Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA N° 2

Valencia, 15 de Octubre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-O-2012-000068

PONENTE: A.C.M.

En fecha 09 de octubre de 2012, se recibió y dio cuenta en esta Sala 2, el presente asunto contentivo de acción de A.C., interpuesto por los abogados en ejercicio J.M. y D.C. H., quienes señalan actuar en su condición de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FERTIVEN B.V., quejoso, en contra del Tribunal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ante la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos R.E.R. y A.T.A., representantes de la empresa Transporte Los Delfines A.R.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustentan en lo estipulado en los artículos 21, 26 y 49 numerales 1 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por violación al derecho de igualdad en el proceso, tutela judicial, derecho a la defensa, al debido proceso, y el derecho a ser oido, imputables al Tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Correspondió la ponencia a la Jueza N° 6 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogada A.C.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

Los accionantes fundamentan su acción de amparo en los artículos 21, 26, 49 numerales 1 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como hecho lesivo el pronunciamiento por parte del Tribunal N° 01 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa (N° GP11-P-2010-001614) seguida en contra de los ciudadanos R.E.R. y A.T.A., representantes de la Empresa Transporte Los Delfines A.R.C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la a actuación del Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por pronunciamiento de sobreseimiento de la causa seguida a los imputados ciudadanos R.E.R. y A.T.A., representantes de la Empresa Transporte Los Delfines A.R.C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y con tal decisión se han violado los derechos constitucionales relativos al debido proceso, derecho de igualdad, tutela judicial, defensa, derecho a ser oido, todo conforme a los artículos 21, 26 , 49 numerales 1 y 3, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra pronunciamiento dictado por un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. J.E.C., Caso E.M.M.), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de A.C. ha sido interpuesta por los abogados en ejercicio, J.M. y D.C. H., quienes señalan actuar en su condición de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FERTIVEN B.V., quejoso, narrando en el capitulo denominado de la naturaleza y procedencia de la acción que en la causa penal N° GP01-P-2010-001614, el Ministerio Público hace mención en los hechos de la empresa FERTIVEN C.A., y que el representante de esa empresa interpuso denuncia ante la División Contra los delitos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en fecha 27 de marzo de 2008, indicando como hecho lesivo la decisión dictada del Juez en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, que declara el sobreseimiento de la causa en fecha 17 de abril de 2012.

A.l.a. como es el libelo de acción de amparo, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que los abogados accionantes si bien se identifican como apoderados judiciales de la empresa FERTIVEN B.V, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, según sea el caso, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia esa condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil Fertiven en el escrito de amparo suscrito por los accionantes, no obstante no se desprende del mismo que haya hecho mención de los datos del poder otorgado, ni consignado elemento alguno que evidencie efectivamente que tiene el carácter de parte o tercero o interviniente en la causa penal que señala, ya que no presentan poder alguno, ni en copia simple, ni debidamente autenticado que les acredite tal cualidad o condición, y ni siquiera hacen mención de la condición de parte o sujeto procesal que pudieren atribuirse dentro de la causa penal descrita.

En consecuencia, visto que la presente acción de amparo solo ha sido presentada en escrito de 72 folios, sin que los accionantes presentaren documento alguno donde conste que efectivamente son apoderados de la empresa que mencionan, como omiten los datos de identificación de dicha empresa, por lo que consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso los accionantes quienes señalan como agraviante al Tribunal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, no acreditan su legitimidad a través de documento poder debidamente autenticado, ni documento que evidencie la condición que pudieran tener en la causa penal que describe, ante el Tribunal correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, o documento que se corresponda a la actuación principal mediante el cual el juzgado a quo le reconozca esa condición, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de a.c. interpuesta por los abogados en ejercicio J.M. y D.C. H., quienes señalan actuar en su condición de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FERTIVEN B.V., quejoso, en contra del Tribunal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ante la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos R.E.R. y A.T.A., representantes de la empresa Transporte Los Delfines A.R.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustenta en lo estipulado en los artículos 21, 26 y 49 numerales 1 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por violación al derecho de igualdad en el proceso, tutela judicial, derecho a la defensa, al debido proceso, y el derecho a ser oido, imputables al Tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

JUEZAS

E.H.G.C.B.C.P.

A.C.M.

(PONENTE)

La secretaria,

Abg. Y.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR