Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2015-000012

ASUNTO: LP01-R-2015-000012

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados M.Y. CERRADA B. y C.A. PEÑA P., actuando con el carácter de Defensores técnicos privados del encausado C.M.A.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 05/01/2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Medida de Privación de Libertad por una Menos Gravosa.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios 01 al 11, escrito de apelación, mediante el cual los Abogados M.Y. CERRADA B. y C.A. PEÑA, actuando con el carácter de Defensores técnicos Privados del encausado C.M.A.R., señalando en dicho escrito entre otras cosas lo siguiente:

(…omissis…)

DE LA INMOTIVACION

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de noviembre del año 2014, profirió sentencia distinguida con el Nº 388 en el expediente C12-116, donde en términos específicos señala la obligatoriedad de los Jueces de la Republica de fundar y motivar razonadamente tanto los autos como las sentencias. El caso en comento de hoy está fundamentado en la solicitud realizadas por esta Defensa Técnica, que a nuestro representado se le ACORDARA LA LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por cuanto en la presente causa ya se encontraba consignada los resultados de la prueba de ACIDORRIBUNOCLEICO (A.D.N.), en donde se detectaba “que no existe correspondencia ALEICA entre ellos”, razón por lo cual se evidencia que EXISTE DUDA RAZONABLE en cuanto a la participación de nuestro representado en los hechos que el Ministerio Publico le ha imputado, es decir, si hay ahora un nuevo elemento que cambia a favor de nuestro representado por lo que dicha prueba es una Prueba de Certeza y no de Orientación.

Del análisis que realizo la Juez A-QUO para decidir tal como se evidencia en los folios 364 al 368, en las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISION, solo considera la cuantía de la PENA, que es de 10 a 15 años y la pena a llegar a imponer es de 10 años, que las MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la privación a la libertad, son procedente en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención; y en relación con las excepciones están definidas en los artículos 237 y 238 del mismo código cuando tratan de PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.

En relación que según los profesionales del derecho han variado las circunstancia por el resultado de la Prueba de ADN, al respecto debe señalar esta juzgadora que será en el debate de juicio Oral y Publico que se dilucirá la participación o no en el hecho por el cual se le juzga una vez escuchen a los expertos para que expliquen cómo analizaron los análisis y llegaron a los resultados. Por lo que la dispositiva en un UNICO: Declaran sin lugar la solicitud realizadas por los abogados M.C. y C.P., actuando en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano Carlos Manuel Alizcano, en el sentido, de sustituir a su representado la Medida de Privación de Libertad. En tal sentido se acuerda mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra por el tribunal de Control número Uno, decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 51, y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 229, 230, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…

PETITORIO

Es por lo que solicitamos que la presente apelación sea admitida y sustanciada, por no ser la misma contraria a derecho, se le acuerde a nuestro representado la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, todo esto con fundamento en los artículos 24, 26, 49 numeral 2, 51 constitucional, y artículos 174, 242 numeral 3, 424 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

Corre a los a folios 18 al 19 y su vuelto, escrito de contestación a la apelación recursiva, presentado por la abogada C.L.P.G., en su condición de Fiscal Provisorio Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario ), en los siguientes términos:

(…omissis…)

…Por cuanto en la presente causa se encuentra agregado el Resultado de la Prueba ACIDORRIBUNOCLEICO (A.D.N.) en donde se detectaba que no existe Duda (Sic) razonable en cuanto a la participación de su defendido en cuanto a los hechos que el Ministerio Publico le ha imputado a su defendido.

El recurrente, alega que es una prueba nueva las resultas de dicha experticia (A.D.N.) no tomando en cuenta que existen otras pruebas como lo son: ACTA POLICIAL, de fecha 15 de junio del año 2014, suscrita por los funcionarios J.S. y OSMERLY NAVA adscritos a la Unidad de Patrullaje Inteligente del Centro de Coordinación Policial de Ejido del Estado Mérida, Ejido, DENUNCIA, formulada por la adolescente N.P.P.R., EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el Nº 9700-154-1918, a la víctima, LAS ENTREVISTAS tomadas a los testigos LA INSPECCION TECNICA, realizada en el lugar de los hechos, EL INFORME PSICOSOCIAL y LA EXPERTICIA PSIQUIATRICA, practicada a la víctima donde se desprende que se evidencian el estado emocional de la víctima debido a los hechos vividos.

Alega el recurrente de la misma manera que la Juez A-QUO para decidir solo tomo en cuenta las razones de hecho y de derecho, que solo considero la cuantía de la pena que es de 10 a 15 años y la pena a llegar a imponer es de 10 años (…) De igual forma indica que la víctima del caso declaro en 6 oportunidades en donde se puede apreciar que cada una de ellas no coinciden entre si, e indica algunos estratos de los manifestado por la víctima, en este sentido ciudadanos Jueces, en bien sabido que es precisamente en la etapa de juicio donde a través del contradictorio y la inmediación se podrá valorar la declaración de la victima, para conocer sus razones y su testimonio, y es la oportunidad procesal para debatir sobre la veracidad o no de esta prueba, y el juez NO PUEDE hacer un pronunciamiento, ni mucho menos valorar una prueba que no haya sido evacuada en el juicio, ya que estaría adelantando opinión sobre cuestiones que no le corresponden, solo y únicamente después de ser escuchada en el debate (con la presencia de todas las partes).

Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera esta Representante del Ministerio Publico, que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y por lo tanto es en JUICIO ORAL Y RESERVADO donde EL Tribunal valorada tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la defensa y se debatirá la INOCENCIA o CULPABILIDAD del acusado. El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso.

El Debate es la dialéctica confrontación entre las partes y está constituido por una serie de actos que le son inherente a su propia naturaleza, y que por tanto se deben cumplir de la manera establecida, tales como la preparación del debate desarrollo del debate, hasta la deliberación y sentencia con el resultado correspondiente esto es, absolutoria o condenatoria.

Si analizamos con detenimiento el Articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla sobre principio de la “Inmediación”. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

La interpretación que se desprende de este artículo viene dada por cuanto el principio de Inmediación es la obligación de asistencia ininterrumpida de los jueces en el debate que han de dictar la sentencia, y la percepción y la recepción de las pruebas de las cuales va a formar su convencimiento para el dictado de dicha sentencia, o en otras palabras, el principio de inmediación significa la presencia imperativa e ininterrumpida del juez o jueces (y suplentes y las partes para la celebración del juicio, asegurándose de esta forma que el tribunal que deba dictar la sentencia emita su fallo en base a la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible la única instancia. (sic).

De igual manera el Artículo 17 (Código Orgánico Procesal Penal) habla de la CONTRADICCION. El proceso tendrá carácter contradictorio

(sic)

La garantía de la Contradicción representa la posibilidad de interrogatorio directo de las partes al acusado, posibilidad de debate y discusión, la dialéctica confrontación entre las partes (sic). Este principio es gemelo con el principio de la oralidad.

PETITORIO

Por las razones aquí expuestas solicito muy respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de APELACION interpuesto por la defensa del ciudadano C.M.A.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No 01 de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 05 de Enero del año 2015, y que la misma sea ratificada en todas sus partes, por cuanto la misma esta ajustada a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Obra inserto a los folios, veintiuno (21) al veinticinco (25), decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el cual señala lo siguiente:

“…En fecha 10-12-2014, fui convocada por el Juez Coordinador del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según convocatoria Nº 18215, de fecha 10-12-2014, al haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-04-2014, mediante oficio Nº CJ-14-1056, como Juez Temporal para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia en lo Penal y en materia especial en Violencia de Género, debidamente juramentada ante el Juez Coordinador del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 19-12-2014, según acta Nº 13, del libro de Actas que lleva ese despacho; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, como Jueza Temporal, motivado a las vacaciones legales, de la Jueza abogada Yegnin Torres Rosario, por el lapso correspondiente del 22-12-2014 hasta el 03-03-2015, ambas fechas inclusive; por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito recibido en fecha 18-12-2014 (folio 360), suscrito por los abogados M.C. y C.P. actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano C.M.A.R. (folios 361 al 362), donde exponen:

(Omissis) Por cuanto esta Defensa Técnica, había solicitado en su oportunidad Prueba de ADN, para que el mimo fuese comparado con la toma de la muestra de mi patrocinado, con los isopados (sic) vaginales de la hoy victima (sic), prueba esta que nos permitira (sic) despejar la duda en cuanto a la participación o no de nuestro representado en el presente hecho, por tratarse esta de una Prueba de Certeza y en virtud del resultado que la misma arroja (Conclusiones, …

se detecto (sic) que no existe correspondencia alélica entre ellos”) razón por la cual se evidencia que existe dudas razonables en cuanto a la participación de nuestro representado en los hechos por lo que el Ministerio Publico (sic), acuso (sic) Violencia Sexual, y biene (sic) a demostrar el resultado de esta prueba la veracidad del primer Testimonio de la victima (sic) y la subsiguientes declaraciones donde se evidencia que se ha mantenido una mentira constante por el solo hecho de perjudicar a nuestro representando sin motivo alguno.

Segundo

Ciudadana juez, en virtud del resultado de esta Prueba de ADN, que reposa en los folios 357 al 359, jurando la urgencia del caso por los hechos que hoy acontece en el Reten Policial, lugar de reclución (sic) de nuestro patrocinado y ya que el mismo ha sido amenazado de muerte en varias oportunidades, es por lo que solicitamos de usted ciudadana juez, acuerde la libertad plena o en su defecto le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, a nuestro representado, contemplado en el articulo (sic) 242 (sic) con presentaciones periódicas por ante este d.T., con lo que se demuestra que las circunstancias de modo, tiempo y lugar han variado. (…)”

Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

Consta audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 5 al 9), de fecha 18-06-2014, realizada por el Tribunal de Control Nro. 01, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, donde se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado C.M.A.R. por el delito de Violencia Sexual Agravada y Suministro de Sustancias Nocivas, previstos y sancionados en los artículos 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 263 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente N.P.P.R., la tramitación de la causa por el procedimiento especial y medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del supra imputado. Dándose cuenta el Tribunal que al referido ciudadano, le fue impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 18-06-2014, de tal manera que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a seis (6) meses y diecisiete (17) días.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, en el caso sub examine, el imputado C.M.A.R. está siendo juzgado por un delito, que establece una sanción de prisión de diez (10) a quince (15) años, siendo paladino que la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez (10) años, además de la magnitud del daño causado, pues el derecho a la libertad sexual, es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, aunado de las consecuencias psicológicas que derivan en la víctima tal acto.

Tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstancia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consiguiente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Subrayado Tribunal).

También es necesario considerar que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.

El artículo 229 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 237 y 238 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado P.R.R.H.,estableció:

…tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.

En relación que según los profesionales del derecho han variado las circunstancias por el resultado de la prueba de ADN, al respeto debe señalar esta juzgadora que será en el debate de juicio oral y público que se dilucirá la participación o no en el hecho por el cual se le juzga, una vez se escuchen a los expertos para que expliquen como realizaron los análisis y llegaron a los resultados, así como los demás órganos de pruebas con la finalidad que ilustren al Tribunal para la toma de la decisión más ajustada a derecho, no pudiendo soslayar que el juicio oral y público se encuentra fijado para el 14-01-2015 a las 2:30 p.m.

Siendo ello así, se colige que no ha transcurrido más de dos años, y que su participación de dilucirá en el debate, por tanto, considera quién aquí decide, que lo ajustado a derecho es negar, como en efecto se niega la solicitud de imponer una medida menos gravosa al acusado de autos. En tal sentido, se acuerda mantener la medida preventiva judicial de privación de libertad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud realizada por los abogados M.C. y C.P. actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano C.M.A.R., en el sentido, de sustituir a su representadola medida de privación preventiva de libertad. En tal sentido, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su contra por el Tribunal de Control nro. 01, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, en fecha 18-06-2014…”

MOTIVACIÓN

A.c.h.s.e. contenido del escrito contentivo de la apelación, la contestación del mismo, así como la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Importante resulta para esta Corte de Apelaciones, dejar constancia, que la decisión objeto de apelación, se encuentra debidamente motivada, tal y como se evidencia en el capitulo titulado “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN”, y riela inserta a los folios 22 al 24 del presente recurso, donde la juzgadora da una explicación clara y contundente del porque no es procedente la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad, que pesa sobre el encausado, tal y como se evidencia del siguiente extracto de la decisión:

“…El artículo 229 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 237 y 238 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado P.R.R.H.,estableció:

…tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.

En relación que según los profesionales del derecho han variado las circunstancias por el resultado de la prueba de ADN, al respeto debe señalar esta juzgadora que será en el debate de juicio oral y público que se dilucirá la participación o no en el hecho por el cual se le juzga, una vez se escuchen a los expertos para que expliquen como realizaron los análisis y llegaron a los resultados, así como los demás órganos de pruebas con la finalidad que ilustren al Tribunal para la toma de la decisión más ajustada a derecho, no pudiendo soslayar que el juicio oral y público se encuentra fijado para el 14-01-2015 a las 2:30 p.m.

Siendo ello así, se colige que no ha transcurrido más de dos años, y que su participación de dilucirá en el debate, por tanto, considera quién aquí decide, que lo ajustado a derecho es negar, como en efecto se niega la solicitud de imponer una medida menos gravosa al acusado de autos. En tal sentido, se acuerda mantener la medida preventiva judicial de privación de libertad. Así se declara…”

De igual manera, observa esta Alzada que el recurrente plantea los fundamentos de su denuncia, como si se tratara de una apelación de sentencia, que es donde realmente se hace una valoración de las pruebas en profundidad, una vez que las mismas son admitidas y controvertidas, el Juez hace una valoración del acervo probatorio para emitir su decisión, en consecuencia, debe motivar en forma amplia y suficiente los fundamentos de su decisión, lo cual le está vedado al Juez de Juicio en esta etapa del proceso, ya que si profundiza en el análisis y motivación de los elementos de convicción o prueba entra a conocer del fondo del asunto y, a emitir opinión de la causa con las correspondientes responsabilidades legales de su actuación.

En tal sentido, es necesario advertir que en esta etapa del proceso, el juzgador aún no valora pruebas, por cuanto las mismas no han sido controvertidas en la etapa de juicio por las partes, valiendo la pena acotar, que las etapas y lapsos establecidos en las leyes adjetivas que rigen la materia penal, son de estricta observancia por todos los operadores de justicia, ya que su finalidad es la de disciplinar el proceso penal procurando la efectiva aplicación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la preeminencia de las normas constitucionales que rigen la materia, ya que la no observancia de estas etapas y lapsos procesales los cuales son preclusivos, contribuiría a anarquizar la actividad judicial (negrillas de esta alzada).

No obstante, es importante resaltar como efectivamente lo indica el recurrente, que toda decisión de los jueces debe ser motivada, pero es necesario señalar que no es lo mismo motivar o fundamentar una decisión de autos que una sentencia, donde ya se haya debatido y valorado todo el acervo probatorio traído a juicio; en tal sentido, cabe señalar que la motivación de la sentencia, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, que determinaría el fallo como condenatorio o absolutorio.

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y, en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal, siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, por lo que no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio.

En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de Apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de éste razonamiento, podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Todo lo cual fue evidenciado por este Tribunal Superior, al revisar detalladamente el contenido de la decisión impugnada y, finalmente considera esta superioridad que no se podrían valorar en esta fase de Juicio los elementos que existen en la causa, por cuanto quedaría vulnerado de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1º del mismo Código, que señala que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público.

Ahora bien, establecido que el auto cuestionado se encuentra debidamente motivado, por cuanto la juzgadora señaló las razones fácticas y jurídicas en virtud de las cuales negaba la revisión solicitada, advierte esta Alzada, que la disconformidad del recurrente la constituye precisamente, el hecho de que no le hubiere sido sustituida a su defendido, la medida de privativa de libertad que lo vincula al presente proceso, lo cual, como se sabe, resulta inimpugnable, pero admitida la apelación en cuestión, esta Corte de Apelaciones coincide con la a quo, en el sentido que resulta necesario esperar el resultado del debate probatorio, a los fines de determinar, mediante la valoración integral de las pruebas ofertadas, si la autoría del delito atribuida al acusado, resulta desvirtuada, por cuanto le está vedado a la juzgadora, la posibilidad de realizar tal labor, en esta etapa del juicio, circunstancia que obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados M.Y. CERRADA B. y C.A. PEÑA, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del encausado C.M.A.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, en fecha 05/01/2015, mediante la cual declaró como sin lugar la solicitud de medida de privación de libertad por una menos gravosa.

Segundo

Confirma en todas y cada una de sus partes, por estar ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

Sria.-

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