Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000076

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.A. y J.B.R.D., actuando en su carácter de defensores de confianza del penado M.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.973.638, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2012 por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, mediante la cual negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado ut supra mencionado.

Dándosele entrada al recurso interpuesto en fecha 12 de junio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Nosotros, J.L.A., Abogado ejercicio…y J.B.R.D., Abogado en ejercicio…procediendo con el carácter acreditado en autos de defensores privados el ciudadano M.J.S.R., en la causa que actualmente cursa por ante este Tribunal, en fase de cumplimiento de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme (Nº BP11-P-2008-001956), acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad para interponer recurso de autos, contra el pronunciamiento de fecha 3 de febrero de 2012, que negó la solicitud de aplicación del beneficio de trabajo fuera del establecimiento, previsto como una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, mecanismo de impugnación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en los artículos 500 y 447, este último en sus numerales 5 y 6.

A tales efectos, hacemos las siguientes consideraciones:

…nos damos por notificados de las decisión tomada por este Tribunal …en fecha 3 de febrero de 2012, conforme a la cual se declaró sin lugar la petición hecha por la Defensa, en el sentido de que se acordara a nuestro defendido, ciudadano M.J.S.R., el beneficio de trabajo fuera del establecimiento donde cumple la sanción impuesta, que es una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, tal como lo indica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha consagrado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la apelación anticipada tiene plena validez, por lo no que procede considerarla como inexistente por extemporánea.

Así está expuesto en los siguientes fallos:

  1. - Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 310, del 14-06-2007. Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores.

  2. - Sala Constitucional: sentencia Nº 125, del 20-02-2008. Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.

  3. - Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 500, del 13-10-2009. Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores.

  4. - Sala Constitucional. Sentencia Nº 1.199, del 26-11-2010 Ponente: Carmen Zuleta de Merchàn

Tomando como base este criterio consolidado, interponemos el presente recurso de apelación de autos.

La Defensa destaca que el Tribunal de Ejecución asentó que en el presente caso “no se han cumplido” los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena…y más adelante en su conclusión asienta, contradictoriamente, que:

…se desprende al efecto que el vencimiento de la pena corporal impuesta vence en fecha 30-06-2016 y el lapso para solicitar el primer beneficio de pre-libertad como Fórmula Alternativa al cumplimiento de la pena, el cual es el de Destacamento de Trabajo, se encuentra vencido, el de Régimen Abierto se encuentra vencido y el de L.C. lo cumple en fecha 30-10-2013, habiéndose practicado el examen Psico-Social- que ya cursa en autos- para poder decidir sobre la viabilidad de otorgar o no algún beneficio de Pre-Libertad como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, solicitado por el penal de ya autos Ya que, como puede VERSE. EL PRONOSTICO DEL ESTUDIO PSICOSOCIAL ELABORADO POR LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENINTENCIARIO CON SEDE EN BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI ARROJO UN RESULTADO FAVORABLE POR LAS RAZONES SUPRA MENCIONADAS

. (Mayúsculas y subrayado nuestro)…

…pese a que el Tribunal de Ejecución admite que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley adjetiva, para la procedencia de la fórmula en referencia, sin embargo niega el pedimento de la defensa, sobre la base de que el delito por el cual nuestro defendido fue condenado es de lesa humanidad; y que, en consecuencia, por tal razón le están vedados los beneficios previstos en la legislación procesal penal…

…En la resolución impugnada, se hace mención de algunos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, en los que, mediante una interpretación del artículo 29 de la Constitución, se han negado algunos beneficios en delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, partiendo del supuesto de que éstos son de lesa humanidad. Pero que obvia la jurisprudencia también pacifica, mediante la cual la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no ha emitido pronunciamiento definitivo sobre una demanda de nulidad por inconstitucional…

…Sin embargo, el 21 de abril de2008 dicha Sala dictó la sentencia Nº 635, conforme a la cual se decidió suspender los efectos de dichas exclusiones, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión planteada. Ello indica que está suspendida la aplicación de ese dispositivo legal que permitirá negar en estos casos cualquier beneficio procesal, incluyendo el que nos ocupa en este escrito…

…Otra duda o incertidumbre puede también desprenderse de la redacción confusa…del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se indica que, en otros, los delitos de lesa humanidad – en los que el Tribunal Supremo de Justicia, repetimos, incluye a los de drogas- “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”…

En este sentido, en el seno de la Sala Constitucional fue muy clara la posición fijada por el ex Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien en muchos votos salvados precisó que ningún beneficio procesal conlleva a la impunidad, sino que, por el contrario, constituyen mecanismos que garantizan el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, dentro de un régimen progresivo hacia la libertad plena del infractor.

Este criterio no es uniforme, ya que existe otra interpretación…

…Así lo sostuvo la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 456, del 15 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., precisamente en una causa por el delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas…

…Esta sentencia…descarta que el Juez de Ejecución esté impedido de acordar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena cuando se trate de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, o en las de igual naturaleza que la hayan precedido…

…La negativa por parte de la recurrida se soporta en una interpretación errónea el artículo 29 constitucional, constituyendo un error de juzgamiento, por infringir Derechos y Garantías Constitucionales, pues el establecimiento per se, de resultar imposible, el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, no sólo conculca el derecho de igualdad ante la ley, sino que también resulta a todas luces discriminatoria, al excluir a nuestro defendido, por la naturaleza del delito cometido; pues este tiene la condición de penado; y, por lo tanto, tiene derecho a su rehabilitación, pues el orden constitucional, al regular el sistema penitenciario congruente con el Estado democrático y social de Derecho está obligado a garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y su reinserción social; por ello, establece la aplicación preferente de formulas de cumplimiento de pena, no privativas de libertad. Una de ellas, el beneficio del destacamento de trabajo.

De tal manera…y por la naturaleza del delito por el cual fue condenado nuestro defendido, no se admite ningún tipo de beneficio, resulta inoficioso que los juzgados informen el día en que los penados pueden optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena, así como inoficioso ordenar realizársele la evaluación psicosocial y exigirle la oferta de trabajo alguna; ya que, en todo caso, el error de juzgamiento cometido por la recurrida se patentiza al realizar interpretaciones y establecer criterios, contrarios a los establecidos por la sala Constitucional, desacatando –a su decir- la decisión del 21 de abril de 2008, mediante la cual acordó suspender los mandatos establecidos en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente, esta defensa considera que no le asiste la razón a este órgano jurisdiccional en la decisión impugnada, por cuanto contrarió la doctrina de la sala Constitucional, contenida en su decisión Nº 635 del 21 de abril de 2008, con la que suspendió la aplicación de los artículos 31 y 32 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto, solicitamos de este tribunal que, recibido como fuere el presente recurso de apelación de autos, se emplace al ciudadano Representante del Ministerio, a los fines indicados en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; y, agotado el lapso allí previsto, remita a la Corte de Apelaciones de Apelaciones el expediente original, o copia certificada de las actuaciones realizadas, desde que el expediente ingresó a este Tribunal de Ejecución, a los fines del pronunciamiento CON LUGAR, por parte de esa Instancia Superior…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la vindicta pública, representada por la Dra. N.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. N.C.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…con el debido respeto ocurro ante Usted, a los fines de expone:

Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que esta representación fue emplazada vía fax en fecha 14/05/2012…en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.A.,…y J.B.R.,…interponer recurso de apelación de autos contra el pronunciamiento de fecha 03 de Febrero de 2012, que negó la solicitud de aplicación del beneficiario de trabajo fuera del establecimiento,…paso en consecuencia a dar CONTESTACIÓN en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDO

El Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, después de hacer una descripción de las últimas incidencias del asunto in comento, procede a fundamentar su decisión en la cual entre otras cosas expone:…

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A tales efectos, hacemos las siguientes consideraciones:

Formal y expresamente, nos damos por notificado de la decisión tomada por ese Tribunal en este causa en fecha 03 de Febrero de 2012, conforme a lo cual se declaró sin lugar la petición hecha por la Defensa, en el sentido de que se acordara a nuestro defendido, ciudadano: M.J.S.R., el beneficio de trabajo fuera del establecimiento donde cumple la sanción impuesta, que es una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, tal como lo indica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha consagrado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la apelación anticipada tiene plena validez…

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE MARRAS

ÚNICO:

Por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, del fallo Nº 79, del 28/02/02, Expediente Nº 01-640, emitido en la Sala de casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., reproduzcamos los siguientes fragmentos…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta representación fiscal al realizar el análisis del presente caso, observa que el recurrente objeta el auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución del Tigre,…en tal virtud el referido Tribunal procede en fecha 03/02/2012 donde NEGO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, COMO LO ES EL DESTACMENTO DE TRABAJO al penado M.J.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.973.638, el lapso es extemporáneo, por lo que puede producirse un decisión inadmisible al respecto, siendo que en supuesto negado declare la Corte que conocerá el mismo, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

En relación a la situación de marras si bien es cierto que no existe uniformidad de criterio por parte de los operadores de justicia en cuanto a la aplicación del artículo 29 de nuestro Texto Constitucional en materia de Drogas en los diferentes juzgados de la republica y de nuestro M.T.S.J. al respecto y menos aun en relación a si la droga es considerada como un delito de lesa humanidad es menester y obligación de esta representante fiscal hacer del conocimiento que en opinión institucional del Ministerio Público se consideró

…en primer lugar. Se impone tocar lo relativo a la consideración o no del trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como delito de lesa humanidad, en la medida que constituye el argumento central invocado para negarse en ciertos casos el otorgamiento de algunas instituciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; para luego en segundo lugar, referirnos a la escencia (sic) propia de lo que es la ejecución de la sentencia, marco dentro del cual surgió el planteamiento.

Frente a lo señalado, se impone realizar una primera precisión, esto es, que el criterio manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la consideración del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de lesa humanidad, a pesar de ser reiterado, técnicamente no constituye un criterio vinculante.

De tal manera que resulta importante tener presente que en tales supuestos así como en el caso de sentencia que en particular motiva su requerimiento, resultarla inexacto afirmar que estaríamos frente criterio vinculantes.

En este sentido, los argumentos esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia esto es, que las acciones que conforman el tipo de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas además de acusar un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, atentan contra la seguridad del Estado, en nuestro criterio, no serían razones suficientes para calificar a dichas conductas como delitos de lesa humanidad…

Así las cosas se observa claramente, de un lado, que el citado artículo 19 pone de manifiesto el reconocimiento expreso por parte del Constituyente del principio de progresividad de la protección de los derechos humanos. Y, del otro, que mediante el citado artículo 272 también por la vía Constitucional- el Estado atribuye a la pena una función de resocialización y readaptación del delincuente, misión ésta que se encuentra en armonía con lo dispuesto por tratados internacionales en esta materia, así como con el contenido de la Ley de Régimen

Penitenciario y con lo dispuesto al respecto en el antes referido Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”.

Tal marco constitucional comporta para el Estado una serie de deberes y obligaciones que implican no solo un reconocimiento formal de derechos que corresponden al penado sujeto que hoy por hoy, sin discusión alguna, producto de la evolución jurídica en esta materia, se le considera un verdadero sujeto de derechos sino un efectivo seguimiento al cumplimiento de su condena, marco dentro del cual aquél debe realizar las acciones pertinentes con miras a lograr progresivamente, la readaptación, social que se aspira consolidar para el momento en el que finalice la misma y con la cual se encuentra comprometido.

Lo señalado tiene un gran sentido, pues resulta inconcebible pensar en la adaptación social de alguien a quien se aísla completamente de la comunidad; de allí el papel primordial que la noción de tratamiento cumple dentro de la función resocializadora atribuida a la pena.

En efecto, tales instituciones cuyo otorgamiento no se confiere de manera indiscriminada, sino sólo si se verifica la observancia de los requisitos que establece el artículo 500del Código Orgánico Procesal Penal, suponen además el cumplimiento previo de parte de la condena bajo régimen cerrado. a la par que la conducta de sus beneficiarios entre otros particulares necesariamente debe encontrarse sometida al seguimiento que comporta el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 512 eiusdem…

Frente a lo señalado resulta fundamental advertir que el Principio de la Supremacía Constitucional y el carácter normativo de la Carta Fundamental- consagrado en el artículo 7 dé nuestra carta Magna- impone a los integrantes del Sistema de Justicia, asumir que sus atribuciones más que legales son de orden constitucional y por lo tanto, ante cualquier situación jurídica que se presente, debe realizar una interpretaci6n (sic) armónica de todo el ordenamiento jurídico teniendo por norte que la Constitución constituye la norma suprema y su fundamento...

CAPITULO V

DEL PETITUM

Por todo lo antes expuestos es que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal de Alzada decida ajustado a derecho el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, J.L.A., Abogado en ejercicio…y J.B.R., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 03/02/2012 la cual NEGO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, COMO LO ES EL REGIMENABIERTO a los penados…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…DE LA REVISION DE LA CAUSA

…De la revisión de la causa, se observa: que en fecha 10-11-2010, el Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó sentencia mediante la cual condenóal (Sic) ciudadano penado M.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.973.638 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por ser el autor y por ende responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE COULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artíc ulo (Sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Colectividad, ejecutándose la sentencia, en fecha 24 de Mayo de 2011, del cual se desprende al efecto que el vencimiento de la pena corporal primer beneficio de pre-libertad como formula alternativa al cumplimiento de la pena, el cual es de Destacamento de Trabajo se encuentra vencido, el de Régimen Abierto se encuentra vencido y el de L.C. lo cumple en fecha 30-10-2013, habiéndose practicado el examen psico-Social, que ya cursa en autos para poder decidir sobre la viabilidad de otorgar o no algún beneficio de pre-libertad como formula alternativa de cumplimiento de pena, solicitado por el penado de autos. Vemos que el pronóstico del Estudio Psico-Social elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, arrojó un resultado favorable por las razones supra mencionadas.

Ahora bien, este Tribunal verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Artícul o (Sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal y aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son de “Lesa Humanidad”, no se le puede oponer el contenido del artíc ulo (Sic) 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia nº 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artí culo (Sic) 29 constitucional a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional (artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ), suspensión condicional de la ejecuciónde (Sic) la pena, formulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redenciónjudicial de la pena por el estudio y el trabajo –Libro Quinto, Capìtu lo (Sic) Tercero eiusdem-), pues tales fórmulasno (Sic) implican la impunidad …” sin embargo al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció: “…ahora bien, se observa igualmente que la concesiónde alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artíc ulo (Sic) 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligaciónpara (Sic) el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artí culos (Sic) 65 y 67 eiusdem…” así vemos que los mencionados artículos de la indica Ley establecía la potestad del Juez para otorgar dichas fórmulasAlternativas (Sic) de Cumplimiento de Penas, pasando actualmente a ser de igual manera una Potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “po drá (Sic) autorizar” o “po drá (Sic) ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuere una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “po drá” que es facultativa.

En este sentido, es de suma importancia señalar que M.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.973.638, fue sentenciado por ser autor responsables del delito por el cual los acusóel (Sic) Ministerio Público, vale señalar TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron en su peso neto (602,759) Kg. de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, según se desprende y siendo que este es un delito de los denominados Crí menes (Sic) Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisiónjudicial (Sic) particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específi co; Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto, quien aquí decide, en referencia a la cantidad incautada de la droga denominada Cocaín a, (Sic) lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específ icamente (Sic) cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porciónde (sic) droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten kilos de Cocaín a (sic) por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, ante la comisión de un delito tan reprochable y aún con las resultas del informe Técnico que emitióun (sic) pronóstico Favorable, ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, como delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgá nica (sic) Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurí ricamente (sic) tutelados por nuestra Carta Magna; La sentencia Nº 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohí be (Sic) la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artíc ulo (sic) 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad, por lo que desde la perspectiva del caso de autos pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no se puede en estos Términos Otorgar a M.J.S., la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto, por ser improcedente. En consecuencia se NIEGA la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado M.J.S.R., y así se decide.-

DE LA DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado por el penado M.J.S.R., venezolano, mayor de edad, natural del Pao de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número 8.973.638, de estado civil casado y actualmente recluido en la policía Municipal de San J.d.G., del Estado Anzoátegui, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa del penado, al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial e impóngase al penado M.J.S.R., en la Policí a (sic) Municipal de San J.d.G., del Estado Anzoátegui de la presente decisión. Cúmplase…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el presente recurso, en fecha 12 de junio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA.

Por auto de fecha 20 de junio de 2012, fue admitido el presente recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por los Abogados J.L.A. y J.B.R.D., actuando en su carácter de defensores de confianza del penado M.J.S.R., contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2012 por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al ut supra mencionado penado, relativa a Trabajo Fuera del Establecimiento, esta Alzada, de seguida pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Alegan los impugnantes, que la decisión emitida por la a quo mediante la cual negó el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento a su defendido, se basó “en que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas está exento de beneficios procesales por ser considerado de lesa humanidad; y que, como el delito fue cometido en vigencia del artículo 29 constitucional, el órgano judicial, según su aserto, queda atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia para impedir que tales beneficios conlleven a la impunidad”, considerando que tales soportes constituyen un error de juzgamiento por infringir Derechos y Garantías Constitucionales al conculcarle el derecho de igualdad ante la ley, excluyendo a su representado por la naturaleza del delito cometido del otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

De igual forma consideran los apelantes que la decisión recurrida contrarió la doctrina de la Sala Constitucional que suspendió la aplicación de los artículos 31 y 32 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, emitida en decisión número 635 del 21 de abril de 2008.

NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: J.B.R.L. y J.E.S.R.), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les esta dado a las Corte de Apelaciones decretar de oficio la Nulidad Absoluta de las actuaciones cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Destaca esta Alzada que la a quo al momento de pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa referida a la procedencia de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena como lo es el trabajo fuera del establecimiento, expreso lo siguiente:

(….) Ahora bien, este Tribunal verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo (Sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal (….)

(Subrayado nuestro)

(…..) DE LA DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado por el penado M.J.S.R., venezolano, mayor de edad, natural del Pao de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número 8.973.638, de estado civil casado y actualmente recluido en la policía Municipal de San J.d.G., del Estado Anzoátegui, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

(Subrayado nuestro)

De lo antes transcrito se verifica que en la recurrida se incurrió en contradicción, al señalar en principio que se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y luego en la dispositiva, expresa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 del mimo Código, por lo que contiene razonamientos por parte de la Jueza de Primera Instancia que se excluyen entre sí, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Procesal Venezolana.

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Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.)

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

De lo anterior se deduce, que una decisión contradictoria no garantiza al justiciable el debido proceso y a obtener por parte de los Órganos Jurisdiccionales la tutela judicial efectiva, pues si el fundamento es ambiguo, se impide conocer a las partes el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la Jueza de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta del fallo dictado en fecha 03 de febrero de 2012, mediante el cual negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a Trabajo Fuera del Establecimiento al penado M.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.973.638, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre distinto al que dictó el fallo anulado conforme a lo establecido al artículo 434 de la N.P.A., se pronuncie acerca de la solicitud planteada por la defensa relativa al destacamento de trabajo como fórmula alternativa al cumplimento de pena en favor del penado ut supra mencionado, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado. Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraba el penado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que vaya a conocer del presente asunto y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la nulidad de oficio del fallo dictado en fecha 03 de febrero de 2012 por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, mediante la cual Negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado M.J.S.R., conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de Ejecución distinto al que dictó el fallo anulado conforme a lo establecido al artículo 434 de la N.P.A., se pronuncie acerca de la solicitud planteada por la defensa relativa al destacamento de trabajo como fórmula alternativa al cumplimento de pena a favor del ut supra identificado ciudadano, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraba el penado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que vaya a conocer del presente asunto y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZA PRESIDENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. M.T.V..-

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