Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005206

ASUNTO : BP01-R-2011-000180

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.R.R. y N.A.P.M., en su condición de Defensores de Confianza, del ciudadano H.L.S.V. titular de la cédula de identidad Nº V-11.830.800, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por los recurrentes de decretar la revisión por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado de marras.

Dándosele entrada en fecha 18 de enero de 2012, se le dio cuenta la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…Nosotros, L.R.R. y N.A.P.M. …abogados en ejercicio… …procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores Técnicos del ciudadano H.L.S. VALLERA… …actualmente privado de su libertad… …en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por su presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD… …en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVEIRA… …ante usted, con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la DECISIÓN DICTADA por parte del Juzgado Cuarto en Funciones de Control… …donde DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido justiciable…

…I

ANTECEDENTES

Existen decisión emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2011… …Ahora bien, el punto jurídico en discusión versa dos puntos neurálgicos: 1º) El principio de proporcionalidad (art. 244 del COPP) y 2º) El examen y revisión de las medidas cautelares (art. 264 del COPP), siendo necesario aclarar que son dos instituciones jurídicas distintas, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose recordar cuáles son los postulados de cada uno de ellos.

Capítulo I

…(…)en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieses cambiando los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal… …aplicable para el momento, que disponía que ninguna medida de coerción personal podía sobrepasar la pena prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, situación que según el hoy artículo 244 eiusdem, puede excederse – excepcionalmente – mediante una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere(…)…

…Es decir, que el órgano jurisdiccional violentó el Debido Proceso y la Igualdad de Condiciones, tanto al Ministerio Público así como a la Defensa Técnica, según se desprende de la decisión de la decisión antes citada.

Capítulo II

…Las dos figuras jurídicas antes citadas, tienen “elementos y consecuencias jurídicas” distintas. Al referirnos a la proporcionalidad (artículo 244 del COPP), el elemento primordial es “el plazo razonable” de dos (2) años, si excede ese tiempo establecido privado de su libertad (artículo 44 de la Carta Magna y los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal), sin que el Ministerio Público peticione un lapso para prórroga por dilación en celebrarse un acto en el devenir del proceso (audiencia preliminar y/o juicio), conllevando un DECAIMIENTO INMEDIATO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta por el órgano jurisdiccional; en cambio, el examen de revisión de la medida, no obsta para que se solicite en cualquier momento, porque hayan variado las circunstancias o porque se haya infringido algún derecho fundamental, sin que sea requisito sine qua non el término de los dos (2) años.

Capítulo III

DEL “ERROR INEXCUSABLE”

POR PARTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

No podemos pasar por alto varios desaciertos jurídicos y omisiones, en no saber distinguir dos figuras procesales, como lo son la proporcionalidad (plazo razonable) y el examen de revisión de medidas…

…VI

PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano H.S. VALLERA… …por la DILACIÓN INDEBIDA del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal… …y existir un desorden procesal en las citaciones de las partes, en el expediente in comento, contraviniendo sentencia de carácter vinculante… …para la división de la causa.

A lo largo del escrito se evidencia de manera clara e inequívoca la solicitud del incumplimiento de un plazo razonable (artículo 244 del COPP), para la celebración de la “audiencia preliminar”, estatuida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo confundida por el tribunal de la causa, como un “examen de revisión de medida”…

…Primer error… … Caso error en la fecha de interposición del escrito acusatorio (nos preocupa la manera laxa con que el tribunal y los amanuenses cortan y pegan extractos del contenido de la narrativa del sistema JURIS 2000, para fundamentar un escrito con cuatro (4) páginas, en una decisión con muchos desaciertos jurídicos en la cual no sabemos si el juez se limitó a firmar, visto que existen errores ortográficos, errores en los nombres, error en el análisis de las institucionales, llamamos a la reflexión para que se tome conciencia de la majestad que debe llevarse en un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la administración de justicia), por el mismo fue introducido en fecha 27/11/2.009, ante el tribunal cuarto de control de esa circunscripción judicial, se debe aclarar el orden cronológico de los actos procesales, sin caer en falsos supuestos, para la correcta fundamentación de un providencia judicial.

Segundo error… …Con ese extracto dejamos por sentado la confusión en tramitar y decidir nuestra petición como un “examen y revisión de la medida”, ya que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no consagra la obligación del juez en revisar cada tres (3) meses, dicha solicitud.

Tercer error…El tribunal de la causa, si bien es cierto que existe el principio “novit iura curia”, no es menos cierto que al fundamentar alguna decisión debe señalarse por lo menos la fecha, la sala y el número de decisión, para que el justiciable y los letrados jurídicos, tengan la certeza de la sentencia que invoca el juez a-quo, para la fundamentación de la misma y la parte que se considere afectada puede verificar la argumentación de la sentencia a que se refiere el tribunal. es decir, no se indica la fecha y el número de la sentencia…

…Creemos que un juicio y un debido proceso, debe enmarcarse en la 2igualdad

de condiciones entre las partes, porque esto afecta tanto a la parte accionante o peticionante, en este caso al Ministerio Público, como parte de buena fe y en representación del Estado Venezolano. Debemos señalar que toda decisión debe ser clara y precisa, y que la ambigüedades conllevan a una inseguridad jurídica en todo proceso instaurado.

Cuarto error… …En ninguna parte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé la variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en qué ocurrieron los hechos que fundamentaron la restricción de la libertad de nuestro defendido, sino más que bien establece un término de dos (2) años, para el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN RESPECTIVA.…

…y por ultimo…

…Nunca el binomio de la defensa solicitó un examen y revisión de la medida, ante el tribunal de la causa. Por eso consideramos que el tribunal, se adentró en la esfera del “error inexcusable”, por eso desconocimiento de la norma procesal penal, afectando a todas luces el Derecho a la Defensa, y al Debido Proceso.

Todo estos errores encuadran perfectamente en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas… …En el caso concreto el justiciable se ve afectado por una providencia judicial fuera del contexto jurídico del peticionante.

Capítulo IV

EL AGRAVIO

En el presente caso, las violaciones constitucionales que aquí se denuncian provienen del retardo procesal y la dilación indebida en Celebrar la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario la incomparecencia por parte de la víctima, por parte de la fiscalía del Ministerio Público, y en algunas oportunidades por incomparecencia por parte de los imputados, en virtud de que el personal administrativo que labora las Boletas de Notificación de manera errada, solicitan el traslado de nuestro defendido en la Zona Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, cuando en varios escritos interpuestos se indicaba que el sitio de reclusión de nuestro patrocinado es la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, pudiéndose corroborar dicha aseveración por el sistema JURIS 2000. y el deber de cuidado del personal administrativo, en elaborar a cabalidad la función a la que fueron encomendadas… …se ha diferido VEINTITRES (23) veces, la audiencia preliminar; contraviniendo la sentencia con carácter vinculante, del M.T.; incurriéndose en un posible “error inexcusable” o denegación de justicia, establecido en el artículo 6 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción.

Capítulo V

DEL TIEMPO TRANSCURRIDO

Pues bien, dado el excesivo tiempo –desde fecha 10/10/2009 hasta la presente fecha 01/11/2011-, han transcurrido exactamente ¡DOS (02) AÑOS y VEINTIDOS (22) DÍAS! Es innegable la violación del artículo 26 constitucional, lo mismo que la del numeral 3, artículo 14 del Pacto de San José, toda vez que a nuestro defendido se le ha conculcado groseramente el derecho a obtener una tutela judicial efectiva de sus derecho e intereses por parte de los órganos de administración de justicia, al igual que los derechos que tiene a “obtener con prontitud la decisión correspondiente”, a una “justicia expedita, sin dilaciones indebidas”.

Capítulo VI

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, solicitamos a la HONORABLE CORTE DE APELACIONES, QUE HA DE CONOCER EL PRESENTE RECUSO:

PRIMERO

se ADMITA y DECLARE CON LUGAR, el presente recurso de apelación de autos a tenor de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… …en ocasión al error inexcusable ocasionado por el Tribunal Cuarto del Control del Estado Anzoátegui, en declarar SIN LUGAR la revisión de la medida, siendo palmario que nunca se peticionó la misma, sino el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

solicitamos la NULIDAD DE LA DECISIÓN, ut supra.

TERCERO

solicitamos que se distribuya el expediente, a un tribunal distinto por haber emitido opinión…

…QUINTO: Solicitamos se decrete la libertad inmediata del ciudadano H.L.S. VALLERA… …actualmente privado de su libertad…

…y SEXTO: Se sancione al Tribunal respectivo o se tomen los correctivos de rigor, por haber incurrido en “error inexcusable”, ya que el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido claro al respecto…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal en fecha 02 de noviembre de 2011, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el Abogado L.R.R. Y NESTRO PEREZ actuando en su condición de Defensor de los imputados H.S. mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo que dispone el articulo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control al respecto y a los fines de decidir sobre dicha solicitud se observa:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 05-11-09, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado Cuarto de Control dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra de los imputados; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y articulo 6 de la Ley Orgánica de delincuencia Organizada.

Posteriormente en fecha 05-12-2011, presento la Fiscal 42º del Ministerio Publico, formal acusación en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, solicitando en dicha oportunidad la representación el mantenimiento de la medida privativa decretada en contra de los imputados

Determinado lo anterior, tiene su fundamento la presunción de inocencia que ampara a sus representados y el derecho a ser juzgados en libertad, invocando como presupuesto de ello lo previsto en el articulo 244 relativo a la proporcionalidad de la medida de coerción aplicable.

Ahora bien, el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y mediante resolución motivada.

No obstante, el texto adjetivo penal impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosas cuando lo estime conveniente, siempre que los supuesto que motivan dicho aseguramiento puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida.

Es criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Las cuales no son absolutas per se puesto que en determinados casos la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, atendiendo a cada caso en particular.

Así las cosas en el caso bajo análisis a criterio de quien se pronuncia se encuentran dados los supuestos a que se contre el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente a saber, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes de la comisión del hecho punible, los cuales fueron analizados por este tribunal en la oportunidad del decreto de la medida privativa, y una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse que en el presente caso excede de 10 años configurándose la presunción legal de fuga establecida en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, aunado al concurso real de delitos, por lo que no habiendo variado las circunstancias que motivaron en fecha 05-11-09el decreto de la Medida Privativa, considerando quien decide que el mantenimiento de la misma es totalmente proporcional a la entidad de los delitos atribuidos

Así las cosas, considera este Tribunal que en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, al considerar los argumentos anteriormente expuesto por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por el Abogado L.R.R. Y NESTRO PEREZ actuando en su condición de Defensor de los imputados H.S. mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano de conformidad a lo que dispone el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. Líbrese boleta de notificación a las partes. . Cúmplase lo ordenado…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 18 de enero de 2012 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de enero de 2012, se libro oficio al Tribunal de origen solicitando la causa principal Nº BP01-P-2009-005206, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. Siendo recibida el día 06 de febrero de 2012.

En fecha 08 de febrero de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por los Abogados L.R.R. y N.A.P.M., en su condición de Defensores de confianza, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por los recurrentes de decretar la revisión por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado H.L.S.V. titular de la cédula de identidad Nº V-11.830.800.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  1. - Sentencia del 12 de septiembre de 2001:

    … A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

  2. - Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  3. - Sentencia del 22 de junio de 2005:

    …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

  4. - Sentencia del 02 de marzo de 2004:

    …En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

    5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

    …De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

    Los recurrentes, señalan como punto de su impugnación, la negativa del Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad del ciudadano H.L.S.V., ya que éste se encuentra privado de la misma desde el 10 de octubre de 2009, por lo que para la fecha han transcurrido dos (02) años y veintidós (22) días, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

    (Sic)

    Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el Nº BP01-P-2009-005206, que se sigue contra el ciudadano H.L.S.V., según nomenclatura llevada por el Tribunal de Control Nº 04 con los siguientes aspectos:

Primero

En fecha 26 de noviembre de 2009, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos asimismo ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público. Recibida la acusación en el Tribunal de Control Nº 04 y una vez cumplidos los trámites de ley, fijó para el 14 de diciembre de 2009 la audiencia preliminar, fecha en la cual se difirió para el día 07 de enero de 2010, en razón de la incomparecencia del Fiscal 42º del Ministerio Público Dr. J.C.O., del imputado C.R.C.H..

En fecha 07 de enero de 2010, se dictó auto mediante la cual se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 22 de enero de 2010, en virtud de que no fueron libradas las boletas en su oportunidad legal correspondiente.

El 22 de enero de 2010, levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la incomparecencia del Fiscal 42º del Ministerio Público Dr. J.C.O. y del defensor Dr. H.H., acordando fijarla para el día 03 de febrero de 2010.

En fecha 25 de febrero de 2010, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del Fiscal 42º del Ministerio Público Dr. J.C.O., de los defensores de confianza Dres. N.P., H.H., de los imputados C.R.C., A.R., R.J.G., F.J.S. y H.L.S.V., acordando fijar nueva oportunidad para el día 12 de marzo de 2010.

El día 15 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia preliminar que estaba pautada para el día 12 de marzo de 2010, en virtud de la Resolución Nº 2010-0001, suscrita por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece el horario temporal para el Sistema Judicial comprendido de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., fijándola para el 30 de marzo de 2010.

En fecha 09 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia preliminar que estaba pautada para el 30 de marzo de 2010, en v.d.D.P. signado con el Nº 7388, de fecha 24/03/2010, mediante la cual se decretó como no laborables los días 19/03/2010 y 30/03/2010, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para el día 27 de abril de 2010.

El 29 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia preliminar, en virtud de la Resolución Nº 2010-0001, suscrita por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece el horario temporal para el Sistema Judicial comprendido de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., acordando fijar nueva fecha para el 10 de mayo de 2010.

En fecha 27 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de audiencia preliminar, en virtud del escrito presentado por el Abogado L.R.R., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano H.L.S., mediante la cual solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por cuanto la misma se encontraba fijada para el día 10/05/2010, no siendo levantada el acta de diferimiento en dicha ocasión, en consecuencia se acordó fijar nueva fecha para el 18 de junio de 2010.

El 18 de junio de 2010, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la incomparecencia del Fiscal 42º del Ministerio Público Dr. J.C.O., de los defensores de confianza Dres. A.L.O., L.G., de la víctima M.Á.O.B. y de los imputados R.J.G., F.J.S., acordando fijarla para el día 26 de julio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del Fiscal 42º del Ministerio Público Dr. J.C.O., de la víctima M.Á.O.B. y de los imputados R.J.G., F.J.S., en consecuencia se acordó fijar nueva oportunidad para el día 11 de agosto de 2010.

El día 11 de agosto de 2010, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la incomparecencia de todas las partes, en consecuencia se acordó fijar nueva oportunidad para el día 26 de agosto de 2010.

El 26 de agosto de 2010, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, vista la inasistencia del Fiscal 42º del Ministerio Público Dr. J.C.O., de la víctima M.Á.O.B., de los defensores de confianza Dres. N.P., H.H. y de los imputados H.L.S.V., R.J.G. y F.J.S., es por lo que se fijó para el día 08 de octubre de 2009.

En fecha 25 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de audiencia preliminar, en virtud del escrito presentado por el Abogado L.R.R., Defensor de Confianza del ciudadano H.L.S., mediante el cual solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia se acordó fijar nueva fecha para el día 18 de noviembre de 2010.

El 22 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de audiencia preliminar del día 18 de noviembre de 2010, en virtud de que el Tribunal de Control Nº 04 y el secretario asignado a ese Despacho se encontraban realizando audiencia de presentación en la causa Nº BP01-P-2010-003216, en consecuencia se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 16 de diciembre de 2010.

El 16 de diciembre de 2010, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, vista la incomparecencia del Fiscal 42º del Ministerio Público Dr. J.C.O., de la víctima M.Á.O.B. y de los imputados C.R.C., R.J.G., F.J.S. y H.L.S.V., en consecuencia se acordó fijar nueva oportunidad para el día 15 de febrero de 2011.

Por cuanto en fecha 17 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de audiencia preliminar fijado el día 15 de febrero de 2011, en virtud de que el Tribunal de Control Nº 04 se encontraba realizando audiencia oral para oír al imputado en las causas Nº BP01-P-2011-001049; BP01-P-2011-001030; BP01-P-2011-001029; BP01-P-2011-001028; BP01-P-2011-001052; BP01-P-2011-001050; BP01-P-2011-001021; BP01-P-2011-001039; BP01-P-2011-001027; BP01-P-2011-001055; BP01-P-2011-001056 y BP01-P-2011-001054, en consecuencia se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 15 de marzo de 2011.

El 15 de marzo de 2011, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia de la víctima M.Á.O.B. y de los imputados C.R.C., R.J.G., F.J.S. y H.L.S.V., acordándose fijar la celebración del mismo para el día 07 de abril de 2011.

En fecha 07 de abril de 2011, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la incomparecencia del Fiscal 42º del Ministerio Público Dr. J.C.O., de la víctima M.Á.O.B. y del imputado R.J.G., fijándose para el día 06 de mayo de 2011.

En fecha 13 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de audiencia preliminar por cuanto la misma se encontraba fijada para el día 06/05/2011, no siendo levantada el acta de diferimiento en dicha ocasión, en consecuencia se acordó fijar nueva fecha para el 16 de junio de 2011.

El 16 de junio de 2011, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, vista la incomparecencia de la víctima M.Á.O.B. y del imputado R.J.G., acordando fijarla para el 04 de abril de 2011.

Por cuanto en fecha 06 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de audiencia preliminar fijado el 04 de abril de 2011, en razón de haber audiencia en v.d.D.P., mediante la cual se declaró día no laborable, en consecuencia se fijó para el día 27 de julio de 2011.

En fecha 27 de julio de 2011, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia de la víctima M.Á.O.B., en consecuencia es por lo que se acordó fijar dicho acto para el 03 de agosto de 2011.

El 05 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de audiencia preliminar fijado para el día 03 de agosto de 2011, en virtud de que el Tribunal de Control Nº 04 no tuvo audiencia por razones de la falla eléctrica presentada desde tempranas horas de la mañana, fijándose nueva oportunidad para el 03 de octubre de 2011.

El día 03 de octubre de 2011, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, vista la incomparecencia de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público YULIMAR AMARICUA, de la víctima M.Á.O.B. y del imputado R.J.G., fijando nueva oportunidad para el 02 de noviembre de 2011.

El 25 de octubre de 2011, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se le niega al acusado de actas, la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que la Representación Fiscal son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente ampararse en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía.

En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales evitar que tanto los defensores como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, aquéllos están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe ser coherente con el mandato contemplado en la Constitución de preservar determinados derechos y garantías, entre los que se encuentra el Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal Nº BP01-P-2009-005206 concluye con que la audiencia preliminar no se ha realizado por múltiples causas, entre las cuales se encuentra la falta de asistencia del imputado H.L.S.V., de los demás imputados, del Ministerio Público y de la Víctima, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados de los imputados.

Este Tribunal Colegiado, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que a pesar de haber vencido los dos(02) años fijados como límite para mantener la medida de privación judicial, ese tiempo puede ser superior cuando se determina que la dilación no es imputable al tribunal.

Se observa que el ciudadano H.L.S.V., está siendo imputado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en lo artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, cuya pena en su límite mínimo es de VEINTE (20) AÑOS (Artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro) y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. Ahora bien, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el m.T. de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.R.R. y N.A.P.M., en su condición de Defensores de Confianza, del ciudadano H.L.S.V. titular de la cédula de identidad Nº V-11.830.800, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2011, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal Colegiado, evidencia que cursa ante esta Alzada recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2011-000201, interpuesto por el Abogado L.R.R., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano H.L.S.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 25 de noviembre de 2011, en la cual entre otras cosas el a quo omitió pronunciarse sobre la Nulidad Absoluta de las pruebas aportadas por el representante de la vindicta pública, manteniéndose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, siendo resuelta dicha apelación por este Tribunal Colegiado, en fecha 27 de febrero de 2012, con ponencia de la Dra. M.B.U., donde se dejó sentado lo siguiente:

…En consecuencia, vista la violación ut supra indicada se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número BP01-P-2009-002506, vista la omisión de pronunciamiento de que adolece el referido acto. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones no se pronuncia en relación a los demás puntos impugnados en el presente recurso de apelación, al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encuentra el acusado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse al fallo apelado Y ASÍ SE DECIDE…

(Sic)

De lo anterior, advierte este Tribunal de Segunda Instancia, que tal decisión ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la decisión hoy refutada, por lo que en consecuencia, se mantiene la condición jurídica en la que se encuentra el imputado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse al fallo apelado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.R.R. y N.A.P.M., en su condición de Defensores de Confianza, del ciudadano H.L.S.V. titular de la cédula de identidad Nº V-11.830.800, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por los recurrentes de decretar la revisión por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado de marras. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO

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