Decisión nº FG012006000701 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelacion

JUEZ PONENTE: DR. F.Á. CHACÍN.

Causa Nº Aa. FP01-R-2006-000295

RECURRIDO: TRIBUNAL 4º DE CONTROL DEL ESTADO BOLÍVAR, CIUDAD BOLÍVAR.

RECURRENTE: Abog. M.B. MORENO y Abog. M.D.C..

IMPUTADO: J.C.G. y R.V.V.S..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000295, contentivo de Recursos de Apelación de Autos incoados en tiempo hábil por el Abogado M.B.R., en su carácter de Defensor Privado y actuando en asistencia del ciudadano J.C.G., y la Abogada M.D.C., en su carácter de Defensora Privada y actuando en asistencia del ciudadano R.V.V.S.; causa que se les sigue por la incursión en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 12 de Noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, mediante sentencia dictada en vista de la Audiencia de Presentación, decreta el siguiente pronunciamiento:

(Omissis)

… Seguidamente una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal Cuarto en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: El Ministerio Público ha imputado al ciudadano R.V.V.S., los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Señala que dicho ciudadano fue aprehendido al salir del supermercado el Diamante en el cual se produjo una acción violenta mediante el uso de arma de fuego, y en el curso de la cual se llevaron entre 60 y 70 millones de bolívares. De igual modo imputó al ciudadano J.J.C.G., como autor del delito de ROBO AGRAVADO, argumentando que, el mismo fue reconocido por la cajera L.R. y por el Bolsero C.E.G., como uno de los autores, del robo perpetrado el 11-11-2006, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en el Supermercado el Diamante de esta Ciudad. Y en relación a los ciudadano I.M.J.S. Y E.D.J.O., la Fiscalía imputa la COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. Solicitó el Fiscal aplicación del procedimiento ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad. Explicó como argumento que sirve de base a su imputación, el conjunto de elementos de convicción que estructuran el expediente y de manera particular el Acta Policial que cursa al folio 11, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional A.E.C., J.T.G. y E.P.C., adscritos al Destacamento N° 81. Los imputados informados de sus derechos asumieron el siguiente comportamiento procesal, J.J.C.G., se acogió al precepto constitucional y los demás expusieron en la forma que ya quedó registrada, y manifestaron que no participaron en el hecho ocurrido en el Supermercado El Diamante y explicó cada uno, las circunstancias de su aprehensión y que según el acta policial ya referida le vincula con los sucesos. Es así que E.D.J.O., explicó como se vinculó con R.V., a quien conoce desde hace tiempo y le había solicitado un dinero en préstamo para una reparación mecánica y que cuando lo llamó le dijo que lo esperaba en Cerámicas Guayana, y al llegar en el taxi Corsa Blanco los detuvieron. El imputado I.M.J.S., explicó que él es el taxista del Corsa Blanco y que le hizo la carrera a E.D.J.O. y que al llegar a Cerámicas Guayana, la Guardia Nacional lo detuvo. Manifestó que el sistema de luces presentaba imperfección de funcionamiento. El imputado R.V.V. Solìs, manifestó que en el momento que lo detuvieron iba tomar un taxi y que no le decomisaron arma alguna, y en su exposición dijo que efectivamente E.J.O. había hablado con el para el préstamo de un dinero. Los Abogados Defensores rechazaron la imputación, reforzaron lo explicado por sus defendidos en los términos que aparecen expuestos y en resumen solicitaron libertad plena y en forma alternativa Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención. Argumentaron que una simple llamada telefónica no es suficiente para involucrar a una persona en un hecho punible, y que sus defendidos no fueron reconocidos, con la excepción del defensor de J.C.G., Abogado M.B.R., quien expresó que los reconocimientos que comprometen a su defendido son nulos, porque a su juicio no se hizo la descripción previa ordenada por el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, y que tampoco se cumplió con el requisito de aspecto exterior semejante, exigido por el artículo 231, ejusdem. Basa su pedimento de nulidad en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La Abogada M.D.C., al rechazar las imputaciones señaló que la participación de su defendido R.V.V., no aparece expresada por los reconocedores, con ello se evidencia, a su juicio, que este no cometió ningún delito. Y en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego, señala que, el propio taxista J.G.C.R., en su declaración que cursa al folio 14, manifiesta que no le vio arma alguna a la persona que iba tomar la carrera y que respecto a dicha arma solamente existe el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional. El Tribunal observa que en las actuaciones cursa al folio 4, el Acta de Investigación Penal suscrita por el detective R.P., en la cual se hace un resumen del procedimiento cumplido respecto a los imputados, señalando que la Guardia Nacional les ha remitido la pistola Marca Taurus, Calibre 9 milímetros, serial TRH46148, con un cargador contentivo de 10 balas sin percutir, y de igual modo se refiere dicha acta al vehículo Corsa Blanco y al Toyota Corolla Rojo, y a los teléfonos celulares involucrados en el procedimiento. Al folio 6, cursa el Oficio 476, refiriéndose a los elementos que allí se describen. Este Oficio emana del Capitán de la Guardia Nacional A.A.H.T. y se dirige al Jefe del C.I.C.P.C. Al folio 9, cursa la denuncia del ciudadano P.J. BEJARANO ESPAÑA, quien al folio 15, declara sobre la forma en que fue abordado en su condición de cajero para someterlo mediante acción armada, conminándolo a que buscara los reales. Al folio 10 Cursa la denuncia del ciudadano PRIETO CARMELOPREVITE COLOSI, quien refiere que el monto robado por dos sujetos es de 61.355.000,00bs, y que también cargaron con tarjetas de Telpago, Tickets de Alimentación, celulares y el arma de reglamento del vigilante del supermercado. Al folio 11, cursa el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional, E.A.P.C., J.T.G., y A.E.C., quienes tiene grado de Cabo Segundo, adscritos a la Brigada Motorizada del Destacamento N° 81. En esta acta explican como fue aprehendido R.V.V.S., y señalando que se le incautó la pistola ya descrita y el celular 0414-8992362, que le fuere incautado. A través de este teléfono, mientras lo tenía en su poder el Cabo Pereira Castillo, sostuvo conversación con el imputado J.J.C.G., quien utilizó el Teléfono 0416-3886855, y de igual modo Pereira sostuvo conversación con el imputado E.D.J.O., quien se comunicó a través del celular 0414-8533883. En el acta que se comenta y en las declaraciones de los mencionados funcionarios que cursan a los folios 26, 27 y 28, en cuyas declaraciones amplían su participación en el procedimiento que condujo a la detención en primer término del imputado R.V.V.S., luego la detención de E.D.J.O. e I.M.J.S., quienes según el acta que se refiere fueron bajados del vehículo Chevrolet Corsa Blanco, Placas FAM-01L y detenidos por los Guardias Nacionales cuando venían haciendo señales de cambio de luz y se estacionaron en Cerámicas Guayana, y la tercera detención que era de J.J.C.G., quien se desplazaba en el Toyota Corolla Rojo con fanal de Taxi, lacas MDE- 43H, y que se estacionó al frente del taller de Embobinados de Motores. Este último imputado fue reconocido por los ciudadanos C.E.G. (bolsero) y L.R. (Cajera) como una de las personas que perpetró el delito que nos ocupa. Al folio 13 cursa la declaración del vigilante C.A.M.G., en la que explica como ocurrieron los hechos y no le fue posible hacer nada. Señala que un individuo renco fue el que se llevó una bolsa con el dinero. Al folio 14, cursa la declaración del taxista J.G.C.R., quien señala, que en la cercanía del Lord Apache un sujeto intentó montarse en su carro a la fuerza y que él aceleró y el individuo se cayó y en se momento lo detuvieron los Guardias Nacionales. Señala que no le vio Arma a dicho sujeto al contestar la pregunta Cuarta. Al folio 16, cursa la declaración de la ciudadana G.J.B. (Cajera), quien explica como fue abordada por dos sujetos que le pedían que abriera las cajas y señala que uno de ellos cojeaba de una pierna. Al folio 17 cursa la declaración de S.R.P.G. deC. y Cobranza quien explica que dos sujetos pedían que metiera todo el dinero en una bolsa mientras apuntaban al señor P.B., y que uno de ellos les decía que lo iban a quebrar porque se estaba poniendo popi, y que el que llamara por teléfono se moría. Al folio 19, cursa la declaración de la ciudadana L. delC.R.F. (Cajera), quien explica que uno de los sujetos la apuntaba con una pistola para que abriera la caja. Esta ciudadana L.R.F., es la persona que reconoció como uno de los autores del delito al imputado J.J.C.G.. Al folio 21, cursa la declaración de la cajera E. delR.P.O., quien explica que le dijo a la otra muchacha que metiera los teléfonos en una bolsa y que uno de los delincuentes le dijo que no metiera cachivaches. Al folio 23, cursa la declaración de C.E.G.M. (Estudiante y Bolsero), quien explica que vio cuando uno de los sujetos lo apuntó donde estaba al vigilante y luego vio cuando le quitó la pistola al vigilante. Este testigo es otro de los que reconoce al imputado J.J.C.G.. Al folio 25, cursa la declaración de Norguelis M.V.G. (Cajera), y que vio cuando estaban desarmando al vigilante y uno de los sujetos que le quitó el armamento al vigilante, le dijo que metiera el dinero en la bolsa, y que vio cuando iba saliendo un renco con un bolso negro terciado. Al folio 37, Cursa la experticia de reconocimiento respecto al vehículo Corsa Blanco, Placas FAN-01L, y al folio 38 la que corresponde al vehículo Toyota Corolla rojo, Placas MDG-43H. Al folio 41 cursa inspección técnica Nº 4009, suscrita por los funcionarios M.R. y G.G.. Al folio 42 el avalúo prudencial 1367, suscrito por los funcionarios Ley Orjuela y M.R., y al folio 47, cursa la experticia relacionada con la pistola ya descrita y cuatro teléfonos celulares. Esta actuación esta suscrita por los funcionarios L.O. y M.R.. Este conjunto de elementos acreditan las imputaciones del Fiscal del Ministerio Público y los argumentos expuestos por los abogados Defensores en el curso de la audiencia se resuelven en los siguientes términos: SE DESESTIMA y se declara sin lugar el pedimento de Nulidad en relación con los reconocimientos que fueron cuestionados por el Abogado M.B.R., porque esta diligencia se produjo dándosele cumplimiento a la normativa que la rige y en el Acta correspondiente consta la descripción previa hecha por los reconocedores siendo obvio que es imposible que dichos reconocimientos se hagan con el imputado colocado entre un grupo de individuos que sean absolutamente semejantes. Durante el desarrollo de la diligencia el Tribunal estuvo atento a que se cumplieran todos los extremos legales. De igual modo, el argumento relacionado con las llamadas telefónicas como elemento no suficiente para acreditar la imputación el Tribunal, con las limitaciones propias de esta etapa del proceso, considera que en este caso lo que compromete a los imputados no es la llamada en sí, sino la naturaleza de la conversación que se produjo con el portador del teléfono 0414-8992362, decomisado a R.V.V.S., en el momento de su captura, y este portador del teléfono era el Cabo Segundo de la Guardia Nacional C.P.E., quien es su versión obtiene apoyo de los otros cabos A.E.C. y J.T.G.. De igual modo, el aspecto destacado en el acta policial relacionado con el cambio de luces que hacía del vehículo Corsa Blanco donde se desplazaban los imputados, I.M.J.S. y E.D.J.O.. Este es un aspecto en el cual el tribunal le da credibilidad a los dichos de los Guardias Nacionales en torno al cambio de luz, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en el curso de la investigación. Respecto al argumento de los defensores en torno a que no hubo sino un solo reconocimiento (objetado por el Abogado M.B.) el Tribunal observa que la imputación Fiscal se refiere a dos de los imputados como autores y a los otros dos como Cooperadores Inmediatos, y que el desarrollo de la investigación, que apenas se inicia, se determinará el nivel de participación o la ausencia de esta. Por las razones precedentemente expuestas este tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, estima concurrentes los extremos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque considera acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita y al mismo tiempo los elementos reseñados permiten establecer la probabilidad de que los imputados sean autores y partícipes del mismo, y es por ello que estimándose activada la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados I.M.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.516.448, de 30 años, hijo de V.J. y D. deJ., taxista, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle San Miguel, N° 46, La Sabanita, cerca del Preescolar El Mirador, de esta ciudad, R.V.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.657.679, de 28 años, soldador, hijo de R.V. y B.S., residenciado en Casco Histórico, Calle Carabobo, casa N° 8, por la Plaza Miranda, J.D.J. CONTERAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.649.480, de 23 años, taxista, hijo de A.C. y C.G., residenciado en el Barrio Trinidad I, Calle Negro 1° , casa N° 48, por la Cruz roja, bajando, de esta ciudad, y el imputado E.D.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.468.563, de 25 años, electricista, hijo de L.A.J. y E.O., residenciado en el Barrio Carlos Manuel Piar, Av. Fuerzas Armadas, N° 14, a 2 cuadras de la Unidad Educativa El Dorado, Guaricongo, de esta ciudad. Segundo: Se ordena que el procedimiento a seguir en la presente causa a los fines de facilitar el desarrollo de la investigación y la defensa de los imputados, será el Ordinario. Tercero: Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el sitio de reclusión será el Internado Judicial de Vista hermosa. Se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…(Omissis)”

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil para ello, el Abog. M.B.R., actuando en la condición de Defensor Privado del ciudadano J.C.G., interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo proferido mediante Audiencia de Presentación, en fecha 12-11-06 por el A Quo, de la siguiente manera:

(Omissis)... PRIMERO: La Defensa solicita la nulidad del Acto de Reconocimiento realizado el día 11 de Noviembre de 2006; debido a que en la misma no fueron llenados los requisitos que establecen los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal,(…) En el caso en concreto objeto de este recurso si bien es cierto que dos de los cinco testigos reconocedores, señalaron a mi defendido como Participe en la Comisión del delito de Robo Agravado, dichos testigos no hicieron, la descripción previa del imputado en forma clara, precisa, objetiva, tan solo expresaron que la persona a reconocer era de estatura alta, entre blanco y moreno, gordo, con cabello bajito; descripción ésta que a criterio de la defensa no puede tomarse en cuenta para realizar un Reconocimiento efectivo y fehaciente, mal podría dársele valor probatorio alguno.(…)

Dicho reconocimiento efectuado en la en la presente causa no cumplió con el requisito de la semejanza en el aspecto exterior que tenia que darse entre, mi defendido el ciudadano J.C.G. y las otras cuatro personas que lo acompañaban en dicha rueda de reconocimiento, ya que mi defendido es de evidente estatura alta, y las otras cuatro personas eran de estatura muy baja, circunstancia esta que se evidencia una violación a las reglas establecidas por el Ordenamiento Jurídico Venezolano vigente para los actos de reconocimiento; lo que trae como consecuencia que no podría tomarse en cuenta, ni dársele valor probatorio alguno a dicho acto de reconocimiento; ni podría alegar la Fiscalía del Ministerio Público como lo hizo en dicha audiencia de presentación, que era imposible encontrar cuatro personas de aspecto exterior semejantes a mi defendido J.C.G., siendo esto falso, ya que de tantas personas que hay en la ciudad solo se necesitaba cuatro personas con características semejantes, es decir cuatro personas altas.

Es de indicar también que la testigo Ciudadana: NORGELIS VELÁSQUES (…) haya reconocido como uno de los autores del robo agravado al Ciudadano R.E.M., siendo éste un funcionario policial que fue usado en dicho reconocimiento como relleno, y el cual no tenía nada de vinculación con el hecho delictivo de la presente causa;(…) Razones estas son suficientes para que la defensa solicite la Nulidad Absoluta de dicho acto de reconocimiento por lo que respecta a los señalamiento hechos en perjuicios(sic) de mi defendido J.C.G., por la inobservancia de los artículos 230 y 231 del C.O.O.P., nulidad esta que está contemplada en los artículos 190 y 191 del C.O.O.P.(…)

SEGUNDO: En cuanto a la imputación y precalificación hecha por el Ministerio Público, en contra de mi defendido ya identificado, señalándolo como autor del delito de Robo Agravado, la defensa difiere y rechaza la misma debido a que no hay suficiente(sic) elementos de convicción que puedan probar la autoría del imputado en los hechos ocurrieron en el Supermercado El Diamante; ya que la forma, hora y lugar de cómo ocurren (sic) la aprehensión de mi defendido, tal como se evidencia en el acta policial signada con el folio 11, señalan los efectivos de la Guardia Nacional que ocurrió a las dos de la tarde siendo esto totalmente falso ya que la aprehensión de mi defendido ocurrió a las cinco de la tarde, seis horas después de haberse escenificado los hechos ocurridos en el Supermercado El Diamante.(…)

Sumado a esta situación que al momento de la aprehensión de mi defendido no se le incautó ningún tipo de arma de fuego así como tampoco dinero en efectivo, cesta ticket, cheques, celulares, tarjetas de telpago, provenientes del Robo Agravado de Supermercado El Diamante, que vendrían a constituir parte del cuerpo del delito.

En el folio Nro. 4 y 5 de la presente causa, se pone en evidencia que el imputado J.C.G., no posee ningún tipo de antecedentes penales, ni registros ni solicitudes, por lo que se hace presumir la inocencia del mismo y que no participo en el hecho que se le imputa.

Por todas estas razones expuestas es que esta defensa solicita, que en dicho Recurso de Apelación interpuesto, se decrete lo siguiente: PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto de reconocimiento en lo que respecta a mi defendido, la cual fue solicitada y fundada anteriormente. SEGUNDO: Que sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra mi defendido el ciudadano J.C.G., y sea decretada una L.P., o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contemplada en el artículo 256 del C.O.O.P. ordinal 3º o en cualquiera de sus modalidades, ya que no se encuentra (sic) llenos los extremos del artículo 250 del C.O.O.P., debido a que mi defendido tiene la mejor disposición de presentarse al Tribunal las veces que este le requiera para seguir el proceso.(…)

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil para ello, la Abog. M.D.C., actuando en condición de Defensora Privada y actuando en asistencia en el juicio que se le sigue al ciudadano imputado R.V.V.S., interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde igualmente refuta en contra de la Decisión proferida mediante Audiencia de Presentación en fecha 12 de Noviembre de 2006 por el A Quo, de la siguiente manera:

(Omissis)... Celebrada como fue la Audiencia de Presentación, en la cual es representante Fiscal realizó las imputaciones respectivas,(…) en la oportunidad en la que el ciudadano Juez toma la palabra para decidir, al hacer su exposición en la que fundamenta su decisión a los fines de ditar una Medida Privativa de Libertad además manifiesta textualmente cual o cuales son los delitos que se imputan a mi defendido R.V.V., situación ésta que se repite en la fundamentación de la Medida Privativa de fecha 14-11-2006 en consecuencia, si bien es cierto que fue presentada la imputación Fiscal, también es cierto que el ciudadano Juez, al admitir la imputación Fiscal NO SEÑALÓ EXPRESAMENTE, que admitió de dicha imputación en lo que se refiere a la participación y delito cometido por mi defendido.

Con fundamento al artículo 447 numeral 4º y del Código Penal Adjetivo, referido a las decisiones que causen gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Cuarto en funciones de Control, al violentar el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA,(…) causándole un gravámen irreparable al imputado al rechazar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa, y acordar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, como es la Medida Privativa de Libertad, sin señalar en que términos y en que condiciones procede a admitir la imputación y cuales delitos admite cercenando y violentado los derechos antes mencionados.

(…) existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias para demostrar su inocencia, en el presente caso se cercenó el derecho a la defensa, a mi asistido R.V.V.S., al no tener conocimiento cierto del delito que se le imputa. Aunado a lo expuesto es menester señalar, que además de la asistencia técnica el imputado deber ser debidamente informado y escuchado para garantizarle el derecho a la defensa y la presunción de inocencia y no como sucedió en el presente caso, que el Juez convalido las actuaciones consignadas por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, por el simple hecho de que el consideraba que eso se hace en la práctica, cando eso es totalmente falso, y además en tal caso la practica no puede menoscabar, derechos y garantías que estar(sic) expresamente establecidos en la Ley Penal Adjetiva que es muy clara al señalar que toda persona a quien se le impute un hecho punible se le debe señalar expresamente el delito que se le imputa para así saber como defenderse.

En este orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el número 2055 de fecha 29-07-2005 Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, que: “… la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura contra una persona. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 269 deL Código Orgánico Procesal Penal), o de los actos de la investigación de que manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada. …”

Por todas las consideraciones antes explanadas, es por lo que consideraba la defensa que lo ajustado a derecho, era que el Tribunal a quo decretara L.P. o a excepción una MEDIDA SUSTITUTIVA señalando expresamente su participación o no en el delito porque los actos fueron cumplidos en contravención y con inobservancia de las formas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Penal Adjetiva, estos actos afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. En el caso comentado, con la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada por el Juez recurrido, a solicitud de la representación del Ministerio Público se le causo un gravamen irreparable a mi asistido R.V.V.S., porque todas esas actuaciones deberían ser decretadas nulas al cercenársele el derecho a la defensa, ya que por gravamen irreparable no solo debe entenderse la privación de la libertad, sino todas aquellas actuaciones que pudieran afectar gravemente al debido proceso penal

PETITORIO

En vista de todos los argumentos de hecho y de derecho procedentemente expuestos, es por lo que solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesta y, en consecuencia de declare la NULIDAD de la decisión de fecha Doce ( 12) de Noviembre de 2006 emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control de este circuito judicial penal, donde declaro MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano: R.V.V.S., sin existir suficientes elementos de convicción del hecho punible que dio origen al presente escrito recursivo. (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Consta en el auto de fecha 14 de Noviembre del presente año emanado del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emergen sumados recursos de apelación que dada su diversidad textual merecen por separado una respuesta judicial. En efecto y de acuerdo con el orden establecido, nos encontramos con el cuestionamiento al fallo realizado por el Abogado M.B.R., quien centraliza su incordio a la decisión cuando solicita la nulidad del acto de reconocimiento efectuado el día 11-11-2006, al indicar que en el mismo se violentó lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que no se describió previamente al imputado y que dicho acto se realizó con personas de aspectos diferentes a su defendido. Frente a tal aserción de la defensa se hace menester remitirnos al contenido del fallo reprochado por el apelante, en el cual de una manera inequívoca desestima la solicitud de nulidad al considerar cumplida la exigencia legal y en este sentido indica “que es imposible que dichos reconocimientos se hagan con el imputado colocado entre un grupo de individuos que sean absolutamente semejante” (sic). En relación a esto esta Corte de Apelaciones recuerda que en materia de apreciación, los hechos los percibe ella a través del Juez que es ta investido de la inmediación, esto es el juez de primera instancia, ahora en cuanto a la adecuación de la censura al derecho, este Tribunal Superior coincide con la tesitura del Juez en la recurrida, es imposible, completamente imposible de acuerdo con el principio universal de la irrepetibilidad de colocar en una rueda de reconocimiento de individuos a sujetos verticalmente semejantes, toda vez que el celo legislativo estuvo dirigido a evitar que se colocaran personas diametralmente opuestas, esto es si el imputado es tez negroide colocarlo entre sujetos rubios, una persona de baja estatura con seres de gran tamaño, etc. Ahora bien, es oportuno también recalcar, que el reconocimiento en rueda de individuos juega un papel de gran importancia porque así como puede comprometer puede liberar y de allí el significado tomado en cuenta por el Juez de la instancia lo cual nos lleva a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.B.. Así se declara.

En tiempo hábil para ello la abogada M.D.C. censura el fallo bajo examen alegando que “en el mismo no se señala en que términos y en que condiciones procede a admitir la imputación y cuales delitos admite CERCENANDO y VIOLENTANDO los derechos antes mencionados.” (sic); se refiere la censora según sus palabras al PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA. Bis a bis, el fallo mencionado cuestionado y el escrito cuestionador, es criterio de esta superioridad que éste último debe declararse sin lugar de acuerdo con lo explicitado inmediatamente. Al folio 34 de las actas remitidas a este Tribunal se lee “… Y en relación a los ciudadanos I.M.J.S. y E.D.J.O., la Fiscalía imputa la COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal,…” y luego de una extensa motivación concluye que al estimar llenos los extremos del artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en modo alguno conculca los derechos individuales denunciados como violados y nos lleva a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR , los recursos de apelaciones que fueran interpuesto el 1º de ellos por el ciudadano abogado M.B.R., en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado J.C.G., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito ROBO AGRAVADO; y la 2º acción de impugnación instruida, por la ciudadana abogado M.D.C., Defensora Privada del ciudadano imputado R.V.V.S.; en el sumario penal aperturado en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; tales objeciones ejercidas a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 12 de Noviembre de 2006, en razón a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados supra mencionados; en consecuencia se confirma la decisión recurrida.-

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

F.A. CHACIN

(PONENTE)

GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETTIF

Causa Nº FP01-R-2006-000295

FAC/GQG/MCA/CR/Ap/gt*

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