal puede la recurrida decretar la medida privativa de libertad, con la simple experticia del vehiculo) que fue la única que a.e.s.d.d. articulo 236 ordinal segundo del código orgánico procesal penal (sic).

    (…)

    QUIENES AQUÍ EXPONEMOS: Consideramos que el único elemento de la investigación procesal recabado por la vindicta pública en la etapa de formación del expediente y tomado por la recurrida es insuficiente del (sic) punto de vista procesal.

    Siendo así, es por lo que esta defensa sostiene que debe aplicarse a favor de nuestro defendido, y en consecuencia respetarse el derecho a la defensa y al debido proceso, y anular la medida privativa de libertad dictada en contra de nuestro defendido, y en su lugar sea acordada UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL MISMO Y ASI SE SOLICITA SEA DECLARADA.

    SEGUNDA DENUNCIA

    LA RECURRIDA TAMPCO ANALIZO LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA explanados en la audiencia oral de presentación de detenido, COMO FUERON QUE NUESTRO DEFENDIDO AL MOMENTO DE LA REVISION CORPORAL, SEGÚN ACTA POLICIAL, NO SE LE ENCONTRARON EVIDENCIAS DE INTERES CRIOMINALISTICO QUE LO RELACIONEN CON EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Menos con OBJETOS PERTENECIENTES A LAS VICTIMAS. A pesar de que la misma señalo que le robaron un radio portátil, y la cantidad de dos mil bolívares.

    (…)

    Por lo que en consecuencia solicito (sic) sea Revocada la medida privativa de libertad, y cordada una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    (…)

    II

    DE LA RECURRIDA

    El Juez de Control N° 04, extensión Acarigua, fundamento el auto recurrido, en la siguiente forma

    El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción

  2. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO 068-15

    En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde, comparecieron ante esta unidad los efectivos militares, TENIENTE S.C.A., SARGENTO PRIMERO E.Á., SARGENTO PRIMERO FORERO ESTEBAN, SARGENTO SEGUNDO AGÜERO COLMENAREZ, SARGENT SEGUNDO URRIOLA ALEJOS, SARGENTO SEGUNDO MANZANI CARLOS, adscritos al Grupo Anti extorsión Y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quiénes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en lo artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153, 191 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 12 numeral 1, "A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial", Siendo las 14:00 horas de la tarde nos encontrábamos los efectivos anteriormente mencionados realizando operativo en cuanto a la verificación de seriales de vehículos en el casco central de Acarigua, Edo. Portuguesa cuando recibimos llamada por parte de efectivos adscritos a esta unidad informando que se habían llevado a un ciudadano de nombre S.P.F.A., junto con su vehículo tipo camión, marca Chevrolet-' modelo NPR CAB/FIA T/M, año 2012, color Blanco, Placas A75AR8V, que eh) mismo tenía GPS el cual arrojaba en dirección hacia la vía Pirital y Quebrad Honda, procediendo inmediatamente a trasladarnos en comisión hacia la dirección) antes mencionada a fin de dar con la ubicación del ciudadano antes mencionado yij\ su vehículo, llegando al lugar observamos a unas personas aledañas a la zona a las cuales le preguntamos si habían visto un vehículo con las características antes mencionadas-y las mismas nos dijeron que sí, que acababa de pasar y se había netido (sic) hacia el caserío Apisa, nos trasladamos rápidamente hacia el caserío mencionado por esas personas a fin de continuar con la búsqueda es donde lograrnos observar dentro de un montarral un camión con las mismas características y se encontraban dos sujetos los cuales al darle la voz de alto comenzaron a efectuar disparos en contra de la comisión efectuándose un intercambio de disparos entre los sujetos y los efectivos adscritos a la comisión así mismo emprendiendo veloz huida, logrando capturar a un ciudadano a quien procedimos a realizarle el respectivo chequeo corporal amparándonos en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificado como C.J.J., titular de la Cédula de identidad Nro V-22.107.603, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, trasladándonos inmediatamente a la sede de este comando y es donde nos percatamos que en la sede del comando se encontraba la ciudadana B.C. con su esposo el ciudadano S.P.F.A. (víctima) manifestando que los sujetos que le habían robado el vehículo tipo camión NPR, lo habían dejado por el sector Baraure de Araure, Estado Portuguesa y que el mismo había permanecido un aproximado de 45 minutos vendado y de manos atadas, procediendo inmediatamente a realizarle una entrevista, acto seguido una vez en el comando procedimos a trasladar al ciudadano detenido al ambulatorio de Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa a fin de realizarle el respectivo chequeo médico quien fue atendido por la Dra. Manliz Sabek, Médico Cirujano, C.M.P 3062, informando a la Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Dra. A.C. quien giro instrucciones de que fueran realizadas todas las actuaciones pertinentes al caso, es todo, termino, se leyó y conformes firman:

  3. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30 DE MAYO DEL AÑO 2.015

    Realizada a un ciudadano identificado como S.F., en el cual se refleja su condición de víctima en el presente caso, en los cuales narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, manifestando que el mismo fue despojado de un vehículo.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30 DE MAYO DEL AÑO 2.015

    Realizada a una ciudadana identificada como CALLEJA B., en el cual se refleja su condición de esposa de la víctima en el presente caso y de testigo de los hechos ocurridos, en los cuales narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, manifestando que su esposo fue llevado conjuntamente con el vehículo objeto del robo.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 30 de MAYO de 2.015, realizada por el funcionario Á.E., adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión, en el cual se realiza

    EXPOSICIÓN Un vehículo (01) CHEVROLET, NPR, CAMIÓN, PLATAFORMA 2012,....en la cual se evidencia la recuperación del vehículo objeto del hecho.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    1-Antes de entrar en consideración de! fondo de los hechos debatidos, si bien I es cierto que la Defensa no planteo formalmente la solicitud de nulidad de las i actas procesales la misma fue aludida por esta en los siguientes términos:

    " omissis" ... que el hecho ocurrió el 30/05/2015, como es que entonces aparece el acto de inicio de investigación de fecha 31/05/2015, si el ministerio público que estuvo siguiendo los hechos, entonces no se entiende porque aparece el acta de inicio de investigación un día después, si los hechos ocurren en horas del día, y encuentran el vehículo vía satelital, y aprehenden a un ciudadano, tenemos varios hechos ocurridos antes del conocimiento del ministerio público, ¿cómo permite que esto ocurra? las declaraciones de los testigos fueron de fecha 30/05/2015, queda disipada la duda cuando el ministerio público manifiesta que en todo momento estuvo al tanto de los hechos, lo que traería una nulidad absoluta dejas actuaciones, por cuanto los funcionarios obraron sin orden del ministerio público, a sus espaldas, ..." omissis"...

    Por lo que este Juzgador realizó una aclaratoria a tal posición, señalando a la Defensa, que si bien es cierto que los funcionarios actuantes u órgano policial, que participo en el procedimiento, de las actas procesales se desprende que estos se encontraban precisamente desde el momento de haber recibido la información sobre los hechos ocurridos, proceden a la operación de inteligencia con la finalidad de dar captura a los posibles autores; ya que estos tienen el conocimiento de que el vehículo tenía incorporado el sistema de GPS; circunstancia esta que no requería la orden de inicio por parte del Mi misterio Público, para proceder a la persecución de los autores de los hechos a través del Sistema Satelital, y menos aún si se encontraban en una persecución si se quiere en caliente; más aún si la ley adjetiva estable particularmente un lapso de tiempo para que los órganos policiales participen de un determinado procedimiento; pero que este particularmente comienza a correr desde el momento de la detención de un ciudadano o en su defecto a partir del lapso de 24 horas, una vez iniciada la investigación por dicho órganos policiales, y que en el caso de marra se trataba de un procedimiento que por sus características, requería la premura de la participación de los órganos policiales en el término del procedimiento dentro del lapso legal correspondiente con el saldo positivo de la recuperación del objeto sustraído y de la detención de un ciudadano; por lo cual ajustado a derecho dieron posteriormente parte al Ministerio Público, quien es quien realiza y ordena las subsiguientes diligencias propias del proceso; por lo que mal podríamos declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las actas procesales que por el momento estaríamos hablando de elementos de convicción que le permiten al Juez de Control tener el conocimiento de ,los hechos ocurridos para tener razonamiento sobre los hechos ocurridos, y no la consideración de un medio de prueba que haya sido obtenido por algún Medio Ilícito; sin embargo siendo que la Defensa No realizó una formal solicitud de Nulidad Absoluta de las actos que contienen las actas procesales, téngase el presente razonamiento como aclaratoria de la incertidumbre manifestada por la Defensa.

    En ese mismo orden de ideas y así este Juzgador, en sala procedió a ilustrar a las partes y dio lectura al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 234. Para los efectos de este capitulo, se tendrá como flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la , autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar * o cerca del lugar donde se cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.- (Subrayado nuestro)

    Por lo tanto, analizada norma adjetiva anteriormente citada; este Juzgador considera, que nos encontramos en el segundo supuesto, una vez que la autoridad policial se encontraba en persecución del sujeto o sujetos y de la cosa objeto del hecho, ya que de las actas procesales se observa en lo que se ha venido llamando en el ámbito jurídico, la persecución en caliente tecnológica, a través de lo que se denomina SISTEMA SATELITAL GPS, utilizados por los seguros de vehículos. Y así mismo en el tercer supuesto, una vez que el imputado fue sorprendido y aprehendido, a poco de cometerse el hecho con objetos que de alguna manera hagan resumir con fundamento que el es el autor; y en este particular observamos de las acta policial, que el objeto una vez ubicado por el Sistema Satelital, fue encontrado en un lugar despoblado, particularmente en unos matorrales; señalando el órgano policial que al llegar al lugar en el cual ubican el vehículo robado, percatan la presencia de dos sujetos, que luego de enfrentarse a los funcionarios actuantes, emprenden la huida; logrando el órgano policial en persecución, la captura de un ciudadano; que por el lugar en que se encuentran hace presumir ser uno de los autores del hecho. Y evidenciándose de las demás actas procesales, la existencia del vehículo denunciado como robado, una vez que mediante amenazas fue despojado del dominio de la víctima denunciante (en este caso de la esposa de la víctima), y en el lugar donde ocurrió la aprehensión; en consecuencia este Juzgador procede a calificar como flagrante la detención del ciudadano C.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.107.673, por la comisión de un Hecho Punible, de conformidad con el articulo artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  6. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  7. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  8. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

  9. Continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

    Este hecho punible que particularmente queda establecido con los elementos de convicción señalados se encuadra en principio en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de IDENTIDAD RESERVAD (sic). Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita; todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 y así mismo acreditados los requisitos establecidos en el articulo 234 para decretar la flagrancia normas todas del Código Orgánico Procesal Pena. Así de decide.

  10. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    El Tribunal con lo anteriormente señalado, en la aprehensión flagrante, la por la ocurrencia de un hecho punible al evidenciarse la existencia del objeto del hecho; es por lo que no le cabe duda a este Juzgador que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 22,107.673; es responsable, por haber, participaron (sic) en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de IDENTIDAD RESERVAD.. Y así se decide

  11. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponerse exceden de los Diez (10) años de presidio, en su limite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.J.J., por el delito de C.J.J., y se acuerda como sitio de reclusión la Comisaría del Municipio San R.d.O.. Así mismo, vista la magnitud del delito y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado del imputado a la sede del CICPC Acarigua, a los fines de practicarle experticia de comparación de apéndices Pilosos, para el día 04/06/2015 a las 2:30 de la tarde.- . Así se decide.

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Los recurrentes, alegan:

    Que, “la recurrida se limita a señalar en su decisión tomando como elemento de convicción solamente la existencia de el vehiculo reportado |como robado”

    Que el elemento de convicción acreditado por la recurrida, “NO constituye convicción alguna por si solo (…)

    Que tal elemento de convicción, “simplemente constituiría un simple indicio, elemento que NO es suficiente para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de (su) defendido”

    Que, no existe “la relación y/o conexión de mi defendido con el delito imputado”

    Finalmente, solicitaron la revocatoria de la medida privativa de libertad, y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de pronunciarse sobre los alegatos de la defensa, observa:

    A los fines de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez de Control, conforme al artículo 236 del Código adjetivo penal, debe dejar acreditado lo siguiente:

  12. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  13. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  14. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Ahora bien, la recurrida, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción, conforme al numeral segundo del artículo 236 del Código adjetivo penal, solamente, señaló:

  15. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    El Tribunal con lo anteriormente señalado, en la aprehensión flagrante, la por la (sic) ocurrencia de un hecho punible al evidenciarse la existencia del objeto del hecho; es por lo que no le cabe duda a este Juzgador que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 22,107.673; es responsable, por haber, participaron (sic) en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de IDENTIDAD RESERVAD.. Y así se decide

    De la anterior transcripción se desprende, que le asiste la razón a los recurrentes, cuando alegan, que, “la existencia del hecho objeto del hecho”-, no constituye convicción alguna por si solo, sino que “simplemente constituiría un simple indicio”; en virtud que el juez de la recurrida, no relaciona la existencia del vehiculo con alguna otra circunstancia que vincule al imputado como autor o participe en el hecho. Y así se declara.

    En cuanto, al peligro de fuga, se observa igualmente, que la recurrida se limitó a solo a señalar: “Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponerse exceden de los Diez (10) años de presidio, en su límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal”; es decir, que no analizó las demás circunstancias que señala el citado artículo 237 del Código adjetivo penal, como son:

  16. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  17. (…)

  18. La magnitud del daño causado.

  19. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  20. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Cabe señalar, que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, ha señalado:

    …esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación…

    (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

    Por lo tanto considera, esta Sala Accidental que, en el presente caso, lo procedente es la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad, ya que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. Y así se declara.

    Por las razones antes expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.R.S. y O.G., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua. SEGUNDO: Revoca la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del imputado C.J.J.. TERCERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena al Juzgado de Control N° 4, extensión Acarigua, ejecutar la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones.

    Regístrese, diarícese y déjese copia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los QUINCE (15) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Sala Accidental de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S..

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Z.G.D.U.N.A.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario.-

    Exp.- 6658-15

    ZGdeU/

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