Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: UH05-V-2007-0000176

DEMANDANTES: Abogados N.M.L.O. Y C.T.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.505.863 y V-5.464.037, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 108.422 y 108.418 respectivamente actuando en representación de los niños JOHEIMBER D.H.L. y E.M.H.R., de 9 y 11 años de edad actualmente, según instrumento poder judicial especial para juicio laboral, que les fuera otorgado por sus representantes legales ciudadanas M.I.L. y Y.R.B., venezolanas, mayores de edad, solteras domiciliadas en la población de Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A e INDUSTRIA AZUCARERA S.E., en la persona del ciudadano F.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 4.480.982, domiciliado en la carretera Panamericana San F.M., sector Carbonero del Municipio Veroes del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de dichas empresas y patrono demandado.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 y 11 años de edad actualmente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS (Ejecución).

En sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara CON LUGAR la solicitud Cobro de Prestaciones Sociales, Daño Moral, Lucro Cesante, Indemnización Por Accidente de Trabajo y otros conceptos presentada por los abogados N.M.L.O. Y C.T.G., debidamente inscritos en el IPSA Nros. 108.422 y 108.418, actuando en representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) y once (11) años de edad, respectivamente, hijos del ciudadano fallecido D.A.H.T., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A. en consecuencia la referida demandada deberá cancelar a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) y once (11) años de edad, respectivamente, hijos del ciudadano fallecido D.A.H.T., los siguientes:

Prestaciones Sociales

Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Bs. 521,54.

Vacaciones fraccionadas (artículos 219 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Bs. 97,92.

Bono vacacional fraccionado (artículos 223 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Bs. 45,65.

Utilidades Fraccionadas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Bs. 97,92.

Total prestaciones sociales Bs. 763,03.

Responsabilidad Objetiva

De conformidad con lo establecido en el artículo 560, 561, 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acordó cancelar a los niños beneficiarios, lo siguiente:

25 salarios mínimos = 750 días, a razón de Bs. 11,19 diarios, da un total de Bs. 8.392,5.

Responsabilidad Subjetiva

De conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se acuerda cancelar a los niños beneficiarios, lo siguiente:

8 años = 2.920 días, a razón de Bs. 11,98 diarios, da un total de Bs. 34.981,6.

Lucro Cesante

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil venezolano, se acuerda cancelar a los niños beneficiarios, lo siguiente:

37 años = 13.505 días, a razón de Bs. 11,98 diarios, da un total de Bs. 161.789,99

Daño Moral

Se acuerda cancelar a los niños beneficiarios la cantidad de Bs. 500.000.

Igualmente señaló la sentencia que a los fines de calcular los intereses generados por las prestaciones sociales del ciudadano D.H., así como de todos y cada uno de los conceptos condenados a cancelar mediante el fallo, hasta la presente fecha, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo se ordenó, la emisión de cheques de gerencia a nombre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEpara la cancelación de los montos ordenados y sean los mismos remitidos a este Circuito Judicial de Protección para la tramitación de todo lo referente a su administración.. Una vez que quedó firme la resolución de fecha 22 de octubre de 2010, la jueza de juicio lo remitió a este Tribunal para su ejecución. Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se le dio entrada al presente asunto por ante este tribunal.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado C.T.G., inpreabogado N° 108.418, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, la designación del experto a objeto de que se calculen los intereses generados por las prestaciones sociales del padre de sus representados ciudadano D.H., así como de todos y cada uno de los demás conceptos condenados a cancelar en sentencia definitivamente firme y en la cual se ordenó una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 485 de la LOPNNA.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se designo experto contable al licenciado Douglas Ernesto Orozco Ochoa, Se libró boleta, la cual firmó en fecha 21-01-2011 y el cual compareció a dar su aceptación para desempeñar el cargo de experto en el presente asunto, por diligencia de fecha 27-01-2011. Por acta de fecha 03 de febrero de 2011, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Consultado al mismo, este manifestó requerir para la realización y presentación de la experticia un plazo de 15 días continuos a partir de la fecha del auto. El tribunal le acordó el plazo solicitado.

De los folios 127 al 133 del expediente corre inserta informe de experticia complementaria, presentado en fecha 22-03-2011, por el Licenciado Douglas Ernesto Orozco Ochoa.

Por auto de fecha 29-03-2011, se dejó constancia que no comparecieron las partes a solicitar aclaratoria o ampliación del dictamen de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el experto, licenciado Douglas Ernesto Orozco Ochoa, en fecha 22-03-2011.

Siendo la oportunidad para que este tribunal haga un pronunciamiento para fijar definitivamente la estimación del asunto lo hace de la manera siguiente:

Observa quien juzga que del informe de experticia complementaria, presentada por el experto designado Licenciado Douglas Ernesto Orozco Ochoa, en fecha, 22 de marzo de 2011, referida al calculo de los intereses generados por las prestaciones sociales del ciudadano D.H., así como de todos y cada uno de los conceptos condenados a cancelar mediante el fallo, hasta la presente fecha, en la cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue ordenado por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 22-10-2010; tales cálculos fueron realizados tomando en cuenta lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando lo indicado en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Presentando para el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los aspectos siguientes: el termino de la relación de trabajo así como el monto condenado a pagar mas los intereses con el debido prorrateo anual, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando como resultado un interés acumulado, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE, CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (206.239,45 Bs). Para el calculo de la indexación sobre las prestaciones sociales y antigüedad, tomó en cuenta los siguientes aspectos: el monto condenado, el factor de indexación, el monto indexado y la variación entre el monto condenado y el monto indexado, dando como resultado una indexación en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUETA Y DOS, CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (198.552,32 Bs). Arrojando el monto condenado en la sentencia mas los cálculos de la experticia complementaria la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS DIECIOCHO, CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.110.718,89 Bs.). Ahora bien, del informe de experticia, presentado por el experto en fecha 22 de marzo de 2011, se evidencia que los cálculos sobre los intereses de las prestaciones sociales y la indexación fueron tomados conforme lo indica la sentencia de la juez de juicio antes referida, siendo los periodos y montos tomados correctamente conforme a lo indicado en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, por todo lo antes expuesto y según sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Procedencia de la Experticia Complementaria del Fallo, presentada por el Licenciado Douglas Ernesto Orozco Ochoa, experto designado en el presente asunto, en fecha 24 de noviembre de 2010, por estar ajustada a lo indicado en la sentencia dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, de fecha 22 de octubre de 2010, por lo que la parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A e INDUSTRIA AZUCARERA S.E., en la persona del ciudadano F.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 4.480.982, domiciliado en la carretera Panamericana San F.M., sector Carbonero del Municipio Veroes del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de dichas empresas y patrono demandado, debe cancelar a los demandantes ciudadanos Abogados N.M.L.O. Y C.T.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.505.863 y V-5.464.037, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 108.422 y 108.418 respectivamente actuando en representación de los niños JOHEIMBER D.H.L. y E.M.H. RODRIGIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEUEZ, de 9 y 11 años de edad actualmente, según instrumento poder judicial especial para juicio laboral, que les fuera otorgado por sus representantes legales ciudadanas M.I.L. y Y.R.B., venezolanas, mayores de edad, solteras domiciliadas en la población de Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy, la suma de CUATROSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTAY UNO CON SETENTE Y SIETE (Bs. 404.791,77), como parte de la deuda que fue condenada en sentencia de fecha 22-10-2010.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta días del mes de marzo del año 2011. Años: 200° y 152°.

La Juez,

Abg. E.M.N.L.S.,

Abg. A.C..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8 y 55 minutos de la mañana..

La Secretaria.

Abg. A.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR