Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de Junio del 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000127

ASUNTO : LP01-R-2014-000127

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.T.S. y J.L.Q., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados de los acusados F.R.M., N.J.R.D. Y FULESKA GIL, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, en fecha 05 de mayo del 2014, mediante la cual consideró no admitir las pruebas promovidas por haber sido presentadas de manera extemporánea.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 07 obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual los recurrentes entre otras cosas señalan:

…Es menester informar a esta digna corte que las pruebas fueron presentadas dentro del lapos establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta audiencia fue fijada en primer término para el día 28 de marzo del presenta año 2014, y el escrito de pruebas se presentó oportunamente el día 21 de marzo del 2014, a todo evento se demuestra, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, si tan solo realizamos un simple cómputo, claramente se evidencia que el escrito se presentó conforme lo establece la norma debatida, hasta el 5 días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar sin interpretamos el artículo 311 del COPP , el mismo es muy claro, al menos en cuanto a la interpretación dada por esta defensa y el foro penal venezolano, en cuanto al lapso para promover las pruebas… Respetada Corte de Apelaciones, con la sola revisión del calendario del Tribunal, queda suficientemente demostrado que estas pruebas se promovieron dentro del lapso legal establecido para ello, y no como decidió el Tribunal de Control N° 03… de que las mismas estaban presentadas de forma extemporánea, decisión que debatimos por cuanto el escrito de promoción de pruebas, se presentó conforme consta en auto … el día viernes 21 de marzo del 2014, en virtud de que la Audiencia Preliminar fue fijada en su primera oportunidad para el día viernes 28 de marzo del 2014…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de mayo del 2014, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, dictó decisión en los siguientes términos:

Corresponde al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar auto de apertura a juicio, una vez concluida la audiencia preliminar realizada en fecha veintinueve de abril de dos mil doce (29.04.2014), en la cual fue admitida la totalidad de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, auto que se dicta de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Identificación de los acusados.

N.J.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.620.785, nacido en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete (24-05-1987), de veintiséis (26) años de edad, soltero, albañil, hijo de M.E.D. y N.A.R., domiciliado en B.V., calle Lara, casa N° 33, Ejido estado Mérida; F.R.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.896.397, nacido en fecha primero de octubre de mil novecientos ochenta y siete (01-10-1987), de veintiséis (26) años de edad, estado soltero, docente, hijo de M.R. y F.M., domiciliado en el sector San Juana, avenida Pulido Méndez, casa N° 2-38, cerca del Mercado Soto Rosa, Mérida estado Mérida, y Fuleska G.G.G. venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.421.677, nacida en fecha diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (17-03-1988), de veintiséis (26) años de edad, soltera, estudiante, hija de G.I.G. y J.A.G., domiciliada en el sector S.J., avenida Pulido Méndez, casa N° 2-38, cerca del Mercado Soto Rosa, Mérida estado Mérida.

Relación clara precisa y circunstanciada de los hechos:

El hecho por el cual se acusó aNelson J.R.D., F.R.M.R.F.G.G.G., ocurrió en fecha cuatro de enero de dos mil catorce (04.01.2014), aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, en el local Tasca Restaurante “Papá López”, ubicada en la calle 26, entre avenidas 4, y Don Tulio, Centro Comercial “Piñerito”, de esta ciudad de Mérida, lugar en el que se encontraba laborando el ciudadano H.D.M.G.. Posteriormente, a las 03:30 horas de la madrugada, del día cinco de enero de enero del año 2014, procedieron a cerrar sus puertas, sin embargo en el interior del mismo quedaron clientes consumiendo bebidas alcohólicas, pues en el mismo habían como aproximadamente diez personas, entre las cuales había un grupo de seis personas, quienes hasta el momento han sido identificados como: J.J.E.V.A. “Gabo”, F.R.M.R.A. “Gato” Y “Toga”, Fuleska G.G.R.A. “La Carterista” y A.A. “Alfredito”, que estaban tomando una botella de ron, quienes como a las 05:00 horas de la mañana decidieron retirarse del local, momento en el cual el ciudadano H.D.M.G., quien laboraba en dicho establecimiento decidió bajar para abrirles la puerta a estas personas, ya que el encargado le había dado las llaves del local, pero es el caso que cuando estas personas bajaron, una de ellas procedió a realizar una necesidad fisiológica (orinar) en el local, y al verlo el ciudadano H.D.M., le reclamó, cuando las personas que estaban con el sujeto se le van encima a golpearlo, y uno de ellos sacó un arma de fuego y le disparó al ciudadano H.D.M., causándole graves lesiones que le ocasionaron la muerte; de inmediato sus compañeros de trabajo al escuchar los disparos bajaron a ver lo ocurrido y observaron que H.D., se encontraba en el piso tirado frente a las escaleras y herido gravemente, mientras que el sujeto que portaba el arma de fuego apuntó al otro empleado y le dijo que abriera la puerta del local, manifestándole el mismo que no tenía las llaves de la puerta, y una de las personas que estaban allí y que andaba con ese grupo de sexo femenino, le sacó las llaves a H.D.d. bolsillo e intentó abrir la puerta pero no pudo, por lo que se las dieron a otro sujeto, pero éste tampoco pudo abrir la puerta, y le exigieron al encargado del local que abriera para llamar a una ambulancia, por lo que éste abrió la puerta y las seis personas (el grupo) huyeron del local; posteriormente al sitio se presentó una ambulancia del Cuerpo de Bomberos quienes trasladaron al ciudadano H.D.M.G., al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, donde falleció.

Esta es la situación fáctica que considera el tribunal de control se va a discutir en el juicio oral y público, es decir, si los acusadosNelson J.R.D., F.R.M.R.F.G.G.G., con su acción positiva cooperaron para poner fin a la v.d.H.D.M.G., y en definitiva determinar si los prenombrados acusados, son culpables o no de la comisión del delito por el cual se les acusó.

El hecho anteriormente descrito lo califica este tribunal como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que en la audiencia preliminar se constataron diferentes circunstancias que conllevan a determinar, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusadosNelson J.R.D., F.R.M.R.F.G.G.G., por el hecho antes narrado.

La calificación jurídica, se deriva de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, de los cuales se desprende que los acusados N.J.R.D., F.R.M.R.F.G.G.G., en fecha cuatro de enero de dos mil catorce (04.01.2014) se encontraban con la persona que accionó un arma de fuego en contra de H.D.M.G., pero previamente en conjunto lo golpearon, minimizando así su capacidad de defensa.

Esta afirmación se desprende de los siguientes elementos:

1) Actas de investigación penales insertas a los folios 2, 3, 12, 14, 49, 58, 69, 73, 94, 97, 99, 100, 101, 102, 116, 315, 335, 337, 365 y 366 de las actuaciones.

2) Registros de cadenas de custodia insertas a los folios 5, 9, 47, 70, 79, 80, 81, 82, 83 y 339 de las actuaciones.

3) Inspecciones técnicas insertas a los folios 6, 24 al 39, 77 y 96 de las actuaciones.

3) Actas de entrevistas insertas a los folios 16, 67, 87, 89,y 91 de las actuaciones.

4) Retratos hablados insertos a los folios 42 y 43 de las actuaciones.

5) Autopsia forense inserta al folio 46 de las actuaciones

6) Reconocimientos técnicos y comparaciones balísticas insertas a los folios 51 y 333 y 334 de las actuaciones.

7) Actas de allanamientos insertas a los folios 75 de las actuaciones.

8) Experticias médico forenses insertas a los folios 108, 109 y 110 de las actuaciones.

9) Experticias toxicológicas in vivo insertas a los folios 111 y 117 de las actuaciones

10) Reconocimientos legales insertos a los folios 118, 120, 121 y 123 de las actuaciones.

11) Experticia de extracción de contenido inserta a los folios 217 al 223 de las actuaciones.

12) Experticias hematológicas insertas a los folios 217, 219, 220, 222 y 359 de las actuaciones.

13) Experticia de iones de nitratos y nitritos inserta al folio 218 de las actuaciones.

14) Levantamiento planimétrico inserto al folio 274 de las actuaciones.

15) Acta de defunción inserta al folio 308 de las actuaciones.

16) Prueba de luminol inserta al folio 310 de las actuaciones.

17) Reconocimiento de seriales de vehículo (moto) inserta al folio 313 de las actuaciones.

Las pruebas:

El tribunal, una vez constatada durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, las admite totalmente, por ser útiles y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público, pruebas éstas que se refieren a expertos, funcionarios actuantes, testigos y documentales. No se admiten las pruebas promovidas por la defensa, toda vez que las mismas fueron presentadas de forma extemporánea, con lo cual no se cumplió el lapso previsto en el artículo 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna en relación a las pruebas.

Orden de abrir juicio oral y público:

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público al acusadoNelson J.R.D., F.R.M.R.F.G.G.G., plenamente identificados, por ser los presuntos autores del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de H.D.M.G. (occiso).

Emplazamiento a las partes:

Asimismo se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer. De igual manera se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

Dispositiva:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, contra los ciudadanosNelson J.R.D., F.R.M.R.F.G.G.G., plenamente identificados, por ser los presuntos Cooperadores Inmediatos del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, conforme a los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Conforme a los artículos 313 numeral 9 y artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. No se admiten las pruebas presentadas por la defensa pública, por ser extemporáneas.

3) Se ordena el enjuiciamiento oral y público deNelson J.R.D., F.R.M.R.F.G.G.G..

4) Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer el presente asunto. Se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación para decidir hace las siguientes observaciones:

Evidencian quienes aquí deciden, que el punto a debatir en el presente Recurso de Apelación de Auto es el hecho que el Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, no hay admitido las pruebas promovidas por l Defensa por cuanto las mismas a juicio del a quo, fueron presentadas por la Defensa de manera extemporánea

Ahora bien, esta Sala ha constatado que el 21 de marzo del 2014, la Defensa presentó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el escrito mediante el cual se se promovieron las pruebas que dicha defensa pretendía producir en la oportunidad del juicio oral, siendo que para el día 28 de marzo de 2014 estaba pautada la celebración de la correspondiente audiencia preliminar.

Igualmente, esta Corte de Apelaciones observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial, en su decisión del 05 de mayo del 2014, dejó constancia de lo siguiente:

El tribunal, una vez constatada durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, las admite totalmente, por ser útiles y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público, pruebas éstas que se refieren a expertos, funcionarios actuantes, testigos y documentales. No se admiten las pruebas promovidas por la defensa, toda vez que las mismas fueron presentadas de forma extemporánea, con lo cual no se cumplió el lapso previsto en el artículo 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna en relación a las pruebas

Señalado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones dejar constancia que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Así pues, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, la posibilidad de promover las pruebas a ser evacuadas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria, visto desde este punto de vista, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:

Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas, tal y como lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 21 de marzo del 2014.

En efecto, de la lectura de las actas que conforman el asunto principal, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, mediante auto del 07 de marzo del 2014, fijó el acto de la audiencia preliminar para el 28 de marzo del 2014, siendo que la referida fecha estuvo constituido por un día viernes, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día jueves 27 de marzo, el miércoles 26 de marzo , el martes 25 de marzo, lunes 24, hasta llegar al viernes 21 de marzo, siendo este último, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otras palabras, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 07 de marzo de 2014, en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se convocó a las partes para que concurrieran a la misma, y finalizó el 21 de marzo de 2014, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia.

Observando este Tribunal Superior, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a pesar de haber sido promovidas las pruebas dentro el lapso legal correspondiente, las declaró inadmisibles, al considerar, de forma errada, que aquéllas fueron presentadas de manera extemporáneas, resultando necesario concluir, que la promoción de pruebas en cuestión, fue ejercida dentro del lapso legal previsto para ello, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, dado que la actuación ilegítima cumplida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, puede ser subsanada, mediante la admisión de las pruebas oportunamente promovidas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 434 y 435 ejusdem, ordena al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que en la actualidad conoce de la presente causa, proceda a la evacuación de las pruebas, promovidas por los Abogados L.T.S. y J.L.Q., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados de los acusados F.R.M., N.J.R.D. Y FULESKA GIL. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados L.T.S. y J.L.Q., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados de los acusados F.R.M., N.J.R.D. Y FULESKA GIL en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, en fecha 05 de mayo del 2014, mediante la cual consideró no admitir las pruebas promovidas por haber sido presentadas de manera extemporánea.

SEGUNDO

Se ANULA de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo y exclusivamente el punto en relación a la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la defensa, en la decisión emitida en fecha 05 de mayo de 2014

TERCERO

Se admiten las pruebas promovidas por la defensa, mediante escrito de fecha 21 de Marzo del 2014, inserto a los folios 461 al 470 de la causa principal N° LP01-P-2014-001482, referidas a las declaraciones de los ciudadanos DIAZ YARLOT DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.227.741; MORA SALAS J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.374.221; G.E.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.046.976, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

CUARTO

Se ordena a la Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la evacuación de las pruebas antes indicadas.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________ _______________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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