Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de octubre de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000630

ASUNTO : LP01-R-2014-000032

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir decisión con ocasión a los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados M.T.q.R., Edlio de J.C. D´elia , A.P., C.P.A. y J.A.A., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal de los ciudadanos F.J.M.C. y G.A.B.M., en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado fundamentada en fecha 26/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se acordó decretar la aprehensión en situación de Flagrancia de los encausados F.J.M.C., G.A.B.M., D.I.C.I., Lobo L.N., por la presunta comisión de los delitos de: para D.I.C.I. el delito de cómplice no necesario, en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en armonía con el articulo 84.1 ejusdem, en perjurio de los ciudadanos, L.G.D.O., L.M., para F.J.M.C., G.A.B.M., Lobo L.N., autores del en la comisión del delitode Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjurio de los ciudadanos, L.G., D.O., L.M. Y para los investigados F.J.M.C., G.A.B.M., Lobo L.N., D.I.C.I., el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Público). En razón de ello se declara sin lugar la solicitud realizada por las defensas técnicas de cambiar la calificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico Tercero: Se acordó la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decretó privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos investigados F.J.M.C., G.A.B.M., Lobo L.N., conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese las respectivas boleta de encarcelación de los ciudadanos antes mencionado y el oficio correspondiente a la comandancia de la policía del Estado Mérida a fin que lo trasladen al Centro Penitenciario de la Región Andina, decretándose medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad al ciudadano D.I.C.I., conforme al artículo 242.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

I.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de Enero del 2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión impugnada, la cual fundamentó el 26 de enero de ese mismo año.

Mediante escrito de fecha 31/01/2014, los abogados M.T.q.R., Edlio de J.C. D´elia, A.P., C.P.A. y J.A.A., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal de los ciudadanos F.J.M.C. y G.A.B.M., interpusieron los recursos de apelación, los cuales fueron debidamente acumulados por esta Corte de Apelaciones mediante auto de fecha 11 de Marzo del 2014 (folio 43)

Siendo efectivamente emplazado el Ministerio Público y en tal sentido dio dentro del lapso legal correspondiente la respectiva respuesta, tal y como se evidencia de la contestaciones insertas a los folios 23 al 26 y del 67 al 69.

II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de Enero del 2014, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión cuya dispositiva señala:

“(Omissis…)

este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Primero se declara sin lugar, la solicitud realizada por el defensores c.G. con relación a la nulidad de las actuaciones por no habérsele informado a los investigados en el momento de la aprehensión sus derechos esto por cuanto de la revisión, del acta policial, numero 0043 del 22-01-2014, se evidencia que se le leyeron su derechos como imputados y la causa de su aprehensión amparados en el articulo 127 del COPP, por parte del oficial M.L., quien deja constancia que lo mismos se negaron a firmar sus derechos, así mismo En cuanto a lo expuesto por el defensor Privado Llinas, se declara sin lugar la solicitud de nulidad en cuanto a la cadena de custodia, porque se deja constancia, manual de cada una de las actuaciones realizadas dentro de la cadena de custodia, ya que este registro esta realizado de forma correcta, no observando este tribunal violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el articulo 175 de COPP.. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos investigados F.J.M.C., G.A.B.M., D.I.C.I., Lobo L.N. supra identificados; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el numeral 01 del artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: para D.I.C.I. el delito de cómplice no necesario, en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en armonía con el articulo 84.1 ejusdem, en perjurio de los ciudadanos, L.G.D.O., L.M., para F.J.M.C., G.A.B.M., Lobo L.N., autores del en la comisión del delitode Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjurio de los ciudadanos, L.G., D.O., L.M. Y para los investigados F.J.M.C., G.A.B.M., Lobo L.N., D.I.C.I., el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Público). En razón de ello se declara sin lugar la solicitud realizada por las defensas técnicas de cambiar la calificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la defensa no solicitud diligencia de investigación y no señalo la necesidad utilidad y pertenencia de las mismas, para acordar el procedimiento ordinario, sin embargo, Este tribunal acuerda las prácticas de la experticia psiquiatricas y toxicologícas para el imputado F.J.M.C., par el dia martes 28-01-2014, a las 09:00AM, en razón de ello oficiar al CICPC, para que proceda a la practica de la misma, y se ordena el traslado de dicho imputado, Cuarto: Se decreta privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos investigados F.J.M.C., G.A.B.M., Lobo L.N., conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese las respectivas boleta de encarcelación de los ciudadanos antes mencionado y el oficio correspondiente a la comandancia de la policía del Estado Mérida a fin que lo trasladen al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad al ciudadano D.I.C.I., conforme al artículo 242.8 y 244 del COPP, es decir fianza personal de dos o mas personas de quienes deberán consignar, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, constancia de residencia y de ingresos superior a cien unidades tributarias cada una. Esto en razón de que la calificación jurídica del mismo es distinta a la del resto de imputados y por ello no se violenta el principio de igualdad procesal. Cuarto : El tribunal acuerda, de conformidad con el articulo 98 Ley para el desarme y control de armas y municiones. La destrucción del arma incautada en el procedimiento y de la cual consta su características en la experticia numero 9700-067-DC-215, acordándose oficiar a la s fuerzas armadas Bolivariana par que proceda a su destrucción. Se le dio a el derecho de palabra a la fiscaliza, la cual solicitud el de conformidad con el articulo 430 del COPP, opongo efecto suspensivo, en relación con la mediad cautelar, decretada en este acto a favor del ciudadano D.I.C.I., en virtud que esta representación fiscal, no esta de acuerdo con dicha medida, puesto que a pesar que se le esta imputando el delito de cómplice no necesario en la perpetración del delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena, enarmonía con el articulo 84.1 ejusde, no deja de ser un delito grave, ya que el delito en referencia establece una pena de 10 a 17 años de prisión, aunado a ello, consta en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscriptos al CICPC subdelegación Mérida de fecha 23-01-201, que el mismo presenta ante el sistema de investigaciones, e información policial (CIPOL)un registro policial por el delito de porte de arma de fuego, de fecha 05-12-2010, situación que evidencia que el referido ciudadano, no posee buena conducta predelictual pues el día de hoy también se le esta atribuyendo, el delito de posesión ilícita de arma de fuego previsto y sancionado el articulo 111 del la Ley contra el Desarme y control de armas y municiones, por ello solicito que se deje sin efecto la media cautelar decretada por la honorable juez en esta sala de audiencia y se le imponga al igual que los demás imputados medida privativa de libertad es todo. Se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado Llinas: esta defensa en uso de su facultades, ejerce su derecho, contentando en sala, con un criterio del Tribunal de Justicia que reitera en la sala penal, y del cual también ase a pronunciado la sala constitucional, que solo es admisible un recurso de efecto suspensivo, cuando un imputado se le a otorgado libertad plena, es criterio entonces del tribunal supremo de justicia declarar inadmisible el recurso suspensivo cuando se otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de liberta, por cuanto todas la medida cautelares son restrictivas a la libertad, sin embargo el articulo 430 del COPP, es taxativo eso indica que tratándose de procedimientos abreviados y se apela a una medida cautelar, que acuerda l libertad del imputado es de ejecución inmediata, por eso el parágrafo único trae una acepción y ella dice en termino, estrictos que no se ejecutara la medida cuando se trate de los tipos penales que allí expone y el robo agravado no es uno de ellos, además la calificación y la penalidad es diferente a los otros sujetos del proceso, la penalidad que llegase a tener, no atenta contra el peligro de fuga y en tanto es menor a cinco años, por lo que solicito al tribunal ejecute la media y envié el expediente a la corte. Es Todo. Escuchado lo manifestado se remitirán las actuaciones a la corte de apelación

III.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que impuso la medida de privación judicial preventiva a los ciudadanos F.J.M.C. y G.A.B.M., de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación de la Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, por notoriedad judicial, derivada de la revisión del sistema Independencia, se constata que en fecha 14 de Mayo del 2014, esta Corte de Apelaciones, en el Recurso de Apelación de Auto, signado con el número LP01-R-2014-000045, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado O.M.A. y en consecuencia se anulo en su totalidad la decisión objeto de impugnación, dejándose en la referida decisión establecido lo siguiente:

En consecuencia, visto que la sentencia fue impugnada retrotrayéndose la causa al estado en que se celebrara una nueva audiencia de presentación, la cual fue realizada en fecha 04 de junio del 2014 por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta sede judicial, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la sentencia impugnada fue debidamente anulada, retrotrayéndose la causa al estado en que se celebrara nuevamente la audiencia de presentación.

IV.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados M.T.q.R., Edlio de J.C. D´elia , A.P., C.P.A. y J.A.A., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal de los ciudadanos F.J.M.C. y G.A.B.M., en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado fundamentada en fecha 26/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se acordó decretar la aprehensión en situación de Flagrancia de los encausados F.J.M.C., G.A.B.M., D.I.C.I., Lobo L.N., por la presunta comisión de los delitos de: para D.I.C.I. el delito de cómplice no necesario, en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en armonía con el articulo 84.1 ejusdem, en perjurio de los ciudadanos, L.G.D.O., L.M., para F.J.M.C., G.A.B.M., Lobo L.N., autores del en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjurio de los ciudadanos, L.G., D.O., L.M. Y para los investigados F.J.M.C., G.A.B.M., Lobo L.N., D.I.C.I., el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Público); toda vez que la sentencia impugnada fue anulada por esta alzada con ocasión a la resolución del Recurso de Apelación de Auto signado con el número LP01-R-2014-000045

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Trasládese al encausado a fin de imponerla de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE(PONENTE)

ABG. A.S.M.

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _____________________________________________________

La Secretaria.-

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