Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Abogados L.E.M.R. Y P.L.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.742.549 y V-7.155.840, y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. V-70.705 y 55.244, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Segrestaa, CRUCE CON CALLE Carabobo, Edificio Inllasa II, Oficina Nº 1-C, Primer Piso, Puerto Cabello Estado Carabobo, apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.160.632.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROYVEIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 49, Tomo 34-A de fecha 01/07/2003, representada por el ciudadano C.O.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.373.625

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE No: 16.328

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda incoada por los Abogados L.E.M.R. Y P.L.R.V., apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.D.M. contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PROYVEIM, C.A.”, representada por el ciudadano C.O.C.M., todos anteriormente identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01/07/2008, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-Vto. 2).-

En fecha 02/07/2008 (F- 27), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente al que constare en autos su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente para la defensa de los derechos de su representada, comisionando para la citación al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Al folio 30 riela diligencia suscrita por el apoderado actor donde solicita copia certificada de los folios 7 y 8 respectivamente, acordándose lo solicitado por auto de fecha 19/02/2009.-

En fecha 15/04/2009, este Tribunal estampo auto donde agrega la comisión Nº 938, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir.

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. A.S.S., asienta:

(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.

El artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Ahora bien, desde la fecha 02/07/2008, donde se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante éste Tribunal Un (1) año, Seis (6) meses y cinco (05) días, sin que la parte interesada haya instado el proceso, tal como se corrobora de la diligencia de 31/03/2009, fecha en donde el Alguacil del Tribunal comisionado dejo constancia que la parte actora no proveyó los medios necesarios de transporte para la practica de la citación de la parte demandada, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil .-

Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y; ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumada la PERENCION y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los Abogados L.E.M.R. Y P.L.R.V., apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.D.M. contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROYVEIM, C.A., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Dieciocho Ocho (8) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M.

REPH/mileidis.-

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