Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 24 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000313

ASUNTO : IP01-R-2007-000027

PONENTE: ABG. R.M.C.

Le compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por los Abogados JUBALDO J.L. y NEUDO PEROZO, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial el 29 de enero de 2007, con ocasión del Juicio Oral y Público realizado en el asunto signado IP01-P-2005-000313 (alfanumérico de ese despacho), seguido a la ciudadana M.F.M. por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (Filicidio).

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada el 21 de marzo de 2007, designándose ponente en la misma ocasión, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión; admitiéndose el mismo para el día 26 del mismo mes y año.

En esta fecha se encontraba fijada la audiencia oral y pública, la cual no se pudo realizar por la incomparecencia del abogado privado de la acusada; por lo que se fijó nuevamente para el día 24 de Abril de 2.007, fecha en la que se realizó con la presencia de LOS Abogados N.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público; Abg. F.F., Defensora Pública Penal y la acusada de autos, dictándose esta decisión al término de la misma.

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 48 al 75 de la pieza del expediente signada con el número 2, corre inserta la decisión recurrida, de la cual se extractan los siguientes puntos:

Como colofón de las anteriores consideraciones, se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio y del conjunto de pruebas técnicas documentales la convicción sin lugar a dudas de la comisión del delito de HOMICIO (Sic) CALIFICADO (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3ero, literal A del Código Penal parcialmente derogado, en relación a los establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya autoría, participación y culpabilidad corresponde sin lugar a dudas a la acusada M.F.M., siendo que la misma de manera intencional dio muerte a su propio hijo, circunstancia que por sí sola califica al delito de homicidio y lo agrava por haber sido cometido en perjuicio de un niño conforme al mencionado 217 de la LOPNA, por lo que la presente sentencia ha de ser, como efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

(...)

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; Primero: Declara CULPABLE a la ciudadana M.M.F.M., (…) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO)

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

… que el día 01 de febrero de 2005, en horas de la madrugada en el sector de San J. deG., vía Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, la ciudadana M.F.M., quien tenía aproximadamente 8 meses de embarazo, estando en las letrinas o pozos sépticos destinados al depósito de necesidades humanas ubicadas en la parte posterior de la Iglesia Cristiana “Cristo Vive”, interrumpió su embarazo utilizando para ello un objeto externo contundente con el que provocó su propio parto sacando de su vientre el producto del embarazo, es decir, un bebé, que respiró al nacer y cuyas características era entre otras las siguientes: 48 centímetros, el cual se encontraba dentro de los parámetros normales y sin signos de prematuridad, al cual golpeó con un objeto contundente produciéndole hundimiento de la región frontal, hematoma en cuero cabelludo en región frontal izquierda de 4 cms de diámetro. Hematoma periorbitario izquierdo de 1,2 centímetros de perímetro cefálico y excoriaciones en muñeca izquierda, de cuyas lesiones le sobrevino la muerte siendo su causa la Fractura del hueso frontal a predominio del lado izquierdo, hemorragia cerebral subaracnoidea e intraparenquimatosa de lóbulos frontales bilateral y bitemporal. Edema cerebral severo. Una vez que le produjo la muerte a su hijo, se retiró hacia su residencia dejando rastros de sangre en ambas letrinas y gotas en caída libre de esa misma sustancia en dirección hacia su casa.

II

DE LAS DENUNCIAS DEL APELANTE

Una vez identificada la defensa, procedió a describir someramente los eventos de orden procesal relacionados con la fecha de la publicación y posterior notificación de la sentencia ahora recurrida; para luego acotar que el fallo de marras es susceptible de ser apelado con fundamento en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Penal Adjetivo; consideraciones estas, que tienen como fin demostrar la admisibilidad del presente recurso.

• PRIMERA DENUNCIA

En primer término, la defensa denuncia la falta de firma de uno de los Jueces escabinos integrantes del Tribunal Mixto que dictó sentencia condenatoria a la ciudadana M.F.M., circunstancias que a su juicio, violan lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, la defensa expone que tal omisión trató de ser subsanada por el Secretario del Tribunal de Instancia, quien dejó constancia manuscrita de la ausencia de firma de la Jueza Escabino R.L.C., argumentando que no fue posible su localización, lo cual fundamentó en el ordinal 6° del artículo 366, dispositivo legal éste, que no guarda relación con la referida actuación.

Según lo expuesto por la defensa en el desarrollo del escrito recursivo, tales incidencias constituyen un error grave, por cuanto debió hacerse mención de la ausencia de firma en el desarrollo de la sentencia y no manuscrito; acotando a su vez, que el Tribunal no puede excusarse en la falta de ubicación de la escabino.

Posteriormente invocó lo contemplado en el ordinal 6° del artículo 364, para concluir que la ausencia de firma debe ser justificada, detallando en forma especifica los hechos que impiden que la Jueza estampe su rúbrica, evento que en su criterio no se configura en el caso subexamine, agregando así, que la ciudadana R.L. asistió a todos los actos del Juicio, siendo extraño que no compareciera a suscribir la decisión.

En lo que a este punto se refiere, la representación Fiscal mediante su escrito de contestación tilda de infundada y contradictoria la denuncia, por cuanto la norma es precisa en el ordinal 6° del artículo 364, cuando expone que la sentencia aún cuando carezca de la firma de alguno de los jueces será valida, siempre y cuando se haga constar dicha circunstancia. En tal sentido concluye que el Tribunal de Instancia dio cabal cumplimiento a lo estipulado en la Ley Adjetiva Penal cuando dejó constancia de tal evento; solicitando así, se desestime la misma.

A los fines de resolver lo planteado este Tribunal Colegiado Observa:

Se plantea como punto impugnaticio la falta de firma de un escabino en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como tribunal mixto de acuerdo con las previsiones del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, la sentencia recurrida carece de la firma de la Jueza Escabina Titular identificada con el número: 2, de nombre R.L.C., lo cual fue asentado mediante una nota por el Secretario de Sala al pie de la última página de la misma, aludiendo que no fue posible ubicar a la juez lego.

Ahora bien, la sentencia como manifestación fundamental del Tribunal Mixto de Juicio debe cumplir con formalidades esenciales que garanticen que fue producto del debido proceso y le proporcione una de sus características de importancia capital como lo es, su categoría de documento público, tal como lo dinama el artículo 1.357 del Código Civil. Esta naturaleza instrumental hace de la sentencia un medio de prueba oponible a la partes que hayan intervenido en el proceso, por lo que debe ser revestida de ciertas formalidades materiales previstas en la ley.

Es así como el Código Orgánico Procesal Penal establece estos requisitos de forma que debe cumplir la sentencia penal, desde la óptica de su suerte instrumental, en sus artículos 173, 174 y 364. En lo que se refiere a la firma de los jueces que concurren a dictarla, se denota que la misma debe constar de las firmas de los juzgadores, no obstante, el ordinal 6° del citado artículo 364 contiene una excepción a la regla principal, en caso de sobrevenir luego de la deliberación y votación un impedimento para la suscripción de uno de los sentenciadores.

Luego entonces, son tres (3) los extremos para que proceda tal excepción, por lo que se estudiará casa uno en el caso bajo análisis.

En primer término, que sea uno solo de los jueces colegiados quien no firmó el fallo, lo cual se cumple con precisión en el caso concreto, puesto que es la escabina de nombre R.L.C., quien no concurrió a suscribir la sentencia. En segundo extremo, que no suscribe el fallo por impedimento ulterior al acto de deliberación y votación; lo cual ocurrió visiblemente, pues la escabino concurrió a tal acto procesal como se evidencia del acta de debate del 31 de Octubre de 2.006, que corre inserta en el expediente del folio 28 al 34, la cual si suscribió. Y por último lugar, la falta de firma fue asentada por el Secretario de Sala a través de una nota. Sobre este particular, es preciso rebatir la tesis del impugnante que mantiene que la falta de firma debe constar en el texto de la sentencia, lo cual en la praxis resulta imposible puesto que no se puede acreditar un hecho futuro e incierto al momento en que el Juez Profesional redacte el instrumento decidor, por lo menos, en este caso en particular puesto que primero se redacta la sentencia para posteriormente firmarla los Jueces, siendo que la escabino no pudo ser localizada para la suscripción del fallo.

De modo que al cumplirse todos los extremos establecidos como excepción por la norma comentada, procede la excepción concebida en la misma; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que data del 02 de agosto de 2001, bajo ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expuso:

… Así como tampoco afecta la validez del fallo la falta de firma por parte de uno de los escabinos porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que sean válidas las decisiones emitidas en cualesquiera de sus Salas, se requerirá el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, y en un Juzgado constituido con un Juez Principal y dos escabinos, la mayoría absoluta sería el voto de 2 de ellos, pudiendo el tercero salvar el voto o no asistir a su publicación y dicho fallo sería válido. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, se considera válidamente confeccionada la sentencia sin la firma de uno de los escabinos, de modo que se desecha el primer motivo de denuncia. Y así se decide.

• SEGUNDA DENUNCIA

Otro de los vicios que a juicio de los recurrentes adolece el fallo objeto de impugnación, es el de ilogicidad manifiesta en su motivación establecida en el ordinal 2 ° del artículo 452 de la norma penal procedimental; por diversos hechos discriminados en la forma que a continuación se describen:

  1. En el desarrollo del debate la defensa solicitó la práctica de una nueva prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 359 del Código Penal Adjetivo, la cual fue declarada sin lugar en Sala por el Juez de Instancia, y posteriormente en la motiva de la sentencia se declaró con lugar, deviniendo lo propio en una franca contradicción.

A efectos de dilucidar lo planteado por los recurrentes, se hace necesario traer a colación lo expuesto por el Juez de Instancia ante la aludida solicitud hecha por la defensa en el acto que tuvo lugar el 20 de octubre de 2005, que riela a los folios 02 y 03 de la pieza del expediente signada con el numero 02, y lo desarrollado en el fallo in extenso, en los términos siguientes:

(omissis)

…El tribunal considera que se quiere hacer valer la promoción de unos nuevos testigos. En este caso le asiste la razón al Fiscal, ya que no se trata de situaciones inesperadas, simplemente, aceptarlo sería atribuirse una diligencia de investigación que no corresponde a esta fase del proceso. Por lo que se declara Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa…

(El subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así pues, debe plasmarse lo desarrollado por el Juez en lo que a este punto se refiere, en la motivación del fallo:

…Este señalamiento a juicio de quienes aquí decidimos no se subsume dentro del presupuesto de la nueva prueba ya que como se señaló ut supra no es una nueva circunstancia o un nuevo hecho que modifique el objeto del debate, máxime cuando el proceso se ventiló por vía ordinaria, por ende, particularmente la defensa tuvo el alcance de conocer los elementos de convicción que surgieron en ese momento y controlar la investigación con todas los derechos que se derivan a su favor, como por ejemplo, ofrecer pruebas, que por cierto no promovió y querer a esta altura enmendar tal omisión invocando la nueva prueba es completamente absurdo y extemporáneo debiendo declararse con lugar la pretensión de la defensa…

.

Los referidos hechos, según expone la impugnante viola derechos constitucionales de la acusada relacionados con su defensa, ya que de haber sido declarada con lugar la incidencia planteada, debieron evacuarse nuevas pruebas.

De la misma forma se desprende que los apelantes aducen que el Juez de Juicio señaló que la causa se había ventilado por el procedimiento ordinario, aún y cuando tal eventualidad no fue determinada por el Juez de Control.

El representante de la vindicta pública, acota que aparte de que fue indebidamente subsumida la denuncia en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la contradicción aludida, dado que el Juez explicó en forma detallada los fundamentos de hecho y derecho por los cuales negaba la practica de lo solicitado, ello, por no haber sido este medio probatorio promovido en la oportunidad procesal correspondiente, no cumpliendo así con las exigencias de la Nueva Prueba contemplada en el artículo 359 eiusdem, no verificándose circunstancias o hechos nuevos que debían ser esclarecidos, solicitando a su vez, sea desestimado lo denunciado.

Esta Corte para decidir, observa:

Con relación a la Ilogicidad o falta de logicidad en la motivación de la sentencia el autor venezolano C.M.B., en su obra “El P.P.V.”, (Vadell Hnos. Editores, Caracas 2003), hace algunas reflexiones que se estima deben traerse a colación a los fines de resolver la denuncia sub examine; tal criterio es del siguiente tenor:

… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo…

(Negrillas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, el tratadista E.L.P.S., señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (Vadell Hnos. Editores Valencia-Caracas 2003), lo siguiente:

…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452...

(Negrillas de la Sala).

La motivación de la sentencia es uno de los aspectos de la sentencia más celosamente tutelado por el constituyente y el legislador patrio; tal mecanismo volutivo forma parte de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es repetida rigurosamente por el legislador como una de la piedras angulares del proceso penal, habida consideración que permite a la partes conocer que fue producto del apego del Juzgador a lo aducido por ellas, lo probado en el contradictorio y la aplicación legítima del derecho. Para su tuición, el legislador dispuso que el mecanismo impugnaticio contra la sentencia definitiva en el proceso penal fungiera como un juicio (impugnaticio) sobre la forma cómo se celebró de debate y la forma cómo se confecciona la sentencia, en una suerte de causales determinadas que la configuran en un recurso extraordinario de derecho.

Pues en la disposición del esquema recursivo de apelación de sentencias, el legislador infecta de nulidad a la sentencia que en cuya motivación se configuran los vicios de falta de motivación, ilogicidad o contradicción. No obstante, el Juez de la recurrida debe ser cauteloso al estimar estas circunstancias en virtud de la economía procesal y solo decretar la nulidad cuando el vicio este patentizado y el mismo sea determinante del dispositivo del fallo.

En el caso que nos ocupa, el apelante afirma que en el desarrollo del debate, el Tribunal de la recurrida niega la admisión de una prueba nueva la cual solicitó en el decurso del mismo, pero que es admitida en el texto de la sentencia. Ahora bien, de los extractos de la sentencia precedentemente transcritos se observa que la afirmación en la recurrida al declarar: “debiendo declararse con lugar la pretensión de la defensa, obedece a un yerro material de escritura que en nada influye en el dispositivo del fallo, puesto que los argumentos explanados por el juzgador al momento de su redacción inducen inexorablemente a la convicción del lector que la intención fue la de negar la referida prueba.

Más aún, la acotación de la incidencia en el desarrollo del debate fue meramente referencial y en un contexto que, como se dijo lleva al convencimiento que se trata de un error material de escritura, lo que se patentiza de la lectura del extracto de la sentencia que se transcribe:

…Esta instancia judicial en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidos en el texto fundamental, y en razón de que la sentencia debe considerarse como un todo en la cual el juzgador no sólo debe convencerse él para tomar su determinación judicial sino que su función va más allá, que es la de dar garantía al justiciable, a las partes y en fin a la ciudadanía en general, en el sentido, de que se le han respetado sus derechos, sus garantías y además se le da fundadamente, razonadamente, motivos y argumentos que reflejan que la tutela judicial no ha sido malograda dentro de sus etapas o círculos concéntricos como bien lo señala el Dr. R.M., en una de sus obras doctrinales.

En este sentido, y durante el debate una vez que se recibió el testimonio del ciudadano E.M., la defensa planteó un incidencia conforme al artículo 346 del COPP, cuyo trámite se le dio conforme a ese mandato y se resolvió en la sala de audiencia, sin embargo, es menester resolver o ahondar en el punto en esta etapa o acto procesal, cuya característica fundamental es recoger en su totalidad lo acontecido durante el desarrollo del debate. En esa oportunidad la defensa esbozó o dicho más propio invocó el artículo 359 eiusdem, es decir, la nueva prueba, alegando que durante la testifical el ciudadano E.M., había señalado en su relato que una médico pediatra había visto y examinado el feto sosteniendo en consecuencia que se trataba de nueva prueba.

Respecto al punto observa este Tribunal que la circunstancia señalada en el artículo 359 del COPP, no debe considerarse como una nueva oportunidad para el ofrecimiento de pruebas, ya que aceptarlo sería reaperturar etapas ya fenecidas o precluidas. La institución de la nueva prueba está perfectamente definida en el mencionado artículo y en primer lugar hay que decir que es una excepción dada a las partes y de oficio al Tribunal siempre y cuando surjan nuevos hechos y circunstancias durante el desarrollo del juicio y que modifiquen los hechos objeto del debate, por su parte la doctrina ha desarrollado el punto indicando que se trata de revelaciones espontáneas o inesperadas que un testigo, experto, etc, brinda durante su testimonio al tribunal que eran totalmente ajenos y desconocidos para las partes o para el Tribunal modificando así los hechos que fueron fijados por el Ministerio Fiscal y delimitados en el auto de apertura a juicio, que precisamente son los debatidos en el juicio, no es cualquier información aportada que según convenga a las partes quiera ser manipulada o interpretada a su favor para invocar la circunstancia de la nueva prueba, como considera este juzgador que la defensa pretendió al sostener que el ciudadano E.M., al referirse a una pediatra que según examinó el cadáver del recién nacido. Este señalamiento a juicio de quienes aquí decidimos no se subsume dentro del presupuesto de la nueva prueba ya que como se señaló ut supra no es una nueva circunstancia o un nuevo hecho que modifique el objeto del debate, máxime cuando el proceso se ventiló por vía ordinaria, por ende, particularmente la defensa tuvo el alcance de conocer los elementos de convicción que surgieron en ese momento y controlar la investigación con todas los derechos que se derivan a su favor, como por ejemplo, ofrecer pruebas, que por cierto no promovió y querer a esta altura enmendar tal omisión invocando la nueva prueba es completamente absurdo y extemporáneo debiendo declarase con lugar la pretensión de la defensa….

De modo que declarar con lugar la denuncia producto de un error material de escritura, se iría en contra de lo establecido en los postulados constitucionales del proceso sin formalidades inútiles, puesto que la denuncia no trata de enervar la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba que estimó como nueva, sino que de los efectos de supuesta indefensión que causó el error material.

No obstante, es conveniente apuntar a los fines de garantizar la exhaustividad de la presente decisión, que la negativa del juez A quo en admitir la prueba aludida como nueva por la defensa de la acusada, se encuentra ajustada a derecho por cuanto en ejercicio de la inmediación en el debate probatorio estimó que no se trataba de una prueba nueva y que la misma pudo ser ejercida en la oportunidad correspondiente toda vez que la mención del testigo de nombre E.M., sobre que una médico pediatra había visto y examinado el feto, no fue una circunstancia o un hecho conocido en la época de su deposición. Por otra parte observa este Tribunal Colegiado que el hecho que la defensa calificó como nuevo, referente a la atención médica previa a la realizada por el testigo-experto H.M., dispensada al cadáver del infante por parte de una pediatra y un paramédico en la población Capatárida, no es sin duda objeto de nueva prueba prevista en el artículo 359 del Código Adjetivo Penal, puesto que es una circunstancia conocida por la misma acusada ya que arribó con conciencia al Hospital de Dabajuro, tal como se desprende de las actas del debate (Vid. Folio 181, renglón 28).

Es por lo hechos apuntados que se debe desechar la anterior denuncia y así se decide.

Esgrimen dentro de la misma denuncia los apelantes que el Juez de Juicio señaló que la causa se había ventilado por el procedimiento ordinario, aún y cuando tal eventualidad no fue determinada por el Juez de Control.

Para decidir, esta Corte observa:

Sobre la denuncia anterior, esta Corte de Apelaciones constata que efectivamente el proceso contenido en las actas procesales se desarrolló a través del procedimiento ordinario, no obstante que la Jueza de Control que privó preventivamente de la libertad a la acusada, guardó silencio sobre el procedimiento a seguir en el auto que dictó en fecha 4 de Febrero de 2005.

Es necesario acotar que el debido proceso es una garantía que debe imperar en todo estado y grado de la causa y que los derechos y garantías en él inmersos debe manifestarse de manera práctica de modo que no sea un mero enunciado de principios.

La obligación de la Jueza de Control de disponer cuál es el procedimiento a seguir en el caso le sea presentado un aprehendido por el Ministerio Público sin que medie una orden judicial, es una tutela al Debido P.J. cuya inobservancia constituye una violación grosera al mismo que importa la nulidad de lo actuado.

No aún lo anterior, las teoría de las nulidades en materia procesal penal está informada de una serie de construcciones objetivas que tienden a propender el postulado constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y del Proceso como un instrumento tendiente a la realización de la justicia como axioma fundamental de nuestra vida republicana. Así las cosas, tanto el artículo 26 como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consolidan dos principios fundamentales como lo son el imperio de la justicia ante las formalidades inútiles así como la prohibición de las reposiciones inútiles. Como manifestación de este último, el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla en el Capítulo relativo a las Nulidades, las pautas que debe seguir el juzgador al momento de decretar una nulidad, previendo como una de éstas, la prohibición de reposición si la misma no produce el efecto reparador que persigue y estrechamente relacionada con ésta, también se señala la prohibición de reposición a etapas ya precluídas del proceso.

En el caso que nos ocupa, la reposición solicitada es inútil por los siguientes motivos:

Primero

La decisión que no indicó el procedimiento a seguir quedó definitivamente firme al no ser impugnada en la fase investigativa por parte de la defensa.

Segundo

La causa se sustanció y se decidió conforme a la reglas del procedimiento ordinario, el cuál es más garante que el procedimiento abreviada, por cuanto cuenta con lapsos más largos así como más oportunidades para preparar la defensa, de los cuales hizo uso la defensa de la acusada; de modo que la reposición de la causa causaría grave perjuicio a la acusada.

Tercero

Por disposición de la ley no se puede reponer en fase de juicio a la fase de investigación (Vid. Art. 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal).

Como precedente judicial podemos citar un caso análogo en el que este Tribunal Colegiado negó la reposición de la causa para que el asunto se sustanciara mediante las normas del juicio abreviado por considerarlo una reposición inútil; lo cual fue llevado al conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, convalidándose el criterio sustentado, que fue ratificado por esa misma instancia constitucional en sentencia de fecha 15 de Febrero de 2007, expediente N° 06-1392, cuyo extracto se cita:

…4. No obstante ello, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional se interpone contra el fallo dictado el 21 de diciembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los aquí quejosos contra el auto dictado el 28 de julio de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial, mediante el cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se ordenó la tramitación conforme al procedimiento ordinario.

1. En tal sentido, expresaron los quejosos, que la referida Corte de Apelaciones vulneró su derecho constitucional al debido proceso, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ‘(…) a pesar de que señala textualmente de que existió una infracción a la ley’.

2. Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que el delito por el cual se imputa a los aquí quejosos se refiere al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido, se observa que mediante auto del 28 de julio de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ordenó la detención en flagrancia de los aquí quejosos, sin embargo, ordenó la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario, toda vez que la misma se encontraba en fase de investigación.

3. Al respecto, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial expresó que ‘(…) pese asistirle la razón al recurrente en cuanto a la infracción procedimental cometida por el Tribunal a quo al decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario tras haber solicitado la Vindicta Pública la aplicación del procedimiento abreviado y haber calificado éste (el A Quo) como Flagrante la aprehensión de los hoy acusados, no le asiste la razón en cuanto al efecto solicitado tras la ocurrencia de tal infracción, en virtud del evidente perjuicio material que se causaría a los imputados de marras, cuya actual situación procesal se encuentra ya mas (sic) adelantada, bajo pautas procedimentales diferentes, pero tan o mas (sic) garantista inclusive, que las autorizadas para tales supuestos procesales, ello en aplicación de la garantía de Tutela Judicial Efectiva evitando reposiciones inútiles a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional (…)’.

4. En tal sentido, observa la Sala que conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal ‘En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero’. Asimismo, se desprende de las actas procesales -folios 233 al 242 del presente expediente-, que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acordó la aprehensión en flagrancia de los aquí quejosos, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, no obstante ello, ordenó la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario, por considerar que el mismo se encontraba en fase de investigación (resaltado actual, por la Sala).

5. No obstante ello, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la presente causa ya fue remitida al juez de juicio, que a su vez, ordenó la conformación del Tribunal con escabinos. Ello así, es claro para la Sala que el establecimiento del procedimiento ordinario no comporta una desmejora en la posición procesal de los quejosos por el contrario, dicho proceso permite a los imputados entre otras cosas preparar una mejor defensa de sus derechos (resaltado actual, por la Sala).

6. Al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

7. ‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

8. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

9. Ello así, siendo que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la nulidad del fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones y que en consecuencia se ordene la tramitación de la causa conforme al procedimiento abreviado, advierte esta Sala que tal situación constituiría una reposición inútil, que por demás demoraría la tramitación de un proceso penal que ya está en curso, causando perjuicio a los imputados.

10. De tal forma, no se desprende del estudio de las actas procesales vulneración de los derechos de los quejosos que amerite la protección constitucional solicitada, toda vez que no se observa que el Juzgado presuntamente agraviante haya actuado fuera del ámbito de sus competencias, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

11. Así las cosas, esta Sala Constitucional debe declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la pretensión de los quejosos no podría prosperar, por entrañar en si misma una desmejora para su situación procesal. Así se decide…

Por las razones precedentes se desecha el presente motivo de denuncia. Y así se decide.

  1. Otra de las violaciones en las que incurrió el A quo en criterio de los recurrentes, radica en el quebrantamiento de lo previsto en el ordinal 2° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a algunas afirmaciones hechas por el Juez relacionadas con los hechos que dieron lugar a esta causa y la negativa a declarar de la acusada.

    A tales fines procedió a citar parcialmente la decisión apelada en los términos siguientes:

    …El caso que le ha correspondido analizar a este órgano colegiado, como hecho criminal al fin, ha sido complejo, en virtud de lo subrepticio de las intenciones de la acusada M.F.M., en pretender esconder la verdad de su actividad y tratar de distorsionar la realidad de los hechos con circunstancias que realmente no sucedieron o al menos no se comprobaron en el decurso del debate oral y público. La defensa, sostuvo desde el inicio del juicio que su defendida había sido victima (sic) de un accidente de salud al complicarse el embarazo que venía desarrollando desde hacia ocho meses, es decir, que ya estaba pronto al acto del alumbramiento, según sostuvo la defensa desde el discurso de apertura, que la condición de su defendida se había complicado y que el día de los hechos fue victima (sic) de una abrupta expulsión del producto del embarazo, esto es, el feto, y que al salirse de su vientre había caído y el golpe que se había propinado había sido la causa de la muerte, no interviniendo su representada en el deceso del recién nacido.

    Aunque la estrategia de la defensa trató de explicar los hechos ocurridos respeto a la muerte del infante, sin ningún fundamento probatorio, por su parte, la acusada quien había vivido tal experiencia no quiso declarar en ningún estado del juicio, claro está para los miembros de este tribunal que el hecho de no declarar no puede reputarse como prueba que le incrimine en los hechos, aunque sin embargo, una corriente de la doctrina penal sostiene que ese evento es un indicio o cuando menos una presunción, ya que quien alega y sostiene su inocencia estaría interesado en aportar hechos y circunstancias que servirían para clarificar el suceso, sin embargo, en nuestro caso no sucedió así, pero no deja de apreciar esta instancia que la defensa si ubicó a su patrocinada en el lugar de los hechos como protagonista de los mismo (sic) y que por razones de estrategia trató de persuadir al tribunal acerca de su verdad la cual no se correspondió con las pruebas científicas que hablaron y determinaron la verdad...

    Partiendo de lo transcrito supra, la defensa señala que el A quo dejó por sentado hechos que no fueron demostrados en el desarrollo del debate, es decir la intención de la acusada de acabar con la vida del infante, denunciando por otra parte, la presunta intención del Juez para que la misma se declarase en su contra.

    Para decidir, esta Corte de Apelaciones denota:

    Forma parte de las normas que ciñen a los sujetos procesales a uno de los axiomas procesales frecuentemente vulnerado por éstos, cual es el deber de los litigantes de obrar de buena fe; como consecuencia de ello, los litigantes no deben interponer alegatos cuando éstos sean evidentemente infundados de suerte de que el órgano judicial pueda atender otros asuntos que pudieran merecer mejor mérito.

    En el presente motivo de denuncia, los recurrentes aducen que el Tribunal Mixto valoró la negativa de declarar de la acusada como un elemento de convicción en contra de ella, lo cual luce inexacto si traemos a colación lo afirmado por el Tribunal lo cual es objeto de la denuncia; a tales efectos en la recurrida se asentó:

    …Aunque la estrategia de la defensa trató de explicar los hechos ocurridos respeto a la muerte del infante, sin ningún fundamento probatorio, por su parte, la acusada quien había vivido tal experiencia no quiso declarar en ningún estado del juicio, claro está para los miembros de este tribunal que el hecho de no declarar no puede reputarse como prueba que le incrimine en los hechos, aunque sin embargo, una corriente de la doctrina penal sostiene que ese evento es un indicio o cuando menos una presunción, ya que quien alega y sostiene su inocencia estaría interesado en aportar hechos y circunstancias que servirían para clarificar el suceso, sin embargo, en nuestro caso no sucedió así, pero no deja de apreciar esta instancia que la defensa si ubicó a su patrocinada en el lugar de los hechos como protagonista de los mismo y que por razones de estrategia trató de persuadir al tribunal acerca de su verdad la cual no se correspondió con las pruebas científicas que hablaron y determinaron la verdad…

    De modo que es falso que el A quo haya obrado en detrimento de la garantía del debido proceso que exime a la acusada de declarar en contra de si misma, por el contrario el Tribunal dejó claro que a pesar de existir una corriente doctrinaria que mantiene lo contrario, no estimaba tal negativa como prueba en su contra, concluyendo finalmente que el alegato defensivo esgrimido por la defensa no logró rebatir las pruebas científicas aportadas el debate.

    Por lo tanto, se debe declarar con lugar el precedente motivo de denuncia y así se decide.

  2. La defensa señala que el Tribunal de Instancia no observó los criterios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no analizó la totalidad de los elementos en el contexto en que se verificaron los hechos. A tales fines, indican que durante el desarrollo del debate no se pudo demostrar cuál fue el objeto contundente que pudo ocasionar la muerte del infante, aún y cuando el Juez se atrevió a apuntar que fue utilizado el puño de la acusada; sin apreciar que un objeto fijo como la base de la letrina también puede considerarse un objeto contuso.

    De la misma forma acotan con relación a la sustancia que fue encontrada en el bolso donde estaba el bebe fallecido, que la misma era una solución hemática, sin precisar algún otro particular, como por ejemplo si dicha solución era humana o animal.

    Asimismo, cuestionan el valor probatorio acreditado a las declaraciones rendidas por los ciudadanos B.R.A. y R.R.A., quienes no fueron testigos presenciales, sino que solo observaron los restos de la aludida sustancia hemática en la letrina.

    Por último, el Fiscal Décimo del Ministerio Público en forma genérica reseñó que puede evidenciarse de la lectura del texto íntegro de la sentencia, que la valoración se hizo con apego a las normas constitucionales y procesales, en virtud del análisis detallado y pormenorizado de los medios de prueba incorporados al debate, explicando la manera como quedaron acreditados los hechos que determinan la responsabilidad penal de la acusada.

    Para decidir, esta Cote observa:

    Subsumen los recurrentes varios motivos de denuncia que serán resueltas individualmente, de la siguiente manera:

    En primer lugar, afirman los recurrentes que el Tribunal determinó que fue con el puño de la acusada la que causó la muerte al infante; lo cual resulta falso por cuanto el A quo al fijar los hechos que consideró como demostrado determinó que fue con un objeto contundente, de la manera como a continuación se extracta:

    …A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

    El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y público quedó plenamente comprobado con todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron evacuados, que el día 01 de febrero de 2005, en horas de la madrugada en el sector de San J. deG., vía Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, la ciudadana M.F.M., quien tenía aproximadamente 8 meses de embarazo, estando en las letrinas o pozos sépticos destinados al depósito de necesidades humanas ubicadas en la parte posterior de la Iglesia Cristiana “Cristo Vive”, interrumpió su embarazo utilizando para ello un objeto externo contundente con el que provocó su propio parto sacando de su vientre el producto del embarazo, es decir, un bebé, que respiró al nacer y cuyas características era entre otras las siguientes: 48 centímetros, el cual se encontraba dentro de los parámetros normales y sin signos de prematuridad, al cual golpeó con un objeto contundente produciéndole hundimiento de la región frontal, hematoma en cuero cabelludo en región frontal izquierda de 4 cms de diámetro. Hematoma periorbitario izquierdo de 1,2 centímetros de perímetro cefálico y excoriaciones en muñeca izquierda, de cuyas lesiones le sobrevino la muerte siendo su causa la Fractura del hueso frontal a predominio del lado izquierdo, hemorragia cerebral subaracnoidea e intraparenquimatosa de lóbulos frontales bilateral y bitemporal. Edema cerebral severo. Una vez que le produjo la muerte a su hijo, se retiró hacia su residencia dejando rastros de sangre en ambas letrinas y gotas en caída libre de esa misma sustancia en dirección hacia su casa.

    Igualmente quedó acreditado que posteriormente al hecho criminal la acusada llegó referida desde el ambulatorio de Capatarida al Hospital de Dabajuro donde ingresó siendo aproximadamente entre las 11 y 12 del mediodía, siendo atendida por el galeno E.M., quien le practicó los primeros auxilios entre ellos el curetaje médico de rigor pudiéndose percatar el médico que llevaba un bolso tipo morral impregnado de sangre en cuyo interior se hallaba el cadáver del recién nacido….

    (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

    A su vez, al momento de determinar esto, la recurrida hizo un análisis con auxilio de las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, en el que concluyó que a falta de colección de un objeto que sirviera de medio de comisión de la lesión causada, de la consideración del experto sobre el medio de comisión, se derivó que se utilizó ya sea el puño o el marco de cemento que bordea la letrina; por lo tanto se encuentra satisfechos los extremos de la motivación sobre la existencia del medio de comisión y la valoración de las pruebas a través de la sala crítica, cuando en la recurrida se expresó:

    …En resumen, según explicó el experto la lesión frontal pudo haber sido una sola producida con un objeto contundente que lesionó la región frontal del cráneo y a su vez el área periorbital izquierda, ello dada la vecindad de ambas regiones anatómicas y lo pequeño de la cabeza de un bebé, que bien, un puño, considerado frente a la debilidad de la humanidad de un recién nacido, un objeto contundente, perfectamente puede cubrir ambas regiones y es capaz de producir una lesión de la magnitud que presentó el cadáver o bien con un instrumento sólido piedra, listón, palo etc, sin embargo, ningún objeto contundente se halló durante la inspección y colección de evidencias lo que orienta a pensar que la acusada una vez que se provoca el alumbramiento, es decir, que interrumpe el decurso o desarrollo normal de su embarazo, se sacó de su vientre al neonato y posteriormente lo golpeó con su puño o lo estrelló con el marco de cemento que bordeaba la letrina, en ambos casos la lesión de la muñeca –excoriación- encuentra su justificación con el roce del piso de cemento que es una superficie irregular, rugosa y áspera, de allí que se explica el desbordamiento de la sangre entre una y otra de las letrinas cuya caída dejan ver que la acusada luego de matar a su hijo transitó entre una y otra letrina y luego se trasladó hasta su casa con el cadáver en mano el cual derramaba sangre en caída libre y con orientación al inmueble de la criminal donde lo depositó en un morral que fue el examinado por las expertas R.N. y R.Z., que aún y cuando no pudieron determinar la especie de la sustancia si demostraron científicamente su naturaleza dejando claro que se trataba de sustancia hemática, es decir, sangre, tal omisión o imposibilidad respecto a la identificación de la especie de la sangre a juicio de estos juzgadores no es relevante ya que las máximas de experiencias indican conforme a la justicia que la misma pertenecía al recién nacido, es decir, que era sangre humana, ya que durante el desarrollo de los hechos no estuvo involucrado otro ser vivo, humano o animal.

    Como refuerzo de la conclusión de estos juzgadores y desvanecimiento de la estrategia de la defensa, la máximas de experiencias y el sentido común humano revela que de haber sido cierto que fue un accidente lo ocurrido, todo ser humano y aún más una madre, ante un evento de esa naturaleza donde un recién nacido se golpeé como consecuencia de una caída no provocada intencionalmente es innato que se pida auxilio de inmediato indistintamente de las circunstancias en la que una persona se encuentre, incluso en un hecho tan grave se le pediría auxilio hasta al enemigo, repito porque es innato, es un reflejo, ya que se trata de salvar una vida, la vida de un hijo que sufre un accidente inesperado, esto no sucedió simplemente porque la intención era dar muerte al recién nacido y no dejar rastros del abominable hecho, tal es así que siendo la comunidad de San J. deG., tan pequeña, donde según explicaban los testigos B.R. y P.R., es una comunidad de hermanos cristianos, solidarios entre si, e incluso familias y amigos, donde todos se conocen ellos que eran los pastores de la iglesia donde acudía M.F., no tenían conocimiento que estuviese embarazada, lo que deja más claro que el embarazo era ocultado y que jamás fue revelado a la comunidad seguro porque el hecho se tenía previsto cometerlo desde mucho antes…

    Se observa que la construcción argumentativa carece del vicio denunciado toda vez que si se determinó que la lesión que produjo la muerte del neonato fue un objeto contundente fijo, ya sea el puño de la madre o el marco de cemento de la letrina.

    Por lo tanto se desecha el motivo anterior de denuncia.

    Esgrimen los recurrentes con relación a la sustancia que fue encontrada en el bolso donde estaba el bebe fallecido, que la misma era una solución hemática, sin precisar algún otro particular, como por ejemplo si dicha solución era humana o animal.

    Para decidir, esta Corte observa:

    De la lectura de la recurrida, se deriva que la misma determinó que la sangre colectada en al escena del delito era humana, respaldando esta conclusión a la ausencia de otras evidencias que determinaran la presencia animales en la zona, pero acotando que tal determinación no era relevante; lo anterior se extrae de la recurrida en el siguiente compendio:

    Omissis……. de allí que se explica el desbordamiento de la sangre entre una y otra de las letrinas cuya caída dejan ver que la acusada luego de matar a su hijo transitó entre una y otra letrina y luego se trasladó hasta su casa con el cadáver en mano el cual derramaba sangre en caída libre y con orientación al inmueble de la criminal donde lo depositó en un morral que fue el examinado por las expertas R.N. y R.Z., que aún y cuando no pudieron determinar la especie de la sustancia si demostraron científicamente su naturaleza dejando claro que se trataba de sustancia hemática, es decir, sangre, tal omisión o imposibilidad respecto a la identificación de la especie de la sangre a juicio de estos juzgadores no es relevante ya que las máximas de experiencias indican conforme a la justicia que la misma pertenecía al recién nacido, es decir, que era sangre humana, ya que durante el desarrollo de los hechos no estuvo involucrado otro ser vivo, humano o animal…

    De modo que si medió la debida valoración del acervo probatorio a través de las reglas de la sana crítica auxiliada por las reglas científicas, la lógica y las máximas de experiencias.

    Por lo tanto se desecha el anterior motivo de denuncia.

    Asimismo, cuestionan los apelantes el valor probatorio acreditado a las declaraciones rendidas por los ciudadanos B.R.A. y R.R.A., quienes no fueron testigos presenciales, sino que solo observaron los restos de la aludida sustancia hemática en la letrina.

    De la revisión del texto de la recurrida se desprende que en ningún momento los juzgadores colegiados valoraron la declaración de estos dos ciudadanos para determinar cómo ocurrieron los hechos, puesto que sus dichos sirvieron para determinar el descubrimiento de los rastros de sangre en el lugar de los hechos, que la acusada vivía en el mismo sector y que se desconocía que estaba embarazada. Lo anterior se contextualiza de los siguientes párrafos que a continuación se detallan:

    …La declaración de la ciudadana B.R., se valora en virtud de tener conocimiento de los hechos y por tanto contribuye con el descubrimiento de la verdad. Se trata de una de las vecinas del sector Geviro de S.R. vía Capatarida Jurisdicción del estado Falcón y según explicó tuvo conocimiento por parte de un feligrés de la religión que ella profesa llamado Pedro que en las letrinas ubicada detrás del templo o iglesia había un pozo de sangre por lo que ella se trasladó hasta el lugar y pudo comprobar con sus ojos que se trataba de esa sustancia por lo cual decidió llamar a la policía. En otro sentido se aprecia este testimonio para comprobar que dentro de esa comunidad vivía la ciudadana acusada y que según esta testigo no sabía que la misma se encontraba embarazada.

    Omissis….

    La declaración de este ciudadano P.R.R. se valora en virtud de ser testigo presencial de los hechos y contribuir al descubrimiento de la verdad de los hechos objeto del debate. Su testifical es perfectamente armónica y concordante con el dicho de la ciudadana B.R., explicando que él fue el primero que observó la mancha de sangre en las letrinas que sirven de baño a los feligreses que acuden al templo religioso y que posteriormente a este hecho dio parte a la ciudadana B.R. en virtud de ser la Pastora de la iglesia. Igualmente señaló conforme lo que dijo B.R., que inmediatamente ella llamó a las autoridades dejando en sus manos la conducción de las averiguaciones. Del mismo modo, señaló este testigo que al lugar de los acontecimientos llegaron dos (2) funcionarios y que estos luego fueron hasta la casa de la ciudadana M.F., por cuanto del lugar donde estaba la mancha de sangre, es decir, las letrinas, las gotas de esas sustancias estaban orientadas hasta la casa de la acusada. Por último, es igualmente coincidente con B.R., en el sentido de señalar que no conocía que la acusada estuviese embarazada pero que si la conocía e incluso que era colaborada con la comunidad y con la iglesia….

    De modo que no se tratan de testigos referenciales puesto que la valoración dada por medio de la sana críticas relevaron hechos esenciales al proceso que percibieron por medio de sus sentidos y no como lo refirieron los impugnantes. Por lo que se desecha el anterior motivo de denuncia.

    Por todos los argumentos anteriores, es que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación anteriormente analizado.

    Observación a la instancia:

    Se observa que el juzgador al momento de calcular la pena que debe cumplir la acusada, una vez estimado la pena media resultante de promediar la suma de los términos mínimo y máximo previsto en el tipo penal, procedió a rebajar la misma al término mínimo ante la presencia de una atenuante, luego aumentó la pena en seis (6) meses por apreciar una agravante de la pena; lo cual es violatorio de lo establecido en el encabezado del artículo 37 del Código Penal Sustantivo que ordena que las agravantes u atenuantes deben ser compensados, de modo que lo conducente era compensar las mismas y aplicar el término medio de la pena. No obstante, esto no se hace de oficio por cuanto perjudicaría a la acusada a favor de quien se impugnó el fallo condenatorio, en virtud de la prohibición de la reforma en perjuicio consagrada en el artículo 442 del Código Penal Adjetivo.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva incoado por los Abogados JUBALDO J.L. y NEUDO PEROZO, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial el 29 de enero de 2007, en la causa IP01-P-2005-000313, la cual declaró culpable a la ciudadana M.M.F.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO).

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    La Presidenta Accidental

    Abg. G.O.R.

    Jueza Titular

    Abg. R.M.C.

    Juez Titular Ponente

    Abg. B.R. deT.

    Jueza Suplente

    La Secretaria

    Abg. A.M.P.

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La secretaria

    Resolución Nº IG0120070000 200

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