Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

Nº 04

6231-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuesto en fecha 09 de Julio y 06 de Agosto de 2014, por los Abogados J.A.A.A. y D.J.P., asistiendo al acusado J.R.B.P., y ABG. J.A.A.A., en su condición de defensor privado del acusado C.J.A.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 y publicada en fecha 09 de Junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ a sus defendidos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROELY R.E.E..

Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 11 de Noviembre de 2014, se le dio entrada en el libro respectivo. Posteriormente el día 13 del mismo mes y año, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, la Jueza Superior Abg. Magüira Ordoñez de Ortiz, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en la causal establecida en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declara con lugar mediante auto dictado con esa misma data.

En fecha 10/12/2014, se declaró formalmente constituida la Sala

Accidental de la Corte de Apelaciones, quedando conformada por los Abogados S.R.G.S. (Presidenta), J.A.R. y N.M. AGÜERO, para lo cual se ordenó notificar a todas las partes, habiendo recibido en esta alzada la última boleta de notificación en fecha 28 de abril de 2015.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, en la siguiente forma:

PRIMERO

En relación a la legitimidad para ejercer los recursos de apelación, de las actas procesales se observa:

  1. Que el primer Recurso de Apelación, inserto a los folios del (46 al 88 de la cuarta pieza), fue interpuesto del acusado J.R.B.P., asistido por los abogados J.A.A.A. y D.J.P., por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  2. Con relación al segundo escrito de apelación fue interpuesto por el abogado J.A.A.A., en su carácter de Defensor Privado del imputado C.J.A.R., tal como se desprende del acta suscrita en fecha 23/07/2014 (folio 100 de la cuarta pieza), de cuya lectura se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

SEGUNDO

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 444 del texto penal adjetivo, lo que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo los supuestos indicados en la citada norma penal, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se decide.

TERCERO

En relación a la temporalidad de los recursos, consta al folio 183 de la cuarta pieza del expediente, certificación de los días de audiencia transcurridos para interponer los recursos, en las que se señala:

  1. Que el ciudadano Abg. J.A.A.A., en su condición de defensor privado del acusado C.J.A.R., en fecha 23 de Julio de 2014, se da por notificado de la publicación del texto de la sentencia, interponiendo recurso de apelación, en fecha 06/08/2014, y desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta el día de consignación del recurso transcurrieron siete (7) días hábiles, a saber: 28, 29, 30 y 31 de Julio de 2014 y 04, 05 y 06 de Agosto de 2014, de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

  2. Que el ciudadano J.R.B.P., en su condición de acusado y debida mente asistido por los Abogados J.A.A.A. y D.J.P., en fecha 09 de Julio de 2014, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, observándose que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 12/05/2014, y proferida la parte dispositiva en fecha 16/06/2014; por lo que se aprecia que la misma fue publicada fuera del lapso legal que establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la notificación de las partes, siendo el acusado, previo traslado debidamente notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 04/09/2014.

    Asimismo, se desprende de las actuaciones que desde el día 19/06/2014, fecha en que se publicó el texto íntegro de la sentencia, hasta el día 09 de Julio de 2014, oportunidad en que el acusado interpone en nombre propio el recurso de apelación (sin haber sido notificado de la publicación), transcurrieron doce (12) días hábiles, siendo estos los días: 20, 25, 26, 27 y 30 del mes de junio de 2014; y 01, 02, 03, 04, 07, 08, y 09 de julio de 2014; por tanto, dicho recurso fue interpuesto antes de que el acusado fuese debidamente notificado de la publicación de la sentencia; al respecto es preciso señalar, lo que nuestro m.T. ha señalado con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación:

    …El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

    Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…

    . (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

    Corolario a lo anterior, cabe resaltar lo que establece el artículo 445 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación del texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código

    . (Subrayado de la Corte).

    Con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia Nº 013, Exp. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, puntualizó:

    …el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación

    .

    Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

    Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

    .

    Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. A.R.R., quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:

    …El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…

    (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

    En relación al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

    “La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

    Ahora bien, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, se observa que el acusado J.R.B.P., en uso de la posibilidad constitucional y legal de apelar, consignó en nombre propio y asistido por los Abg. J.Á.A. y D.J.P., escrito de apelación, manifestando dentro de término –de manera anticipada- su inconformidad contra la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, Sede Guanare.

    Si se atiende, en el caso concreto, a la equidad que busca realizar la justicia, habrá de reconocerse que se hace necesario con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, que se atempere la rigidez de la exigencia expuesta de presentar el recurso de apelación temporalmente, conforme al lapso que prevé el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la anticipada inconformidad por el encausado de la sentencia conferida en su contra, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de la tutela denegada. Ello no descarta que el recurso de apelación debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: Por escrito y dentro de término. Esto con el fin de darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales. Se exige igualmente, la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente.

    Siendo ello así, como está debidamente probado dentro del proceso, el recurso de apelación, como acto jurídico existe y obra desde el folio cuarenta y seis (46) al folio ochenta y ocho (88) de la cuarta pieza, aunque de manera inusual o poco convencional – por anticipada - pero es innegable que el recurso fue propuesto, contra sentencia susceptible de tal recurso, pues se exteriorizó la voluntad de apelar.

    En relación a la manifestación de voluntad del acusado en materia de medios de impugnación, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 28 días del mes de junio del año 2005 (Expediente N° 05-253) con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., estableció:

    “…La manifestación de voluntad del acusado en materia de medios de impugnación resulta necesaria. Así debe interpretarse de lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “… Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”; y agrega el artículo 440, eiusdem, que: “… El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”. Las anteriores disposiciones legales, contienen principios generales que rigen los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Resulta fundamental, en este aspecto, tener presente que, el derecho de defensa es un instituto complejo que presenta dos aspectos: la defensa material y la defensa técnica, siendo que "Nuestro Derecho Procesal ha integrado la defensa del imputado tornando necesario, por regla, que él sea asistido jurídicamente". A tal punto el imputado debe ser asistido por un defensor, que el Código Orgánico Procesal Penal le acuerda uno oficial para el caso de que no designe uno de su confianza (Articulo 139 COPP). No obstante ello, resulta evidente la preeminencia de la voluntad del imputado o del acusado por sobre la de su defensor-encontrándose previa y suficientemente asistido- por cuanto la pena recaerá sobre él, no pudiendo el Estado, a través de su defensor- llamado a asistirlo- imponerse sobre el mismo, lo que se evidencia en su posibilidad de elegir un defensor de su confianza.

    Así las cosas, el derecho de defensa surge como instituto complejo, acordado al imputado, pero ejercido también en su faz técnica por el Defensor llamado a asistirlo.

    Ahora bien, en materia de impugnaciones, el imputado es el dueño del recurso, por lo que su voluntad tiene claramente preeminencia sobre la del defensor quien no puede desistir válidamente del recurso interpuesto por el primero.

    Habiendo el acusado manifestado su voluntad recursiva, no es posible dejarlo en estado de indefensión, en violación del derecho de defensa.

    Por lo tanto, esta alzada, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso ha de preferirse como sustancial, la simple manifestación de desacuerdo, así se haya presentado en forma anticipada, pues de ésta manera, se logran los propósitos del Estado Social de Derecho que propone la Constitución de garantizar cabalmente este derecho permitiendo que jueces de mayor jerarquía conozcan del asunto en comento.

    A tales efectos, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales; así como el derecho que tiene todo imputado o acusado a que se le siga un debido proceso y el derecho a la doble instancia para recurrir de los fallos que le sean adversos, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto y fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Asimismo, visto de igual manera las actuaciones que conforman el presente expediente se observa el no cumplimiento al traslado del acusado J.R.B.P., hasta el Tribunal de Instancia, a los fines de imponerlo de la decisión dictada, es oportuno señalar, el criterio de la Sala de Casación Penal, que esta instancia acoge, según el cual, señala:

    …la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución, que las C.d.A. deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero si debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan...

    (Vid. Sentencia Nº 282 de fecha 31 de Mayo de 2005).

    En virtud de lo anteriormente expresado por el M.T. de la República, esta Instancia Superior, no librará boleta de traslado al acusado para imponerlo de la presente decisión, sino para la celebración de la audiencia correspondiente, una vez transcurridos los lapsos pertinentes dada la citación de las demás partes. Así se declara.

    Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que la abogada Y.R., adscrita a la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, ha venido ejerciendo el rol de defensora del acusado J.R.B.P., razón por la cual esta Corte de Apelaciones le ha remitido las correspondientes Boletas de Notificación de la constitución de la Sala Accidental, en virtud que el identificado acusado no ha manifestado de manera expresa a esta Corte la designación de un defensor privado.

    Ahora bien, la abogada Y.R., mediante sendos escritos del mismo tenor, con fecha 18 de diciembre de 2014 y 21 de abril de 2015 (Vid. folios 21 y 104 de la Quinta Pieza del expediente), señala lo siguiente:

    Es el caso ciudadanos Jueces, que se recibió Boleta de Notificación donde se constituye Sala Accidental en la (sic) relación de la Causa Nº 6231-14, seguida a los ciudadanos C.J.P.R. Y J.R.B.P. procesados por el Juzgado Primero de Juicio, causa Nº 1J-824-13.

    Al efecto se observa, que consta en autos, que consta en autos la interposición de Recurso de Apelación en fecha 09-07-2014 suscrito por parte del acusado J.R.B.P., asistido de defensores privados. Asimismo consigno copia certificada de Acta Nº 285-14, Libro de Acta (sic) llevado por este despacho, donde consta Visita (sic) carcelaria y entrevista al acusado, quien manifestó que había designado Defensor Privado.

    Como quiera que el identificado acusado lo asisten sus derechos y garantías constitucionales de estar debidamente asistido y representado por un Defensor, por lo que se evidencia que el mismo se encuentra representado por los Defensores Privados ampliamente identificados autos (sic), por lo que solicito respetuosamente se sirva verificar la situación procesal planteada, considerando quien suscribe que opero una REVOCATORIA, cesando funciones esta Defensora Pública…

    Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa:

    En el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sala Constitucional, sentencia Nº 969/2003, del 30 de abril).

    Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia Nº 969/2003, del 30 de abril).

    Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (Cfr. Sala Constitucional, sentencia Nº 207/2010, del 9 de abril).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  3. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Resaltado del presente fallo).

    (…)

    Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo:

    Artículo 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

    (…)

  4. Ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública

    (…)

    Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho a contar con un abogado defensor, que es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal.

    A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, el artículo 127.3, 139 y 141 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (Cfr. Sala Constitucional, sentencia Nº 969/2003, del 30 de abril). (Subrayado de la Corte).

    De lo anterior se deriva que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es imprescindible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (Cfr. Sala Constitucional, sentencia Nº 969/2003, del 30 de abril).

    Como rasgos característicos de la defensa técnica podemos resaltar su necesidad y obligatoriedad. En efecto, el encartado tiene derecho a elegir como defensor particular a cualquier abogado o abogada de su confianza (siempre y cuando no se configure ninguna de las inhabilidades del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal), y si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor pública o defensora pública, tal como lo dispone el artículo 142 eiusdem (Cfr. Sala Constitucional, sentencia Nº 207/2010, del 9 de abril).

    Ahora bien, el derecho consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución lleva consigo la necesidad de que toda defensa técnica debe ser ejercida de forma efectiva, de lo cual se derivan las siguientes implicaciones: a) Que no puede practicarse ningún acto procesal o diligencia de investigación en que el imputado deba intervenir personalmente (como es el caso de la imputación), si el abogado defensor no fue notificado previamente o si éste no asiste personalmente a dicho acto (la única excepción vendría dada por la solicitud voluntaria y expresa del imputado de que esos actos se realicen en ausencia de su defensor, claro está, siempre y cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa técnica); y b) Que el abogado, privado o público, debe tomar intervención en el proceso aceptando el cargo y juramentándose ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y será a partir de ese momento en que será válida la intervención de dicho sujeto procesal.

    Asimismo, el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece: “Artículo 146. Efectos. El nombramiento por el imputado o imputada de un defensor o defensora, hace cesar en sus funciones al defensor público o defensora pública o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas…”

    De la interpretación literal de la norma contenida en el artículo 146 del Código adjetivo penal, el defensor público sólo cesará en sus funciones cuando el imputado haya nombrado un defensor, lo cual no ha ocurrido en el presente caso; en consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones, hasta tanto el imputado no haya designado a los abogados privados que lo asistieron en la presentación del recurso de apelación u otros abogados, la defensora pública, abogada Y.R., no ha cesado en el ejercicio de sus funciones como defensora del acusado J.B.P.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el acusado J.R.B.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2014 y publicada en fecha 19 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, Sede Guanare, mediante el cual fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del ciudadano ROELY R.E.E.. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.A.A., en su carácter de defensor privado del acusado C.J.A.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2014 y publicada en fecha 19 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, Sede Guanare, mediante el cual condenó a su defendido a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del ciudadano ROELY R.E.E..

    En consecuencia, se fija a las 09:30 de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia oral para la vista del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, regístrese, publíquese, y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.N.M.A.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6231-14

    JAR/yca

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR