Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro

Coro, 23 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000038

ASUNTO : IK01-P-2002-000038

MAGISTRADA PONENTE: M.M. de PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por los Abogados M.M. y C.C., en sus caracteres de APODERADOS JUDICIALES del Ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.103.288, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de abril de 2003, en la que el Tribunal declaró desestimada la querella intentada por el ciudadano O.M. contra los ciudadanos D.G., W.P., A.V., V.M., A.M., L.G., A.C., A.G., R.L., J.L., J.M., J.A. y R.H..

Recurriendo los Defensores Privados, de conformidad con el artículo 447 numeral 5° en la apelación presentada de fecha 24-04-2003 y en la apelación de fecha 06-05-2003 conforme al artículo 447 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de los instrumentos recursivos en fecha 12 de mayo de 2003 y en esta misma fecha, se designó como Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el mismo; admitiéndose el presente recurso en fecha 11 de junio de 2003.

En fecha 11 de Mayo de 2005 se ordenó convocar a la Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, Abg. Zenlly Urdaneta, en virtud de que la Jueza Suplente Y.S. de Argüelles se encuentra de reposo médico.

En fecha 23 de mayo de 2005, la mencionada Jueza Suplente se avocó al conocimiento del Asunto, motivo por el cual, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alegan los Abogados Privados M.M. y C.C., en su escrito recursivo:

En la primera apelación, de fecha 24 de abril de 2003, sostuvieron los RECURRENTES DE AUTOS, que apelaban de la decisión de fecha 22 de abril de 2003, donde se ratificaba la decisión acordada en la fecha y oportunidad de la audiencia de conciliación que riela a los folios 225, 226, 227 de la presente causa, la cual fundamenta en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Las razones esgrimidas fueron:

Que el juez sólo puede revisar su propia decisión cuando se ejerce el recurso de revocación, recurso que no fue ejercido por la contraparte en la propia audiencia de conciliación, ni tampoco en el transcurso de los tres días siguientes a la notificación cuando el auto impugnable es un auto escrito. Los autos corregidos o ratificados según la juez no son de mera sustanciación o mero trámite, es un auto, meramente procesal que le imprime impulso al proceso que cambia de la etapa de promoción de prueba a la etapa de evacuación de pruebas. El cual solo puede ser impugnable sino con el recurso correspondiente, que no si no otro (sic) que el recurso de apelación. Como la presente causa está dentro de los procedimientos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte de conformidad con la segunda parte del artículo 412 ejusdem la declaración de inadmisibilidad de las pruebas propuestas por la contra parte, representada por el Dr V.G., ha podido ser apelada junto con la sentencia expuesta.

Plantean los RECURRENTES que cuando la Juez de Juicio admitió las pruebas en la audiencia de conciliación y no así las pruebas de la parte acusada, haciéndolo por auto posterior, auto este que fue apelado igualmente por los recurrentes en la misma fecha de la apelación del auto de fecha 29-04-2003, motivo del presente recurso, por las razones expuestas en aquella apelación; la Juez de Juicio, pretendió traer a colación una decisión totalmente contradictoria a la decisión evacuada en la audiencia de conciliación; siendo estas razones antes expuestas, las que sirven de fundamento para presentar por los recurrentes el presente recurso de apelación de la decisión de fecha 29-04-2003, emitida por la Juez Segundo de Juicio de este Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En la segunda apelación de fecha 6 de mayo de 2003, alegaron los recurrentes de autos que el contenido del artículo 401 del texto adjetivo penal contiene requisitos de forma pero ello no quiere decir que la parte querellante o acusadora no pueda promover pruebas con ella, porque no existe prohibición expresa.

En este sentido Los RECURRENTES DE AUTOS refieren que la fundamentación que dio el juez de juicio no tiene ningún valor y el numeral 4° del artículo 411 establece las facultades y cargas de las partes, no impide que las pruebas ofrecidas con la querella siendo pertinentes, necesarias, idóneas, lícitas y suficientes sean admitidas, más aún cuando la Juez de Juicio las admitió en la audiencia de conciliación y no así la de la parte acusada.

Argumentan los quejosos que la Juez para fundamentar su decisión lo hace basándose en los supuestos que contiene el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el legislador no prevé la promoción en el escrito de acusación, y que en virtud de esa razón su defendido no presentó prueba en la presente querella acusatoria, señalando igualmente que los ordinales del 401 son requisitos de forma pero ello, no quiere decir que la parte querellante o acusadora no pueda promover prueba con ella, porque de ser así, sería necesario que hubiese prohibición expresa, por lo que no lo que prohíbe el legislador no lo puede prohibir el intérprete, considerando que esa fundamentación realizada por la Juez de Juicio no tiene ningún valor, ( a juicio de los recurrentes) y el numeral cuarto del artículo 411 de la norma adjetiva penal establece las facultades y cargas de las partes, no impidiendo que las pruebas ofrecidas con la querella siendo pertinente necesaria, idónea, lícita y suficiente, sean admitidas.

CAPITULO SEGUNDO

ANTECEDENTES DEL CASO

La causa seguida por los Ciudadanos Apoderados Judiciales M.M. y C.C., Inpreabogado Número 51.071 y 3.959, en el Asunto IK01-P-2002-000038, interpusieron recurso de apelación en contra del auto de fecha 29 de abril de 2003, notificados en fecha 02 de mayo de 2003.

En fecha 13 de Octubre de 2003, dictó auto de acumulación de las actuaciones, en el asunto signado con el N° IK01-P-2002-000038 y el asunto signado con el N° IP01-R-2003-000022.

En la presente causa la Acusación fue presentada en fecha 24 de septiembre de 2002, por la Abogada NOREYMA MORA con el carácter de Apoderada Especial del Ciudadano O.M..

En dicho escrito acusatorio se solicitó el A.J. y se ofrecieron elementos de convicción.

En fecha 07 de octubre de 2002, el Ciudadano O.M., debidamente asistido de su Apoderada Abogada NOREYMA MORA, RATIFICO en todas y cada una de sus partes, la Acusación presentada.

En fecha 06 de noviembre de 2002, el tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, ADMITIO la ACUSACION presentada en contra de los Ciudadanos: DAVID A GUANIPA, W.P. ARCILLA, A.V.P., V.M., A.M.C., L.G., A.C., A.G.N., R.L.I., ERNALDO LAGUNA, J.M. CHIRINOS, JOSE G AGELVIS Y R.J.H. por el delito de DIFAMACION. Se ordeno la citación personal de los Acusados para que concurran a imponerse de la admisión de la acusación y designen sus defensores para el martes 19 de noviembre de 2002, a las 8:30 de la mañana.

En fecha 22 de noviembre de 2002, se impusieron los querellados de la acusación presentada en su contra y designaron defensor.

En fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal ordenó fijar JUICIO ORAL para el día 30 de enero de 2003.

En fecha 23 de enero de 2003, la Abogada NOREYMA MORA y A.M.M., RENUNCIAN al poder Judicial especial que les fuere otorgado por el Ciudadano O.M..

En fecha 25 de enero de 2003, el Abogado Defensor de los Querellados, V.G., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de enero de 2003, el Abogado V.G. DEFENSOR DE LOS QUERELLADOS, ADVIERTE al Tribunal de la causa el INCUMPLIMIENTO de la norma contenida en el artículo 409 del Código Orgánico procesal penal, que se refiere a la convocatoria de la AUDIENCIA DE CONCILIACION.

En fecha 29 de enero de 2003, el Querellante, debidamente asistido de Abogado solicitó del Tribunal una PRORROGA o DIFERIMIENTO del Juicio por haber renunciado sus Abogadas.

En fecha 29 de enero de 2003 el Tribunal de la causa, acuerda: en primer lugar, diferir la celebración del Juicio Oral y Público fijado para el día 30 de enero de 2003, en segundo lugar, concede un lapso prudencial, al Querellante para que consigne poder especial a otro abogado que lo represente y en tercer lugar se fijará posteriormente audiencia de conciliación.

En fecha 11 de febrero de 2003, se consignó Poder por parte del Querellante designando al Abogado C.C. Y M.M..

En fecha 19 de febrero de 2003 el poder especial fue agregado a los autos.

En fecha 26 de febrero de 2003 se juramentó al Abogado C.C..

En fecha 27 de febrero de 2003 se juramentó al Abogado M.M..

En fecha 24 de marzo de 2003 fue fijada por el tribunal la Audiencia de Conciliación para la fecha 21 de abril de 2004.

En fecha 16 de abril de 2003 El Defensor de los Querellados presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de abril de 2003, día fijado para la celebración de la Audiencia Conciliación el Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de Segundo de Juicio, resolvió:

° ADMITIO la ACUSACION y las pruebas ofrecidas en el escrito.

° NO ADMITIO las pruebas presentadas por la Defensa de los Querellados por considerarlas extemporáneas.

Sin embargo se observa de la lectura del acta que el Defensor de los Querellados advirtió al Tribunal el haber consignado su escrito de prueba en tiempo oportuno. El Tribunal advirtió que iba a constatar con Alguacilazgo tal situación, pero que las declaraba INADMISIBLES.

En esa misma fecha 21 de abril de 2003, el Tribunal estampo auto por separado de INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS aportadas por la Defensa de los Querellados.

En fecha 22 de abril de 2003, el Tribunal dicta auto de rectificación de decisión de fecha 21 de abril de 2003, y en el cuál, cambia el dispositivo de la audiencia de conciliación y bajo la denominación “RECTIFICA”, declara que:

° ADMITE las pruebas presentadas por la Defensa del Querellante, pues las mismas fueron presentadas en fecha 25 de enero de 2003, primera oportunidad cuando el tribunal fijó la AUDIENCIA PARA JUICIO ORAL para el día 30 de enero de 2003, y que luego de ADVERTIR la Defensa de los Querellados al Tribunal el incumplimiento del artículo 409 del texto adjetivo penal, esto es, la fijación de la audiencia de CONCILIACION, a juicio del tribunal estaban en tiempo oportuno, siendo que la Defensa de los Querellantes, ratifico su escrito de pruebas en fecha 16 de abril de 2003, antes de la celebración de la audiencia de conciliación.

° NO ADMITIO pruebas de la parte Querellante por no haber sido promovidas. Esta decisión la tomó el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 192 del texto adjetivo penal.

CAPITULO TERCERO

DECISION RECURRIDA

El auto recurrido es del siguiente tenor

En fecha 22 de Abril de 2003, este tribunal Segundo de Juicio, rectifico la decisión de fecha 21-04-2003, en el cual se constato que la parte querellante en su escrito de presentación de la presente querella indico y anexo pruebas junto con el libelo, lo que a criterio de esta juzgadora son extemporaneas, (sic) por cuanto el legislador de forma expresa indico los requisitos que debe contener toda querella para su admisión, tal como lo establece el artículo 401 del Código Orgánico Procsal (sic) Penal: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  1. El nombre, apellido, edad, profesión, domicilio o resiencia (sic) del acusador privado, el número de cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado,

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado,

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración,

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho,

  5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación el imputado en el delito;

  6. La justificación de la condición de víctima,

  7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

de los referidos ordinales se desprende que el legislador no prevee (sic) las promoción de pruebas en el escrito de acusación, de lo que se deduse (sic) que la parte querellante no presento pruebas en la presente querella y en razón de que ambas partes fueron notificadas de la referida decisión, es por lo que esta juzgadora de oficio declara desistida la querella presentada por el Ciudadano O.M. en fecha 24-09-02, y admitida por este Tribunal de Juicio en fecha 06-11-02, por cuanto la parte querellante no presento pruebas, siendo un requisito fundamental para la prosecución del presente proceso, por cuanto el legislador sanciona dicha omisión con desestimar la querella.

Así mismo, el articulo 411 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando reza:”Facultades y cargas de las partes, Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. En concordancia con el articulo 412 del referido código el cual señala: De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas…”; mal pudo esta juzgadora pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el querellante si no presento las misma, aunado que en la audiencia oral de conciliación no alego ni justifico la ausencia de las referidas pruebas, teniendo que destacar que el hecho de que la presente querella se desestime no puede considerarse que la misma fue interpuesta con temeridad por cuanto en el presente asunto riela renuncia del poder que había otorgado el querellante lo cual quedo desasistido por un lapso de tiempo, y también consta la designación de un nuevo apoderado lo cual no dependió del querellante la omisión de las pruebas.

Con fundamento a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente norma jurídica:

Artículo 416: El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que se funda su acusación privada sean falsos o cuando litiguen con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación ,o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instar por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarada por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.”.

Por acatamiento de la precitada norma jurídica y en razón de los hechos expuestos, es que este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Desistida la querella intentada por el ciudadano O.M. contra los ciudadanos :D.G., W.P.A., A.V.P., V.M., A.M.C., L.G., A.C., A.G.N., R.L.I., J.A.L., J.M.C., J.A. y R.J.H..Se condena en costa al querellante. Así se decide.

CAPITULO CUARTO

CONTESTACION DEL RECURSO

La Defensa contestó dicho recurso en los términos siguientes:

Expreso la Defensa de los Querellados, que el recurso carece de lógica, que obliga a hacer un esfuerzo de interpretativo del mismo toda vez que los mencionados Abogados Apoderados del Ciudadano O.M., apelan de un auto de fecha 22 de Abril del 2.003 supuestamente RATIFICANDO una decisión tomada en fecha 21 de Abril del 2.003, en la audiencia de conciliación, cuando el auto de esa fecha lo que hace es rectificar en la referida audiencia de conciliación, admitió unas pruebas de la parte Querellante, que nunca fueron ofrecidas y declarada inadmisible las pruebas ofrecidas por la parte Querellado (sic) por “EXTEMPORANEAS” pero que no eran tales, ya que se trato (sic) de un error de interpretación del Tribunal entre la fecha en que fueron recibidas (Las Pruebas) por el mismo y la fecha en que fueron presentadas en Alguacilazgo, situación esta que fue advertida por la defensa en la audiencia de conciliación y acogida por el Tribunal cuando en la parte final del acta levantada con ocasión a la referida audiencia señala lo siguiente “EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA JUEZ LE MANIFIESTA QUE SE DECLARA INADMISIBLE LAS PRUEBAS, HASTA TANTO EL TRIBUNAL CONSTATE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO” Advertencia esta que fue avalada por la parte Querellante hasta el punto que firmaron la mencionada acta, sin oposición alguna al no ofrecer recurso contra esa decisión. Y están (sic) cierto el hecho que no presentaron pruebas, al punto que el Tribunal declara posteriormente por auto separado desistida la Querella de conformidad con lo establecido en el Artículo 416 en su segundo aporte (sic).

Finalmente solicitó que el recurso se declarara SIN LUGAR, produciendo todos los efectos de Ley el auto recurrido…”

CAPITULO QUINTO

MOTIVACION PARA DECIDIR

Resolución de la primera denuncia:

Este Tribunal pasa a resolver la primera denuncia al respecto observa:

En fecha 21 de abril de 2003, fue realizada la Audiencia de Conciliación y con motivo de su celebración la Jueza de Instancia, dejó constancia de que no se llegó a la conciliación, motivo por el cual procedió a admitir la acusación presentada por el Querellante y de las pruebas por éste presentadas, las cuáles ADMITÍA en ese acto; INADMITIENDO las pruebas presentadas por la Defensa de los Querellados.

Con relación a este punto se evidencia de dicho auto que la Defensa Técnica de los Querellados advirtió a la Jueza que habían cumplido con la carga probatoria, pues habían consignado en fecha 16 de abril de 2003 por ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito de pruebas. La Jueza mantuvo su decisión de INADMISION DE PRUEBAS POR EXTEMPORÁNEAS hasta tanto se pudiese constatar con la Oficina del Alguacilazgo en que momento habían sido presentadas y si estaban en tiempo oportuno.

Luego por auto separado de fecha 21 de abril de 2003, la Jueza de Instancia, estampa un auto donde deja establecida la INADMISION DE LAS PRUEBAS POR EXTEMPORANEAS presentadas por la Defensa de los Querellados.

De la revisión de las actuaciones, constató este Tribunal que en el auto de fecha 21 de abril de 2003, la Jueza de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“El tribunal escuchadas a las partes y visto que no desean ningún tipo de conciliación Admite la acusación Privada presentada por el Querellante, así como las pruebas ofrecidas de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes y legales, y no admite las pruebas presentadas por la defensa de los Querellados, por considerarlas extemporáneas y fuera de lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija juicio oral y público para el día 02-05-03, a las 9:00 AM. En este estado el abg. V.G. manifestó que presento el escrito de pruebas ante la oficina de alguacilazgo en fecha 16-04-03. En este estado la Ciudadana Juez le manifiesta que se declara inadmisible las pruebas, hasta tanto el Tribunal constate la fecha de presentación del escrito ante la oficina de alguacilazgo.

Observa este Tribunal que en esa misma fecha, 21 de abril de 2003, la Jueza mediante auto separado el cual denominó “INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS”, en el mismo la Jueza ratifica su decisión de INADMITIR LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa de los Querellados, en virtud de que a su juicio habían sido presentadas de manera extemporánea, y esto es así pues del texto de referido auto se lee lo siguiente:

Visto el comprobante de recepción de documento; presentado por alguacilazgo, de escrito de consignación de interposición de pruebas, consignado por el Abg. V.G. en representación de los querellados en el presente asunto, este Tribunal lo recibe y lo agrega al asunto con el cual se relaciona. Este Tribunal, observa que dicho escrito fue consignado a través de la URDD de este Circuito el día 16-04-03, y siendo la fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia DE CONCILIACIÓN el día 21-04-03, se evidencia que el mismo fue presentado extemporáneamente, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben presentar tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación los escritos de promoción de pruebas, y dado que nos encontramos en la etapa de juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no se computaran los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley en esta etapa, debiendo ser consignada las mismas el día 11-04-03; es por lo que se ratifica la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Abogado de la parte Querellada y las cuales fueron decretadas en la audiencia de conciliación en esta misma fecha.

Sin embargo, en fecha 22 de abril de 2003, un día después de la celebración de la audiencia de conciliación y de dictado su decisión, la Juzgadora estampa OTRO AUTO al cual denominó “AUTO DE RECTIFICACIÓN DE DECISIÓN DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2003” donde se observa que la Jueza cambió totalmente el dispositivo del fallo, y con fundamento en el artículo 192 del texto adjetivo penal, olvidando la Jueza que la normativa adjetiva penal establece los medios impugnativos a las partes intervinientes en el proceso, quienes pueden utilizar los medios impugnativos cuando el fallo les desfavorece, y en este sentido, la Jueza dejó establecido en su NUEVA DECISIÓN lo siguiente:

Por todo lo anteriormente expuesto es que este Tribunal Segundo de Juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal Rectifica la decisión de fecha 21-04-2003 en los siguientes términos: Se admiten las pruebas promovidas por la parte querellada Abg. Privado V.G. y no las de la parte Querellante Abg. C.C. por cuanto no promovió pruebas en el presente asunto y se ratifica el juicio oral y publico para el día 02-05-2003. Y Así se decide. Líbrese las respectivas boletas de notificación a las partes. Cúmplase.

En el precitado auto, la Juez de Instancia, refiere que en principio la audiencia había sido fijada para el día 30 de enero de 2003, y que se observa de la causa que el DEFENSOR DE LOS QUERELLADOS Abg. V.G., presentó en fecha 25 de enero de 2003, escrito de promoción de pruebas en la presente causa y que del mismo se infiere que el escrito presentado en fecha 16 de abril fue una ratificación del primero, por los que la decisión del tribunal debía ser la de ADMITIR LAS PRUEBAS presentadas por la DEFENSA TÉCNICA DE LOS QUERELLADOS, y a su vez, INADMITIR las pruebas que ya había admitido en fecha 21 de abril de 2003, presentadas por el QUERELLANTE, por cuanto el QUERELLANTE NO HABIA PRESENTADO PRUEBAS.

Con esta decisión la Juzgadora de Instancia, cambio el contenido del dispositivo del fallo, el cual había pronunciado en presencia de las partes en la audiencia celebrada el día anterior y con fundamento en el artículo 192 de la ley adjetiva penal, por contrario imperio cambio el contenido de la decisión de manera arbitraria y violentando el debido proceso.

Discurre este tribunal que la Juzgadora olvidó el contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes1. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, el Acusador y el Acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuáles sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Al respecto, el profesor TAMAYO RODRÍGUEZ, J.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal” señala:

1° Se incorporó un nuevo artículo para regular la actuación de las partes antes de llevarse a cabo la audiencia de conciliación, denominación ésta que sustituye a la del Código anterior (acto privado de conciliación), transformándose ésta en una especie de audiencia preliminar, similar a la que se celebra en los delitos de acción pública. Antes de la celebración de la audiencia las partes podrán oponer excepciones (lo cuál sólo es posible hacer en esta oportunidad y no durante la celebración del debate como ocurría antes); tratar acerca de las medidas de coerción personal, acuerdos reparatorios, procedimiento por admisión de los hechos y promover las pruebas pertinentes, con indicación de su pertinencia y necesidad. Sobre éste último punto era ostensible la omisión del Código anterior, lo cuál generó múltiples inconvenientes de tipo procesal.

2° Con la reforma introducida en este artículo se logra un justo equilibrio entre las partes en el procedimiento a seguir para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada y cabal ejercicio del derecho a la defensa de ambas, porque ante el vacío sobre la materia que se observaba en el Código anterior, muchos jueces de juicio se vieron en la necesidad de implementar distintas fórmulas procesales (no previstas expresamente)), acudiendo a la supletoriedad de las normas concernientes a los delitos de acción pública, con el fin, precisamente, de procurar el adecuado equilibrio procesal entre acusador y acusado.

3° Por una inexplicable omisión de trascripción...aparece suprimido, del encabezamiento de este nuevo artículo 411, la preposición “hasta” que presidía a la mención “tres días antes del vencimiento del plazo fijado...”

Este artículo, tal y como fue redactado, establecía: “ hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:...”lo que daba el debido margen a las partes para realizar, con la suficiente antelación, los actos a los que se contrae el artículo..

Ahora bien, la involuntaria supresión de dicha preposición “hasta” obliga a las partes a la realización de dichos actos en un día especifico (tres días antes del fijado para la celebración de la audiencia de conciliación) y no dentro del lapso que se inicia desde el día siguiente a la fijación de la audiencia de la audiencia “hasta”tres días antes de su celebración, como fue la intención original del artículo, tal y como se hizo en la reforma del nuevo artículo 328 relativo a las facultades y cargas de las partes antes de la celebración de la audiencia preliminar en los delitos de acción pública, en el cuál se establece: que “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la Víctima...el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes...” (Pág. 235).

En este mismo orden de ideas el texto procedimental contempla el medio impugnativo en caso de desfavorecer el contenido de una decisión así en el artículo 412 establece:

Artículo 412: Pronunciamiento del tribunal: De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusado, según el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.

De la decisión recurrida se constata que la Jueza vulneró los principios del debido proceso, violentando el derecho a la defensa de las partes, cuando de manera incongruente cambia el dispositivo del fallo, pronunciado en el día anterior, en presencia de los intervinientes en el proceso, por cuanto la ley adjetiva penal contempla los medios impugnativos de los cuales puede hacer uso la parte que se considere afectada en la oportunidad legal para ello.

Observa esta Instancia Superior, que a partir de la fecha 22 de noviembre de 2002 cuando los Querellados de autos se impusieron de la acusación y designaron su Defensor, se evidencia del auto fijado por el Tribunal, que la Juzgadora de Instancia ORDENO FIJAR JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, en fecha 13 de enero de 2003, sin haber cumplido con lo pautado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, de FIJAR LA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EN LA PRESENTE CAUSA, y sólo es cuando el Defensor Privado, DEFENSOR DE LOS QUERELLADOS Abogado V.G. ADVIERTE AL TRIBUNAL EL INCUMPLIMIENTO DE LA CITADA N.L., cuando en fecha 29 de enero de 2003 el Tribunal de la causa, acordó: en primer lugar, diferir la celebración del Juicio Oral y Público fijado para el día 30 de enero de 2003, en segundo lugar, concede un lapso prudencial, al Querellante para que consigne poder especial a otro abogado que lo represente y en tercer lugar acordó fijar posteriormente la Audiencia de Conciliación, fijándose EFECTIVAMENTE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION PARA LA FECHA 21 DE ABRIL DE 2003.

Lo anterior evidencia una flagrante violación del debido proceso ad inicio, en la presente causa, donde se subvirtió el orden procesal irrespetando las ritualidades y el procedimiento a seguir en todo proceso, lo que indica que las violaciones en la presente causa se dieron desde su inicio, advirtiendo esta Alzada, que también se juramentaron ante el Tribunal los Profesionales del Derecho Apoderados del QUERELLANTE O.M., ABOGADOS C.C. y M.M., no teniendo la cualidad de DEFENSORES en la presente causa. Todo lo anterior es indicativo de las sucesivas y reiteradas transgresiones al debido proceso lo cuál nos lleva a pronunciarnos sobre la declaratoria de nulidad de lo actuado.

En atención a lo anterior este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD conforme a lo previsto en el artículo 190 del la ley procedimental.

Al efecto conviene referirse al concepto de nulidad, En este sentido, la palabra nulidad cuyo origen etimológico dícese que proviene del latim "nuluus", de "ne", no, y "ullus", alguno, haciendo que por nulo deba entenderse " lo falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario en la sustancia o el modo".-

Trasladada la terminología al campo del derecho, da lugar a calificar los actos jurídicos, por su eficacia, en válidos y no válidos, "según se reúnan todos los requisitos necesarios para que surtan efectos, o no los reúnan

con la salvedad que los actos no válidos pueden a su vez dividirse en nulos y anulables, "según no produzcan efectos en ningún caso por faltarles los requisitos esenciales para su existencia, o produzcan efectos hasta que se reclame contra ellos ". Se designa con la voz nulidad al estado de un acto que se tiene por no producido, y, asimismo, al vicio que le impide rendir sus efectos. Sin perjuicio de ello, la nulidad designa también a la sanción que invalida al acto, su fundamento de violación, incumplimiento u omisión de formalidades o de exigencias de ley, criterio este expresado por el autor argentino Camusso.

Entonces se tiene la posibilidad de ver el fenómeno procesal de la nulidad desde una doble perspectiva, esto es, que le quita validez al acto y lo deja como si no se hubiese producido, pero también, como lo que es, una de las más graves sanciones procesales, creadas para la preservación del debido proceso y del respeto de las formas propias del juicio, que invalida las diligencias y actos procesales que se hubiesen practicado por fuera de la preceptiva legal, esto es, con desconocimiento de las ritualidades y exigencias previstas en la ley para la realización válida de una actuación procesal.

La verdad es que como sanción la nulidad existe en todas las ramas del ordenamiento jurídico que es lo explicablemente lógico, puesto que si el debido proceso constituye un principio de carácter superior aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es apenas entendible que las leyes procesales que reglamentan la Constitución, en todas sus variantes deben contemplar las sanciones imponibles a los actos, diligencias o actuaciones de carácter procesal que se hayan dictado o realizado, sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la respectiva norma.

El Maestro Couture sostiene que la nulidad:

"Es de carácter general a todo el derecho y no particular a cada una de sus ramas, pero una vez admitidas ciertas nociones que forman la base de toda concepción acerca de una nulidad, comunes a todos los campos del derecho, las soluciones varían y se hacen específicas y particulares a cada una de las ramas del orden jurídico".-

La nulidad como tal, de manera regular, es fundamentalmente taxativa, en cuanto tiene que estar específicamente prevista en la ley, puesto que como sanción que es, tal previsión legal tiene la capacidad de quitarle al acto la capacidad de producir efectos procesales.

Es importante destacar que contra la norma general seguida en los códigos contemporáneos las nulidades no aparecen taxativamente señaladas en la legislación venezolana y se dejan al criterio y arbitrio del juez para que deduzca su existencia de conformidad con los parámetros señalados en la Constitución, en los Tratados sobre derechos humanos y en la ley. No de otra manera se puede concluir cuando se establecen en el artículo 190 los principios que deben ser tenidos en cuenta para la declaratoria de las nulidades:

Art. 190. Principio.- No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes,, tratados, convenios, o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.-

Es importante destacar que con el concepto precedente se acoge una forma genérica de nulidad que comprende las tres formas de nulidad previstas constitucionalmente porque es evidente, que cuando se vulneran los derechos constitucionales, se actúa con autoridad usurpada o con desviación de poder, ocasionándose de hecho un perjuicio a uno de los sujetos procesales, porque se está contraviniendo o inobservando el texto Constitucional y en tales circunstancias es claro que el concepto que aquí se analiza comprende todas las formas de nulidad constitucionalmente previstas.

El autor RODRÍGUEZ, L.A.N.P.. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1987, Pág. 89, algunos autores dan conceptualizaciones sobre la nulidad y es así como Ibáñez Frochan la precisa diciendo que:

"Las formas cumplen una función de garantía, de seguridad. Su inobservancia se sanciona con la nulidad del acto ".-

Por su parte Chiovenda expresaba:

"La inobservancia (de las formas) puede llevar a la nulidad del acto o a una corrección o puede quedar sin consecuencias".

En criterio de Couture:

"Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley". ROCCO estimaba por su parte que "los actos procesales, aún siendo existentes, pueden estar viciados, es decir, pueden tener, según hemos visto, los elementos esenciales, pero afectados estos elementos por algún defecto o vicio que, sin embargo, no dan lugar a la inexistencia. Naturalmente, los actos procesales afectados de vicios, según lo que ya hemos expuesto, pueden ser nulos o anulables... La no observancia de las formas constituye, pues, un vicio de los actos procesales"

Es, entonces, la nulidad, el mecanismo procesal creado por el Estado, para que el juez la decrete como una sanción para todas las partes del proceso penal que actúen irritualmente, que incumplan los imperativos mandatos que consagran formalidades garantistas, que realicen actos o adelanten diligencias procesales sin el estricto cumplimiento de las previsiones procesales, que actúen fuera de competencia o con abuso o desviación de poder, que realicen las actuaciones o practiquen los medios de prueba en circunstancias temporales, modales o de lugar, diversas a las establecidas en la respectiva norma, porque como se ha dicho en repetidas ocasiones por más de un autor, el ejercicio del poder punitivo del Estado está perfectamente reglado por el proceso penal y a sus exigencias y formalidades deben someterse todas las partes procesales y, por ello, a ellas debe reconocimiento obsecuente no solo el procesado, sino también el juez, el Ministerio Público, los peritos, auxiliares de la justicia y todas las personas que de cualquier manera intervengan en el proceso y, como es obvio, los abogados que actúan como partes cualquiera que sea la perspectiva de su actuación.-

Es de advertir que la formalización del proceso es la concreción del debido proceso y su obediencia imperativa garantiza de manera obligante que el Estado y sus funcionarios ejerzan el poder represivo dentro de sus limitados alcances y que el proceso en su categorización dialéctica no se convierta en una batalla primitiva, en la que todos actúan de acuerdo a sus conveniencias y en donde el triunfo final pueda llegar a obtenerse por el más audaz, el más atrevido o el más astuto.

El proceso penal es un trámite fundamentalmente controversial, contradictorio, dialéctico, en el cual todas las actuaciones de los funcionarios o de quienes actúan como partes, están prolijamente reglamentadas, precisamente para evitar los abusos de los primeros o el éxito de los mañosos o de los audaces; y cuando de cualquier manera se contravienen tales preceptos surge la nulidad como una de las sanciones procesales de mayor importancia para restarle validez al acto o actuación irritualmente practicado; de ésta manera se garantiza, en concreto, la existencia del debido proceso.

Precisado de manera general un concepto sobre la nulidad y sus finalidades, es indispensable puntualizar que en este fenómeno procesal deben distinguirse dos aspectos; de un lado el de la reparación y de otro el de la prevención. Por medio del primero se logra quitarle efecto a los actos o actuaciones irritualmente practicados y como consecuencia de su declaratoria, se retrotrae el proceso hasta el punto de su ilegalidad para que nuevamente se realice el acto o actuación realizado en contra de las previsiones normativas o se repita toda la actuación de conformidad con los cauces normativos indicados por el debido proceso, si como consecuencia de la nulidad, se invalida parte o la totalidad del proceso. Del otro lado, el de la prevención, la nulidad constituye el más poderoso instrumento para asegurarle al ciudadano la plena observancia de los principios constitucionales relacionados con el debido proceso, como el reconocimiento de las garantías procesales concretadas en los Tratados sobre Derechos Humanos y la realización plena de la filosofía política que debe regir el proceso penal, perfectamente instituida en los principios y garantías procesales. Las sanciones previstas por el legislador como un medio para corregir las irritualidades que puedan ser cometidas en el proceso penal, comprenden una gama que cubre con castigos de diversa naturaleza e intensidad, el desconocimiento de las formalidades procesales teniendo en cuenta su trascendencia y los efectos de las mismas

De lo anterior se colige que efectivamente la decisión sometida a examen contravino el orden legal establecido subvirtiéndolo, revocando por contrario imperio su propia decisión tomada en fecha 21 de abril de 2003, lo que sin duda causa inseguridad jurídica y es atentatorio del debido proceso y el derecho la defensa, principios y garantías constitucionales de primer orden.

En consecuencia considera prudente esta Alzada, la aplicación de artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que trata las Nulidades Absolutas y es del contenido siguiente:

Artículo 191: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código , la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Con base en la norma citada, estima esta Instancia que lo ajustado a la legalidad es DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en la causa sometida a examen, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE FIJE NUEVA OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda apelación, la misma versa sobre el desistimiento de la Querella por considerar la Juzgadora que la parte actora QUERELLANTE no presentó pruebas, por lo cuál estima este Tribunal que es inoficioso pronunciarse sobre la resolución de dicha denuncia, por cuánto el efecto que causa la resolución de la primera apelación, la cual ha sido decretar la NULIDAD y la REPOSICION AL ESTADO DE QUE SE FIJE LA CELEBRACIÓN DE NUEVA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA trae como consecuencia la NULIDAD DE LO ACTUADO Y ASI SE DECIDE.

A este respecto, acoge esta Corte de Apelaciones el criterio esgrimido en sentencia N° 440 de fecha 09-12-2003, con Ponencia de La Magistrado Blanca Rosa Mármol de León con Voto Salvado del magistrado Julio Elías Mayaudón, se dejó establecido:

…Tomando en cuenta las garantías procesales y el Principio de la doble Instancia, no les está dado a las C. deA. omitir el resto de los pronunciamientos cuando se haya declarado con lugar alguna de las denuncias, salvo que dicha declaratoria reponga el juicio, en caso contrario han de resolverse cada una de ella por separado, sea negando o acordando los planteamientos alegados por el Apelante, una vez que se ha admitido dicho recurso.

(negrilla Sala).

CAPITULO SEXTO

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos expuestos este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2003, por lo RECURRENTES DE AUTOS, parte Actora QUERELLANTE en la causa signada con el N° Ik01-P-2002-000038.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD DE LAS DECISIONES DE FECHAS 21 y 22 de abril de 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., REPONIENO LA PRESENTE CAUSA A ESTADO DE FIJACION DE CELEBRACIÓN DE NUEVA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se redistribuya y conozca de la presente causa un Tribunal distinto al que tuvo conocimiento de la presente causa.

Notifiquese a las partes. Publíquese Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., a los 23 días del mes de mayo de dos mil cinco.

Años:195° de la Independencia y 196°de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

LA JUEZA PRESIDENTE

ABG G.O.

MAGISTRADA TITULAR

ABG M.M. DE PEROZO

MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE

ABG ZENLLY URDANETA DE NAVAS

MAGISTRADO SUPLENTE

ABG A.M. PETIT

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

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