Decisión nº 199 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 199

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Julio de 2015, por los abogados M.A.M.C. y L.D.C.G.F., en su condición de defensores de los imputados J.C.G.F. y S.A.A.G., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados, antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.O.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándose medida privativa de libertad.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de agosto de 2015, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, en fecha 11 de agosto de 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación (temporal) abogada L.K.D..

En fecha 12 de agosto de 2015, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación, en base a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de agosto de 2015, habiéndose reincorporado a sus actividades, como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, el abogado J.A.R., se constituyó la misma, con los abogados S.R.G.S. (Presidenta), J.A.R., y Z.G.D.U.. Avocándose el Juez Joel A. Rivero, a conocer de las causas que conocía la Jueza temporal L.K.D..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte pasa a decidir el recurso de la siguiente manera:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2015, el abogado ETNY CANELON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, dirigido al Juez de Control, expuso:

(…) ocurro ante usted para poner a su disposición a los ciudadanos aprehendido (sic): 1GONZALEZ F.J.C. (…) 2AZUAJE G.S.A. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, solicito ante Usted (sic) ciudadana Juez de Control, califique la Aprehensión como Flagrante, y en consecuencia fije audiencia oral para oír a los imputados, y en el caso de no tener Defensor Privado, se les designe un DEFENSOR PÚBLICO a los fines de que sean asistidas en la audiencia oral y en los actos sucesivos del proceso. Esta representación Fiscal se reserva la precalificación jurídica, la solicitud de Medida de Coerción personal, y el procedimiento a seguir, tales peticiones serán expuestas ante el Juez de Control en la Audiencia Oral de Presentación…

En fecha 13 de julio de 2015, se realizó la audiencia oral de presentación de detenidos en flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) Acto seguido la Juez (sic) informó a las partes el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, pongo a disposición a los ciudadanos G.F.J.C. y AZUAJE G.S.A., narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputa a los ciudadanos G.F.J.C. y AZUAJE G.S.A. y las circunstancias de su aprehensión, calificando el hecho como el delito de Robo Agravado (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Y.O. y el delito para el ciudadano AZUAJE G.S.A.d.P.I.d.A.d.F., previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme de control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del ejusdem (sic), se aplique el procedimiento por la vía ordinario artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), solicitando así se imponga al imputado (sic) una medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo (sic) 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Finalizada la exposición de las partes, la Jueza a quo, dictó los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos G.F.J.C. (…) 2AZUAJE G.S.A., por encontrase llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se acuerda que se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) se comparte la calificación jurídica del Ministerio Público y califica el hecho como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Yhajaira Ortegano y el delito para el ciudadano AZUAJE G.S.A.d.P.I.d.A.d.F., previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, 4) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto una medida menos gravosa y de nulidad de la denuncia puesto que el tribunal considera que no hay violaciones de normas constitucionales, 5) Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236. 237 y 238 a los imputados G.F.J.C. (…) 2AZUAJE G.S.A. (…)

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el artículo 439, numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados M.A.M.C. y L.D.C.G.F., en su condición de defensores de los imputados J.C.G.F. y S.A.A.G., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados, antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.O.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándose medida privativa de libertad a los imputados de auto, en los siguientes términos:

Iniciada la audiencia, el Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo y tiempo y lugar en que operó la detención de nuestros patrocinados; contra los cuales precalificó el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contra S.A.A.G. y el delito de ROBO AGRAVADO contra J.C.G.F..

Asimismo, solicitó en contra de nuestros defendidos la privación preventiva de libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de estas defensas (sic) se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo: y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de nuestros representados; no menos cierto es el hecho que no señaló el Tribunal en que hecho se basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de nuestros representados, es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.

Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP, la Juez falló en la forma siguiente: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra S.A.G. Y J.C. GOZALEZ (SIC) FERNANDEZ. (…) consideramos que la Juzgadora no analizo (sic) y valoro (sic) los otros requisitos, establecidos en los numerales 1º (Arraigo al país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos, 4) (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad incuestionable de someterse a la persecución penal), y 5º la conducta pre delictual de los imputados. (…)

Por último, los abogados apelantes señalaron: “…solicitamos que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta en contra de nuestros representados”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El punto en discusión, en cuanto a la decisión recurrida, está referido única y exclusivamente al no análisis por parte de la Jueza de Control del numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de los numerales 1º, 4º y 5º del artículo 237 eiusdem. En ese sentido, la Jueza a quo, determinó:

…asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina ‘periculum in mora’, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Y.O., la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 eiusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso, es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos G.F.J.C. y Azuaje G.S.A., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito es según el criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad y la vida; atentado (sic) este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los recurrentes con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan que “…en virtud de haberse declarado, en perjuicio de nuestros representados, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, en relación con el artículo 83, de la Ley Sustantiva Penal y causarle un gravamen irreparable…”, a sus defendidos, sin fundamentar en que consistió este gravamen. No obstante, en la fundamentación del recurso, sólo alegan, sin señalarlo expresamente, la inmotivación del auto recurrido, por la supuesta omisión de la recurrida al considerar “… que la Juzgadora no analizo (sic) y valoro (sic) los otros requisitos, establecidos en los numerales 1º (Arraigo al país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos, 4) (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad incuestionable de someterse a la persecución penal), y 5º la conducta pre delictual de los imputados. (…)”.

La Corte para decidir, observa:

De las anteriores transcripciones, se colige que no le asiste la razón a los recurrentes, en primer lugar, por que la decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001)

En segundo lugar, no es cierto lo afirmado por los recurrentes, en el sentido que la juzgadora a quo “…no analizo (sic) y valoro (sic) los otros requisitos, establecidos en los numerales 1º (Arraigo al país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos, 4) (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad incuestionable de someterse a la persecución penal), y 5º la conducta pre delictual de los imputados. (…)”. Al respecto, se observa que la decisión recurrida, determinó:

…asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina ‘periculum in mora’, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Y.O., la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 eiusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso, es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos G.F.J.C. y Azuaje G.S.A., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito es según el criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad y la vida; atentado (sic) este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados M.A.M.C. y L.D.C.G.F., en su condición de defensores de los imputados J.C.G.F. y S.A.A.G., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.O.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándose medida privativa de libertad.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6554-15

JAR.-

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