Decisión nº HG212014000264 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Noviembre de 2014.

204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212014000264

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2009-000222

ASUNTO: HP21-R-2014-000156

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS M.M.V., F.F.G., I.S.Q. y V.G.O. (FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: L.G.P.N..

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO E.M..

RECURRENTES: ABOGADOS M.M.V., F.F.G., I.S.Q. y V.G.O. (FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados M.M.V., F.F.G., I.S.Q. y V.G.O., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Junio de 2014, y publicado su texto íntegro en fecha 27 de Junio de 2014, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa Nº HJ21-P-2009-000222, por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano L.G.P.N., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, dándosele entrada en fecha 03 de Octubre de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 07 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos Abogados M.M.V., F.F.G., I.S.Q. y V.G.O. (Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Junio de 2014, y publicado su texto íntegro en fecha 27 de Junio de 2014, y se acordó solicitar el asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2009-000222, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal.

En fecha 16 de Octubre de 2014, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HJ21-P-2009-000222, recibido en este Despacho mediante Oficio S/N°, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto había de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 05 de Noviembre de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HJ21-P-2009-000222, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de Junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y publicado su texto íntegro en fecha 27 de junio de 2014, dictó decisión de la siguiente manera:

…ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Nº HJ21-P-2009-000222, seguida contra el ciudadano: PARRA NAVAS L.G., quien fue acusado por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos en concordancia con el articulo 65 numeral 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de (…); por haberse verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal al otorgarle al referido ciudadano la suspensión condicional del proceso, así como al vencimiento del plazo otorgado para su total cumplimiento, de conformidad con los artículos 300, numeral 3, en concordancia con el artículo 46 y 49 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva el CESE de cualquier medida de coerción personal que exista en contra del mencionado ciudadano antes identificado. Ofíciese a la unidad de Alguacilazgo sobre el cese de la Medida. Respétese el lapso de apelación y Remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Así se decide. EN SAN CARLOS A LOS VENTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2014…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes ciudadanos Abogados M.M.V., F.F.G., I.S.Q. y V.G.O., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, M.J.M.V., F.J.F.G., I.D.V.S.Q. y V.C.G.O., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público sucesivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia el articulo artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-06-2014, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 27 de Junio de 2014, dándonos por notificado esta Representación Fiscal de la publicación en fecha 18 de Agosto del 2014.

La referida causa es instruida en contra del ciudadano L.G.P.N., en la que figura como víctima directa la ciudadana: […], en la que se declaro LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA HJ21-2009-000222, fundamentando su decisión en que "...por haberse verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal al otorgarse al referido ciudadano la suspensión condicional del proceso, así como al vencimiento del plazo otorgado para su total cumplimiento, de conformidad con los artículos 300 numeral 3, en concordancia con el articulo 46 y 49 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva al cese de cualquier medida de coerción personal que exista en contra del mencionado ciudadano antes identificado..."

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicitamos formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entré a conocer del fondo de la denuncia que se formula en el capítulo que forma parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día lunes (18) de Agosto de 2014, fecha en que nos dimos por notificado de la publicación del auto, hasta el día de hoy han transcurrido un total de dos (02) días hábiles, contados conforme al criterio del M.T., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14-08-2012, sentencia N° 1268, en la cual sostuvo:

...Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara..."

De manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la decisión recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión QUE PONE FIN AL PROCESO; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 cardinal 1 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.

Es importante indicar que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Arcadio Delgado, de fecha 16-07-2013, sentencia numero 997, señalo:

La decisión mediante la cual se decreta el sobreseimiento es un auto y debe ser apelada como tal y no como si se tratara de una sentencia definitiva. Criterio reiterado en sentencias N°: 1530 del 13 de agosto de 2001.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas realizada en fecha martes 17/06/2014, en la cual el tribunal acordó LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA Hl21-2009-000222, fundamentando su decisión en que: "...por haberse verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal al otorgarse al referido ciudadano la suspensión condicional del proceso, así como al vencimiento del plazo otorgado para su total cumplimiento, de conformidad con los artículos 300 numeral 3, en concordancia con el articulo 46 y 49 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva al cese de cualquier medida de coerción personal que exista en contra del mencionado ciudadano antes identificado..."

UNICA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos ajustados a derecho para declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA Hl21-2009-000222, ya que el acusado de auto no cumplió a cabalidad con todas las condiciones impuestas por el tribunal en fecha 14-02-2011.

En este sentido, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Sin embargo, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, no se presento por ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, tal como se le había impuesto y tiene otra medida de suspensión condición del proceso por el Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de Control del Estado Cojedes, asunto HJ21-P-2009-000342, donde en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Mayo del 2009, por admitir los hecho se acogió a esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso.

Finalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 085, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado: Doctor A.A.F. ha considerado:

"La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo" (''Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi").

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: ''Summum jus, summa injuria

, esto es, "Exceso de justicia, exceso de injusticia" (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:

''El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que ''La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)" ("Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942)."

PETITORIO

Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 cardinal 1 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que pone fin al proceso.

De igual forma solicitamos:

PRIMERO

Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal.

SEGUNDO

Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada,

CUARTO

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.

Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2014.…” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado E.M., en su condición de Defensor Público Penal, NO DIO CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Los recurrentes ciudadanos Abogados M.M.V., F.F.G., I.S.Q. y V.G.O., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Junio de 2014, y publicado su texto íntegro en fecha 27 de Junio de 2014, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa Nº HJ21-P-2009-000222, por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano L.G.P.N., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Según se evidencia del escrito recursivo, la inconformidad planteada por los recurrentes se circunscribe en que el acusado de autos incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, no se presento por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y que el acusado tiene otra medida de suspensión condicional del proceso por el Tribunal Segundo en funciones de Control en el asunto Nº HJ21-P-2009-000342 en audiencia preliminar celebrada en fecha 12-05-2009.

Se observa de la causa principal el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 19 de Febrero de 2009, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebra audiencia de presentación de imputados, donde acordó la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se acordó la medida cautelar de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, y someterse a tratamiento médico psiquiátrico con la obligación de presentar, a través de su defensora los resultados e informes médicos correspondientes.

• En fecha 30 de Marzo de 2009, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado L.G.P.N., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada.

• En fecha 31 de Marzo de 2009, se dictó auto donde se acordó notificar a la víctima, para que en el lapso de cinco días siguientes, contados a partir de su notificación proceda a adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular.

• En fecha 20 de Abril de 2009, se dictó auto donde se acordó convocar a las partes para la audiencia preliminar pautada para el día 27-04-2009.

• En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Control de este circuito Judicial penal, celebró audiencia preliminar en la que acordó Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio público; ampliar la medida cautelar de presentación de cada quince (15) días , por una (01) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo; y se acordó la suspensión condicional del proceso durante un año a partir del 27/04/2009 hasta el 27/04/2010, imponiéndole al acusado las siguientes condiciones: la obligación de presentarse dos (02) veces en el lapso de un año por ante la delegada de prueba adscrita a la unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario; asimismo abstenerse de realizar actos de agresión física o psicológica a la víctima.

• Riela a los folios 95 y 96 de la pieza Nº 01 del asunto principal, Oficio Nº 242-2010 de fecha 24 de septiembre 2010, emanado de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del estado Cojedes, donde remite C.d.F. del régimen de prueba del acusado L.G.P.N..

• En fecha 04 de Noviembre de 2010, se dictó auto donde se acordó fijar audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones de las medidas alternativas de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas al acusado, para el día 29/11/2010.

• En fecha 29 de Noviembre de 2010, se dictó auto donde se acordó diferir la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones de las medidas alternativas de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas al acusado, vista la incomparecencia de los defensores privados, de la víctima y del acusado de autos, se fijó para el día 11/01/2011.

• En fecha 11 de Enero de 2011, se dictó auto donde se acordó diferir la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones de las medidas alternativas de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas al acusado, vista la incomparecencia del acusado de autos, se fijó para el día 20/01/2011.

• En fecha 20 de Enero de 2011, se dictó auto donde se acordó diferir la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones de las medidas alternativas de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas al acusado, se fijó para el día 02/02/2011.

• En fecha 02 de Febrero de 2011, se dictó auto donde se acordó diferir la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones de las medidas alternativas de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas al acusado, vista la incomparecencia de los defensores privados, de la víctima y del acusado de autos, se fijó para el día 15/02/2011.

• En fecha 15 de Febrero de 2011, se constituyó el tribunal a los fines de celebrar audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones de las medidas alternativas de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas al acusado, vista la incomparecencia de los defensores privados, de la víctima y del acusado de autos, se acordó diferir para el día 02/03/2011.

• En fecha 06 de Junio de 2011, se recibió escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. I.d.V.S., donde solicita se libre orden de aprehensión en contra del acusado L.G.P.N..

• En fecha 11 de Junio de 2013, se dictó auto donde se acordó ratificar la orden de aprehensión de fecha 03/12/2010, en contra del acusado de autos.

• En fecha 12 de Junio de 2014, el Juzgado Primero de Control de este circuito Judicial Penal se constituyó a los fines de celebrar audiencia especial para imponer al ciudadano Parra Navas L.G., del motivo de su aprehensión, y se acordó fijar el día 17/06/2014, audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones de las medidas alternativas de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas al acusado, y se acordó agregar a las actuaciones las constancias e informe médico suscrito por Dr. J.K.M.P.P., consignado por la defensora pública.

• En fecha 17 de Junio de 2014 se celebra la Audiencia Especial para la Verificación de las condiciones impuestas al ciudadano Parra Navas L.G., en fecha 27 de abril de 2009, en la que se acordó decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 46 en concordancia con el artículo 49 numeral 7, y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 27 de Junio de 2014, se dictó auto motivado de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del acusado L.G.p.N..

Ahora bien, observa esta Alzada que la única denuncia planteada por los recurrentes de autos, está referido según lo narrado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a consideración de la representación fiscal la Juez de la recurrida, no esgrimió en lo absoluto argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en cuanto a su decisión de decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano L.G.P.N., y que posteriormente al momento de emitir su decisión, el Tribunal A quo simplemente se fundó en la verificación del cumplimiento material de las condiciones impuestas al acusado de autos.

Observando esta Alzada que en fecha 27 de Abril de 2009, el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.G.P.N., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, donde el Tribunal A quo acordó para esa oportunidad la formula alterna de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón que el ciudadano imputados de autos admitió los hechos y se acogió a la suspensión condicional del proceso, manifestando el mismo que aceptaba las condiciones que el Tribunal recurrido le impusiera, así mismo la Juez del Tribunal A quo acordó un plazo de régimen de prueba por un (01) año, la obligación de presentarse dos (02) veces en el lapso de un año por ante la delegada de prueba adscrita a la unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario y asimismo abstenerse de realizar actos de agresión física o psicológica a la víctima y, de igual manera se amplió la medida de presentación periódica del imputado de autos cada quince (15) días, por una (01) vez al mes, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

De lo expuesto se observa y así lo hace saber la recurrida; que en el asunto original consta en los folios 95 y 96 Oficio de fecha 24/09/2010, suscrito por la ciudadana Abogada D.H. (Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario del Estado Cojedes), donde la misma informa al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que el supra mencionado ciudadano finalizó el régimen de prueba por cumplimiento de lapso impuesto en la suspensión condicional del proceso en fecha 27/04/2009, por el lapso de un (01) año, así mismo cumplió a cabalidad las condiciones impuesta por el Tribunal A quo. De igual manera observa este tribunal que en la audiencia especial celebrada en fecha 17/06/2014, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, la victima manifestó: “…Nosotros no hemos tenido más problemas…”, asimismo la recurrida manifestó en su decisión “…este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones: Corre al folio 84 al 90 de pieza I de la presente causa, el acta que se levanta con ocasión a la audiencia preliminar donde se deja constancia que el ciudadano L.G.P.N., acoge como formula alterna a la prosecución del proceso la suspensión condicional del proceso, donde se estableció un periodo de prueba a partir de la fecha de la celebración de la audiencia hasta el 27/04/2010, imponiéndose como condiciones: La obligación de presentarse dos veces durante el periodo de prueba ante la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario y como segunda condición se le impuso el abstenerse de realizar actos de agresión física o psicológica a la víctima ciudadana (…). Y de igual manera sometido a una medida cautelar de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo, corre inserto al folio 95 y 96 c.d.f. expedida por la Lic. D.H. adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se evidencia la c.d.f. del ciudadano imputado L.G.P.N., de fecha 24/09/2010, en el folio 90 corre inserta la c.d.f. suscrita por el Abg. L.M.D.d.P. adscrito a la Coordinación Regional Región Central donde deja constancia del inicio de régimen de prueba que es del 12/05/2009 finalizado el 27/04/2010. En el día de hoy en ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, presente la víctima en este proceso penal, se pudo verificar de acuerdo con su declaración el cumplimiento de la condición impuesta a su favor por parte del ciudadano L.G.P.N.. De igual manera deja constancia este Tribunal que la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos, ha cumplido su fin por cuanto el acusado ha sido llamado al proceso y se ha podido verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas entendiéndose que en el presente asunto penal la víctima no es el Estado Venezolano, sino la ciudadana (…), a quien el ESTADO por el contrario protegió y dictó medidas a su favor, las cuales fueron cumplidas por el acusado. En cuanto a lo solicitado por la representación fiscal sobre la aplicación del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3, este Tribunal del análisis del numeral indicado destaca que por ante este Tribunal Primero de Control, como Juez Natural del mismo no tiene bajo conocimiento alguna otra causa por la comisión de otro hecho punible donde se haya emitido acusación que traiga como consecuencia la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, acordado al ciudadano L.G.P.N., por lo que declara sin lugar dicha solicitud. Por otro lado quiere dejar constancia igualmente este Tribunal, que de acuerdo al oficio Nº 266 de fecha 12/06/2014 suscrito por J.P. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana deja constancia que el ciudadano acusado en el presente asunto penal fue detenido por encontrarse solicitado por este Tribunal en el presente proceso penal, no por la comisión de un nuevo hecho punible, del reporte del sistema SIIPOL agregado a la pieza II del presente asunto penal, se verifica que la única solicitud que presenta con orden de aprehensión es la librada en este asunto penal, por otra parte, este Tribunal de acuerdo al estudio consignado por la defensa en fecha 12/06/2014, en ocasión de la audiencia especial de imposición del motivo de aprehensión, de acuerdo a las conclusiones de la evaluación psicológica practicado por la psicóloga experta Y.V., adscrita a la Unidad Técnica Especializa.d.M.P. del estado Cojedes, que para la fecha 01/11/2013, obtuvo como resultado trastorno mental grave y crónico, caracterizado por una esquizofrenia de tipo paranoico donde se indica la hospitalización psiquiátrica urgente. Por lo que en el asunto penal HP21P2013013060 llevado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito, se le impuso una medida de detención domiciliaria bajo la supervisión y vigilancia de la madre, hasta tanto lograra obtener un cupo en un establecimiento psiquiátrico, quedando el asunto penal suspendido. Luego de hacer estas consideraciones considera este Tribunal lleno los extremos legales previstos en el artículo 46 en concordancia con el artículo 49 numeral 7, y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” , observando de esta manera el cumplimiento de lo impuesto por la Juez de la recurrida, evidenciándose del análisis del fallo que el A quo, si esgrimió los argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en cuanto a su decisión de decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano L.G.P.N., pues no solo debe apreciar el régimen de presentación, sino las demás condiciones, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.M.V., F.F.G., I.S.Q. y V.G.O., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Junio de 2014, y publicado su texto íntegro en fecha 27 de Junio de 2014, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa Nº HJ21-P-2009-000222, por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano L.G.P.N., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados M.M.V., F.F.G., I.S.Q. y V.G.O., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Junio de 2014, y publicado su texto íntegro en fecha 27 de Junio de 2014, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa Nº HJ21-P-2009-000222, por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano L.G.P.N., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ (PONENTE) JUEZ

R.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 2:30 horas de la tarde.

R.B.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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