Decisión nº 007-06 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAnalee Ramírez de Alvarez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD

DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 10 de Octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1As- 259-06

SENTENCIA DEFINITIVA N° 007-06

Ponencia del Juez Profesional: Dra. M.G.D.G.L..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: (se omite).

Defensores: Abogados C.D.J.L.P. y L.J.M.O., Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.949 y 96.069 respectivamente.

Fiscal: Abg. E.O., Fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Víctimas: M.M.C.V., H.I.C.U., O.D.J.U.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Delitos: Robo agravado en la modalidad de mano armada y Robo agravado de vehículo automotor, en calidad de coautor y Porte ilícito de arma de fuego, en calidad de autor.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL

    DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    En fecha 24-07-2006, los ciudadanos Abogados C.L.P. y L.M.O., obrando como defensores del acusado (SE OMITE), interpusieron formal escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2006, por el Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 45-06, en el procedimiento por admisión de los hechos, mediante la cual impuso la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del señalado adolescente (SE OMITE), con un plazo de cumplimiento de dos (02) años.

    En fecha 21 de Septiembre de 2006, fue admitido el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los supra citados Abogados C.L.P. y L.M.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como ponente a la Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. De tal forma que, siendo la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a las pretensiones de los accionantes, esta Corte lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    Los ciudadanos Abogados C.L.P. y L.M.O., actuando con el carácter de defensores del acusado M.J.A.N., interpusieron recurso de apelación de sentencia definitiva, dictada en el procedimiento por admisión de los hechos seguido a su representado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, versando sus denuncias en los siguientes hechos:

Aducen los accionantes, que la Juzgadora en su sentencia motivó erróneamente la aplicación de la sanción de privación de libertad, al declarar que existe concurrencia de delitos graves, contra varias personas, que dichos delitos son susceptibles de privación de libertad, que fueron ejecutados con violencia, y que no solamente atentan contra los bienes materiales de las víctimas sino contra sus vidas y que, al momento de la comisión del delito, su defendido se encontraba en posesión de un arma de fuego utilizada para cometer el hecho punible, pero que omitió en su decisión los antecedentes que precedieron al caso, omitió la rebaja solicitada por el Ministerio Público para la sanción a imponer, así como la condición de libertad en que se encontraba su defendido al momento de asistir a la audiencia preliminar, ya que la decisión dictada señala que el adolescente por ellos defendidos se encontraba bajo privación de libertad. También alegan que la juez a quo no tomó en cuenta, para la imposición de la sanción, la recuperación de los objetos robados a las víctimas, los cuales fueron entregados a éstas, y que por disposición del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe tomar en cuenta agravantes y atenuantes para, discrecionalmente, aplicar la rebaja de un tercio a la mitad, y que no establece dicha norma el imperativo de imponer la privación de libertad, sino que es el artículo 628 de la misma ley, el que establece tal sanción, la cual no es aplicable a su defendido ya que, en opinión de los accionantes, de pleno derecho, a su representado debió aplicársele lo dispuesto en el artículo 626 ejusdem, referido a la sanción de l.a., alegando a su favor el Principio del Interés Superior del adolescente y la norma más favorable. Afirman ante esta Corte que, cuando se impone una sanción a un adolescente, cuyo lapso de cumplimiento no exceda de dos años, la regla legal y la práctica vinculante del foro judicial es la aplicación de la sanción de l.a. con reglas de conducta.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los accionantes denuncian el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Los defensores expresan en su recurso, que la Juez Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, aplicó erróneamente la disposición establecida en el artículo 628, parágrafo 2°, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto consideró llenos los extremos para la aplicación de la privación de la libertad al adolescente sancionado, y que esa aplicación errónea se evidencia porque su defendido (SE OMITE), no posee antecedentes penales y nunca ha sido juzgado por ningún delito y que la pena solicitada por el Ministerio Público fue de tres años, por lo cual la decisión es violatoria de los Artículos 8, 11, 14, 26, 30,32 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la Juez a quo se excedió de sus facultades al imponer una sanción desproporcionada con el tiempo de la pena impuesta, e hizo un análisis erróneo de las circunstancias relativas a la actuación de su defendido en los hechos imputados. Sostienen los defensores, que su defendido fue a la audiencia preliminar en libertad, sujeto a una medida cautelar, según ellos, de l.a., cumpliendo con todas las obligaciones, presentaciones y asistencia a los actos del proceso; que el Fiscal del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, redujo la sanción de privación de libertad de cuatro años que había solicitado en su escrito acusatorio, a un plazo de tres años; que la Juzgadora condenó a su defendido a dos años de privación de libertad, siendo esto desproporcionado porque, si bien es cierto que los delitos admitidos por su representado suponen hechos de amenazas a la vida y realizados con violencia, no es menos cierto, que no se produjo ningún daño físico ni psicológico a las víctimas y que el delito no llegó a materializarse y que, además, los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas fueron recuperados y entregados a ellas, según consta de la causa cursante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo que, a su criterio, el daño causado no es de tanta gravedad para que la Juzgadora privara de libertad a su defendido por el lapso de dos años. Así mismo, argumentan que su defendido al admitir los hechos imputados da muestras de arrepentimiento, y que la Juzgadora al dictar la decisión está limitando y coartando el derecho que tiene su defendido, por cuanto él está dispuesto a someterse a instituciones que lo ayuden a reparar su conducta, a restablecer sus estudios y a ser un sujeto de bien para la sociedad.

Por otra parte, la Defensa alega que durante el proceso, su defendido se encontraba bajo l.a., cumpliendo con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, y que tampoco se tomó en cuenta la igualdad de las partes, por cuanto la juez impuso como condena al también acusado en esta causa M.V., reglas de conducta y l.a. por el lapso de dos años, condena ésta aplicada igualmente a su defendido, pero con la desigualdad de que debía cumplirla privado de su libertad.

Finalmente, los accionantes ofrecieron como pruebas de lo alegado la decisión N° 45-06, objeto de revisión, el acta de la audiencia preliminar de fecha 19 de Julio del año en curso, y solicitaron se oficiara a la Fiscalía Trigésima Primera especializada y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de que informara si los objetos robados fueron recuperados y devueltos a las víctimas, así como ad effectum videndi las actuaciones de la causa N° 1C-1831-06, que hoy se analiza.

Solicitan como solución, se modifique la decisión N° 45-06, emanada del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, acordándose la l.a. a su defendido.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    El ciudadano Abg. O.C.Z., en su carácter de Fiscal (E) Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:

    1. - El escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia es infundado.

      Señala la vindicta pública que los recurrentes, en su primer motivo, alegan la contradicción y la ilogicidad manifiesta en la sentencia de manera simultánea, siendo que ambos supuestos son excluyentes no pudiendo coexistir al mismo tiempo por ser términos distintos y que, además, no se expresaron concreta ni separadamente con sus fundamentos y la solución que pretenden, por lo que solicita que el recurso sea declarado sin lugar.

      Igualmente, expresa que los recurrentes no determinan con claridad la identificación de la decisión que recurren, sin embargo, argumenta que los Tribunales de Justicia Juvenil deben ceñirse a la valoración de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo hizo la recurrida y que, aun cuando un adolescente se encuentre en libertad por efecto de una media cautelar, no significa que no pueda ser privado de libertad, mediante sentencia condenatoria y que los lapsos están sujetos al criterio de necesidad del cumplimiento de la sanción.

    2. - No existe violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica.

      Sostiene la representación fiscal, que de la lectura de la sentencia no se evidencia que la Juez en su decisión haya fundamentado la sanción aplicada en la circunstancia de reincidencia, puesto que, ello no consta en las actas procesales; que si la decisión hizo referencia a esa circunstancia, debe tomarse como un error de escritura que no afecta la validez de la decisión, que el fundamento de la sanción aplicada ha sido el literal a) del artículo 628 de la ley especial, lo cual se puede corroborar del texto de la sentencia recurrida, solicitando se declare sin lugar la denuncia planteada por la defensa.

      En cuanto al alegato de no proporcionalidad de la medida de privación de libertad aplicada, por no haberse causado daño físico o psicológico a las víctimas y el hecho de haberse recuperado el dinero y los objetos personales por parte de éstas, no puede admitirse en cuanto que el tipo penal se materializó, dado los hechos narrados en la acusación fiscal y la calificación jurídica expresada en la decisión, que son delitos pluriofensivos, que van mas allá del patrimonio de las victimas solicitando, en consecuencia, se desestime tal alegato.

    3. - El recurso incumple los requisitos del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

      La Fiscalía expresa que no se identificó con certeza la decisión recurrida, que no se presentaron separadamente los motivos de apelación, que la sentencia no contiene una errónea aplicación de la Ley y que no contiene soluciones adecuadas por parte de la defensa, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso planteado.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

    En la audiencia oral y privada, llevada a efecto en fecha 02-10-2006, las partes ratificaron los escritos por ellos interpuestos en su correspondiente oportunidad legal y a los cuales hiciera referencia esta Corte en el cuerpo de esta sentencia definitiva, igualmente concedida como fue la palabra al adolescente (SE OMITE), previa la lectura de la norma constitucional contenida en el artículo 49, ordinal 5°, éste manifestó su deseo de exponer: “Quiero pedir que me den otra oportunidad, ya que estoy arrepentido de lo que hice y me dejé llevar por otras personas y quiero seguir estudiando, es todo”, igualmente, su progenitora Y.N., también se dirigió a esta Corte, y seguidamente tanto la Defensa como el Ministerio Público, expusieron sus conclusiones

  3. DE LA SENTENCIA ACCIONADA:

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 19-07-2006, bajo el N° 45-06, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo la sentencia definitiva dictada con ocasión de la admisión de los hechos, expresada por el adolescente M.J.A.N., en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha ante el Órgano Jurisdiccional señalado, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se estableció la condena del adolescente (SE OMITE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal , cometido en perjuicio de los ciudadanos M.M.C., HERNAN CARRUYO Y O.D.J. URDANETA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 6, numerales 1,2, 3,5,8 y 12, en concordancia con el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.D.J.U.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se aplicó la sanción de privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el literal a), parágrafo 2°, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal b),de la misma disposición legal, igualmente se ordenó el reingreso del adolescente M.J.A.N., a la entidad socio-educativa Sabaneta, a la orden del Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes.

  4. MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    Observa esta Corte, en cuanto a la primera denuncia, que los recurrentes delatan que la sentencia recurrida está viciada por manifiesta ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, lo que a su criterio se evidencia cuando la juzgadora impuso al adolescente la sanción de privación de libertad por el plazo de dos (02) años, basada en que hubo concurrencia de delitos graves, cometidos por varias personas, causándose perjuicio a las víctimas, ejecutados con violencia, atentando contra los bienes materiales y contra la vida de las personas, encontrándose el adolescente (su defendido) en posesión del arma con la cual se cometieron los delitos al momento de su detención, pero que omitió otras circunstancia del caso como fueron la rebaja que solicitó el Ministerio Público para la sanción a imponer, así como la condición de libertad en la que se encontraba su defendido al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la recuperación de los objetos robados y devueltos a las víctimas además del hecho de que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo contiene directrices para los jueces en cuanto a considerar atenuantes y agravantes para luego, discrecionalmente, establecer una rebaja de pena, pero no así el imperativo de aplicar la privación de libertad. Finalmente expresan los recurrentes, que la sanción aplicable a su defendido es la contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativa a la l.a., por cuanto si el lapso de cumplimiento aplicado en la sentencia no excedió de dos (02) años, la regla legal y práctica vinculante en el foro judicial es la aplicación de la l.a..

    Ahora bien debe señalarse, en primer lugar, que esta Corte, siguiendo uniformemente los criterios explanados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en forma reiterada que los motivos invocados no pueden denunciarse de manera conjunta basados en los mismos hechos, por cuanto ambos vicios se excluyen entre sí, de denunciarse como vicios de la sentencia deben serlo por separado y basados en hechos distintos. Los indicados vicios de contradicción e ilogicidad, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, existen cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos, en el primer caso, y cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, en el segundo de los supuestos.

    De la revisión efectuada a la sentencia recurrida se observa, que ésta no incurre en los vicios delatados por los apelantes, pues no se advierte en sus fundamentos razones que se destruyan o sean incongruentes entre sí, ni se expresan argumentos vagos, generales o inocuos.

    La juez de la recurrida expresó:

    …al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como son los delitos de… COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.C.V., H.I.C.U. Y O.D.J.U.R.; COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12 en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.D.J.U.R., Y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpables y penalmente responsables y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados… (SE OMITE) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO EN CALIDAD DE COAUTORES… ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES… y para el adolescente (SE OMITE), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR…, fundamentos estos motivacionales por los cuales la Juez les Negó a las Defensas Privadas sus pedimentos relativos a la L.A. solicitada por la Defensora ABOG. ONEGLI C.O.A. actuando en su carácter de Defensora del Adolescente J.D.M.B. y la Rebaja de la Sanción a la Mitad solicitada por el Defensor ABOG. C.L.P. actuando en representación del Adolescente M.J.A.N., por la gravedad y concurrencia de delitos…cometidos con violencias en contra de varias personas, que no solamente atentan contra los bienes materiales sino contra la vida de las víctimas y la sociedad, susceptibles de Privación de Libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, atendiendo igualmente al artículo 528 según el cual los Adolescentes que cometan delitos éstos deben responder en la medida de su culpabilidad…

    , igualmente la juzgadora en los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia dejó establecido “…Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de varios delitos cometidos por los Adolescentes…M.J.A.N.… acciones ejecutadas en sus libres voluntades de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delitos y por ende antijurídicas, de las cuales son culpables en virtud de la reprochabilidad de los hechos y de la lesión jurídica causada a las victimas y a la sociedad… queda comprobada en la audiencia la participación de los Adolescentes en los mencionados delitos y dada la naturaleza de la institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en las Acusaciones Fiscales, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión de los hechos punibles objetos de las acusaciones, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores…”, y al momento de aplicar la sanción estableció “…En consecuencia este Tribunal Primero de Control, vista la corrección que hiciera el Fiscal Especializado en esta Audiencia en cuanto al plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS a TRES (03) AÑOS, en la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para los Adolescentes…MIGUEL J.A.N...., contemplada en el artículo 628 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ESTABLECE como sanción… para el Adolescente M.J.A.N., este Tribunal impone la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial, en virtud de que estamos ante la presencia de concurrencia de delitos graves, cometidos por varias personas en perjuicio de las víctimas, susceptibles de privación de libertad, ejecutados con violencia que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las personas, encontrándose en el momento de la comisión del delito en posesión del arma de fuego utilizada en la comisión del hecho punible circunstancias estas que ha tomado en consideración quien aquí decide al momento de imponer la sanción antes señalada..”.

    De tales motivaciones y fundamentos, expresados por la juez de la recurrida en su decisión, se evidencia de manera diáfana que no contradice los hechos admitidos por el acusado accionante y establecidos en el proceso de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, relativos a la participación del adolescente M.J.A.N. en los hechos que le fueron imputados, como coautor en los delitos de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada y Robo Agravado de Vehículo Automotor, así como autor del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, existiendo correspondencia entre los fundamentos de la acusación y lo decidido por la juez. Se observa igualmente de la sentencia, que la juez a quo explana con precisión los motivos por los cuales condena al adolescente M.J.A.N., estableciendo su criterio jurídico respecto a la calificación jurídica de los hechos por los cuales lo declara responsable penalmente y en cuanto a la sanción aplicada, que no solamente tomó en cuenta la concurrencia de varios delitos de carácter grave, cometidos por el adolescente acusado, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como fueron los delitos de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada y Robo Agravado de Vehículo Automotor, sino otras circunstancias como fueron la admisión de los hechos realizada por el adolescente M.J.A.N. de manera libre, espontánea, pura, simple y sin coacción, en presencia de sus defensores y previa las advertencias e imposición de sus derechos, así como las formulas de solución anticipada, hechos que no fueron contradichos por la defensa, quién en el acto de la audiencia preliminar al momento de intervenir, el ciudadano Abogado C.L.P. solicitó al Tribunal de la causa que declarara la procedencia de la admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción, tomándose en cuenta la edad y capacidad del adolescente para cumplirla (artículo 622 literal f) y la rebaja de la sanción a la mitad, todo lo cual fue tomado en cuenta por el órgano decisor al momento de establecer la sanción, quedando determinada también en la sentencia la idoneidad de la sanción de privación de libertad aplicada, en cuanto que igualmente a.l.d.e.e. artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que en consecuencia, determina que la sanción aplicada se hizo de manera proporcional tal como lo establece la Ley.

    Se observa también de la decisión en análisis, que la Juez no incurre en omisión en cuanto a los antecedentes del caso, tal como lo refiere la defensa, por cuanto rebajó el lapso de cumplimiento de la sanción solicitada por el Ministerio Público quién, para el adolescente M.J.A.N., solicitó privación de libertad por el lapso de tres (03) años y la juez, en su decisión, acordó la rebaja en un tercio del tiempo de cumplimiento, aplicando dos (02) años de privación de libertad.

    Expresa la Defensa que la Juez, en el dispositivo, señala que el adolescente M.J.A.N. se encontraba bajo privación de libertad, siendo falsa esta aseveración, por cuanto en el dispositivo del fallo la juez declara, respecto al referido adolescente, que se encuentra actualmente recluido en la entidad de atención socio educativa Sabaneta, bajo detención preventiva decretada por ese Tribunal en esa misma fecha, es decir, en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar y consiguiente publicación del fallo.

    Respecto al alegato de que la juez no consideró la recuperación por parte de las víctimas de los objetos que les fueron robados, se observa que ciertamente consta en las actas que la defensa promovió en su escrito de apelación se oficiara a la Fiscalía 31° Especializada y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de obtener esa información y a los folios del cuatrocientos sesenta y dos al cuatrocientos sesenta y seis constan agregadas actuaciones remitidas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, las cuales aprecia esta Corte como prueba de lo indicado por la defensa, en cuanto a que algunos objetos fueron recuperados e incautados en la causa seguida al adolescente M.J.A.N., tales como el vehículo Chevrolet, modelo Century, color marrón, clase automóvil, tipo sedan, de uso particular, con placas VAV-32U, el cual fue ordenado entregar, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, al ciudadano O.D.J.U.R., así como se hizo entrega a la ciudadana M.M.C.V., de una cartera, tarjeta de presentación, productos cosméticos, un par de gafas de sol, un reloj, una tarjeta de la empresa makro, una tarjeta de movistar, un carnet estudiantil, una copia de certificado de circulación a nombre de J.G.d.C. correspondiente a un vehículo chevrolet, modelo century, placas VAT-63L y un monedero, a lo cual se le practicó experticia de reconocimiento, no obstante, es de observar que la recuperación de tales objetos pertenecientes a las víctimas de los delitos tan graves como son Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, Robo Agravado de Vehículo Automotor, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputados al adolescente de autos, fue producto de la actuación de los órganos policiales que actuaron de manera inmediata y efectiva, logrando por la fuerza y como efecto de esa intervención la incautación de los objetos que posteriormente fueron recuperados por las victimas, no pudiendo considerarse bajo ningún aspecto que ese hecho constituya algún esfuerzo del adolescente por reparar el daño, ni pueda ser tomado en consideración para beneficiar al responsable de tan graves delitos, por cuanto lo contrario sería crear impunidad y ser connivente el órgano jurisdiccional en otorgar beneficios indebidos, por muy carácter de adolescente que tenga el imputado.

    Finalmente, en relación al alegato de la defensa de que la sanción de privación de libertad no le es aplicable a su defendido, sino que de pleno derecho se le debió aplicar la sanción de l.a., expresando como fundamento que la sanción impuesta no excedió de dos (02) años y esa es la práctica vinculante y reiterada en el ámbito judicial, yerra la defensa al hacer esta aseveración, por cuanto ninguna disposición del sistema penal de responsabilidad del adolescente contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé ese supuesto, ni existe jurisprudencia vinculante al respecto. Si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 626, establece que la l.a. tendrá una duración máxima de dos (02) años y el artículo 624, respecto a la imposición de reglas de conducta, también dispone una duración máxima de dos (02) años, en ningún caso significa que esas serán las sanciones a aplicar cuando el lapso de cumplimiento impuesto por la sentencia sea igual o menor a dos (02) años, por cuanto va a depender del análisis que la Juez de instancia realice de las pautas contenidas en el artículo 622 eiusdem, cuál será en definitiva la sanción idónea e individualizada a aplicar y el tiempo de cumplimiento en el caso en concreto y, a juicio de esta Corte, ello fue cumplido por la Juez de la recurrida, tal como quedó expresado en la sentencia analizada por lo que, en consecuencia, no teniendo razón los recurrentes en los vicios alegados en el presente motivo, el mismo debe declararse sin lugar. Así se declara.

    En relación a la segunda denuncia interpuesta por los Abogados L.M.O. y C.L.P., mediante la cual señalan la violación por parte del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por errónea aplicación, de la disposición establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que a su juicio se perfecciona cuando la juez consideró que estaban llenos los requisitos para imponer la privación de libertad a su defendido aplicando lo dispuesto en el literal b) de la citada disposición, sin tomar en cuenta que el adolescente de autos no posee antecedentes penales y nunca ha sido juzgado por ningún delito, con lo cual aplicó una sanción desproporcionada con el tiempo de pena impuesto, debido al erróneo análisis de las circunstancias agravantes y particulares de la actuación por parte del adolescente por ellos defendido, esta Corte observa de la lectura de la sentencia, tanto en su parte narrativa como de su parte motiva, que no consta la condición de reincidencia respecto al adolescente (SE OMITE), a quien el Ministerio Público acusó la por comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 6, numerales 1, 2 ,3 ,5. 8 y 12, en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de coautor, así como también por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en calidad de autor, sin que en ninguna parte de la imputación fiscal se señalara la condición de reincidente y, en la parte motiva de la sentencia, se observa que la juez de instancia no hace mención alguna de tal condición al declarar al acusado M.J.A.N., responsable penalmente de los delitos imputados por el Ministerio Público en su acusación, de acuerdo a los hechos que fueron narrados en la misma y que fueron total y voluntariamente admitidos por el adolescente acusado, sin que se indicara su condición de reincidente, por haber participado o sido condenado con anterioridad en algún hecho punible, es decir, que la Juez Primera de Control de la Sección de Adolescentes, al dictar su decisión condenatoria y aplicar la sanción, tomó en cuenta todas las circunstancias relativas al adolescente (SE OMITE) tales como los hechos imputados, la admisión total de los hechos formulada de una manera libre, simple, sin ninguna condición por parte del adolescente, en presencia de su defensor, la participación del adolescente en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, la existencia del daño ocasionado a las víctimas, así como la gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente debido a su participación en los mismos, así como también tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar de acuerdo a todas estas circunstancias, así como lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a), todo lo cual constituyeron circunstancias y elementos suficientes para dictar la sentencia condenatoria y la sanción impuesta por el lapso de dos (02) años, tal como está expresado en la sentencia, siendo ello suficiente para que esta Corte desestime los alegatos planteados por los recurrentes, por no ser ciertos, al no constar en la sentencia la condición de reincidencia como fundamento tomado por la juez para establecer la condena. Así se declara.

    No puede dejar de observar esta Corte, que los recurrentes entre los argumentos que esgrimieron en esta denuncia, expresan que la sanción de condena a dos (02) años de privación de libertad la consideran desproporcionada, porque los hechos imputados a su defendido por el Ministerio Público no causaron ningún daño físico o lesiones a las víctimas, ni daño psicológico, sino una simple amenaza común ejercida sobre ellas y que el hecho no llegó a materializarse, por lo que el daño no es de tanta gravedad para que hubiese derivado en la imposición de tal sanción. Es conveniente recordarle a los profesionales del derecho que han acudido a esta instancia, que los delitos imputados por el Ministerio Público a su defendido M.J.A.N., fueron Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada y Robo Agravado de Vehículo Automotor así como también el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, los cuales son delitos complejos y que si bien, en opinión de esta Sala, todos los delitos sancionados por las leyes son graves, unos están caracterizados como de mayor gravedad por la entidad del daño que causan a las víctimas y a la sociedad; el robo (en cualquiera de sus modalidades), afecta una pluralidad de bienes jurídicos protegidos por la ley y se atacan bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física, la vida y, en general, la estabilidad psicológica de las víctimas, es un tipo penal que requiere violencia o amenaza para el apoderamiento de la cosa ajena, donde existe un quebrantamiento de la voluntad de la víctima, o bien porque se constriñe físicamente o se le presiona bajo la amenaza de un daño grave e inminente y son delitos, además, que se consuman con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro, aunque sea por breves momentos, bastando con que el objeto haya sido tomado o asido o agarrado por el sujeto activo del delito, bien directamente por éste o porque haya obligado a la víctima a entregárselo, y así ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal en innumerables sentencias, por lo que considera absurdo esta Sala que pretenda la defensa argüir que no se causó daño físico ni psicológico ni se materializó el hecho delictivo por no presentar lesiones o daño físico las víctimas en la presente causa.

    Igualmente expresan los defensores, que a su defendido (SE OMITE), se le colocó en una condición de desigualdad respecto del también adolescente condenado M.V., al habérsele aplicado a éste la sanción de l.a. y reglas de conducta por un lapso de dos (02) años, mientras que a su defendido se le aplicara la sanción de privación de libertad por igual lapso, debe observarse por esta Corte que las condiciones fácticas en las cuales se encuentran ambos adolescentes son diferentes y así fue ponderado por la juez de instancia en su sentencia al señalar, respecto al adolescente M.J.V.N., que se apartaba de la sanción solicitada por el Ministerio Público de privación de libertad por el lapso de tres (03) años por la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, e imponía la sanción de l.a. y reglas de conducta por la lapso de dos (02) años rebajando la sanción a un tercio, por tomar en cuenta que si bien el delito imputado era susceptible de privación de libertad, también era cierto que tal imputación está referida a un solo delito, que el adolescente realizó un resarcimiento a la víctima mediante pagos efectuados lo que, en su criterio, constituyó un esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, aunado a la edad y al proceso evolutivo en que él se encuentra, considerando que para él la sanción idónea era la aplicada, por lo cual es evidente que las condiciones para imponer la sanción individualizada a ambos adolescente fueron distintas y así lo ponderó la juez en su sentencia. Así se Declara.

    No obstante, debe este Tribunal Colegiado pronunciarse respecto a lo observado en la parte dispositiva del fallo recurrido donde se ordena, en relación al adolescente (SE OMITE), a cumplir la sanción de privación de libertad con un plazo de cumplimiento de dos (02) años conforme a lo dispuesto ”… en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “B” parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem…” (Subrayado de esta Corte), que el tribunal a quo aplica la sanción haciendo referencia a una circunstancia de reincidencia de manera aislada, lo cual, a criterio de esta Corte, no constituye error que influya en la dispositiva del fallo, en razón de que, como ya se expresó, no fue la circunstancia de reincidencia ninguna determinante para la imposición de la sanción, sin embargo, visto que tal condición fue transcrita en esta dispositiva debe esta Corte ordenar su supresión, en razón de lo cual queda modificado el dispositivo en este aspecto. Así se declara.

    Finalmente, esta Corte debe recordarle a la Juez a quo que al momento de transcribir las decisiones debe someterlas a una revisión exhaustiva antes de su publicación, a los fines de evitar que en algún momento se incluyan en su texto menciones o circunstancias que no tengan relación con los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la decisión y así evitar las posibles violaciones de algún derecho a las partes intervinientes en el proceso.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados C.L.P. y L.M.O., obrando como defensores del acusado (SE OMITE), contra la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2006, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 45-06, en el procedimiento por admisión de los hechos, mediante la cual impuso la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al identificado adolescente. ASI SE DECIDE.

    Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    Dra. A.R.D.A.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    Dra. J.F.G.

    Dra. M.G.D.G.

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA,

    Abog. P.O.

    En la misma fecha siendo las 4:00 horas de la tarde se registró la anterior decisión en el libro de sentencias definitivas llevado por este Corte Superior, bajo el N° 07-06. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    LA SECRETARIA,

    Abog. P.O.

    .

    Causa N° 1As-259-06

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