Decisión nº 107 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 107

6918-16

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2016, por los Abogados L.A.Y.C. y F.A.Q.L. en su condición defensores privados del ciudadano J.G.S.F., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2016 y publicada en la misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Judicial Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, en la que se admitió la imputación de los hechos realizada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.S.F. titular de la cedula de identidad Nº 9.398.946 por la presunta comisión delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.T.D..

En fecha 11 de abril de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada. En fecha 23 de mayo de 2016 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente. En esa misma fecha se solicitaron las actuaciones originales de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Junio de 2016, se recibieron las actuaciones principales provenientes del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Sede Guanare.

La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por los abogados L.A.Y.C. y F.A.Q.L. en su condición defensores privados, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, dándose por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio catorce (14) del Cuaderno de Apelación, que desde el día 08 de marzo de 2016, fecha en que fue publicada la decisión impugnada, hasta el día 05 de marzo de 2016, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 09, 10, 11, 14 y 15 de marzo de 2016; por lo que el recurso de apelación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito 04 de abril de 2016, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación 05 de abril de 2016 transcurrió un día hábil a saber: 05 abril de 2016; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara.

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por producirle un gravamen irreparable, al haber sido admitida la imputación de los hechos objeto de debate y la precalificación del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal. Así se declara.

Por lo tanto, no estando comprendido el recurso de apelación, en alguna de las causales previstas en el artículo 428 del Código adjetivo penal, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Marzo de 2016 por los Abogados L.A.Y.C. y F.A.Q.L. en su condición defensores privados del ciudadano J.G.S.F., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2016 y publicada en la misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Judicial Guanare, en perjuicio del ciudadano J.T.D.;

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación,

J.A.R.

(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K. DIAZ UZCATEGUI S.R.G.S.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.

Exp.- 6918-16

JAR/.-

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