Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 15 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000161

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados N.C.D. y N.C.S., en su carácter de Defensores del ciudadano J.R.D.T., contra la decisión publicada en fecha 18 de abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 15 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el Nº BP01-R-2008-000161, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

Nosotros, N.C.D. y N.C.S.… actuando en nuestro carácter de Defensores del ciudadano J.R. DIAZ TABEROA… con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de interponer como en efecto interponemos formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva dictada en contra de nuestro representado por el Tribunal Itinerante Décimo Quinto de Primera Instancia en función de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le condena a sufrir la pena de ocho (8) años de Presidio más las accesorias de Ley; fundamentando dicho Recurso en el señalamiento de los evidentes siguientes vicios a saber, previo el señalamiento de que si bien es cierto que la recurrida fue dictada en fecha 18 de abril del presente año, en el texto de la misma se indica que el lapso para interponer este recurso debe contarse a partir de la fecha de la última notificación, por lo que se hace dentro del término de Ley.

… Primera denuncia: Violación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación.

… Segunda denuncia: Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

… RESUMEN

Así, el recurrente denuncia: 1) Publicación de sentencia fuera de lapso; 2) Falta de aplicación de las reglas de la lógica y conocimientos científicos, que si bien es cierto el sentenciador tiene la facultad de apreciar las pruebas según su libre convicción, no puede llegar al extremo de hacerlo incurriendo en arbitrariedad. 3) Ausencia de pronunciamiento respecto a la falta de contundencia de las declaraciones de los testigos y sus contradicciones, ya que en unas declaraciones iniciales afirman cosas que en el debate la niegan. No hay mención respecto a la credibilidad o no en base a dicha contradicción; 4) Ausencia total de la apreciación de la testigo YOLIAANYS DIAZ TABEROA; 10) Falta de motivación de la sentencia; 11) Contradicción entre la apreciación de unas pruebas para perjudicial al acusado pero total desecho y omisión de pronunciamiento al acusado pero total desecho y omisión de pronunciamiento para favorecerlo.

Por ello, es que solicitamos la admisión de la presente denuncia y su declaratoria con lugar, y la orden de nueva realización de nuevo juicio y una sentencia lo más motivada posible, cumpliendo con los requisitos ya mencionados…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Orales y Publicas efectuadas en las fechas 20 de diciembre de 2007, 09 y 15 de enero del presente año, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma unipersonal, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: analizadas todas y cada unas de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y publico seguido en contra del ciudadano J.R.D.T., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.013.625, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13/07/1988, de 19 años de edad, hijo de J.D. (v) y, YANETSY TABEROA (v) residenciado en la Calle Sucre, Casa Nº 38, Barrio Campo Claro, Barcelona Estado Anzoátegui, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 11 de enero de 2007, por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.C.B.. Este tribunal en aplicación de la sana critica recogido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas por este tribunal, tales como las declaraciones del ciudadano J.C.B. víctima en el presente caso, del funcionario adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, ciudadano Y.B., quien practicó la detención del acusado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron determinados en el juicio, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de las Inspecciones Técnicas Nº 2646 y 2647 practicada al sitio del suceso y al vehículo del cual fue despojado la víctima, respectivamente, la cuales fueron ratificadas en el presente juicio por los funcionarios R.J. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub Delegación Puerto la Cruz, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 305, de fecha 06-10-06, practicada al arma de fuego incautada, dos (02) balas sin percutir y las prendas de vestir de la cual fue despojada la víctima encontrada en el vehiculo, la cual fue ratificada en el presente juicio por el funcionario R.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub Delegación Puerto la Cruz y Experticia Nº 15, de fecha 16-10-06, sobre el vehículo propiedad de la víctima, la cual fue ratificada en el presente juicio por el funcionario Á.O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub Delegación Puerto la Cruz, esta juzgadora obtuvo el convencimiento cierto y la plena certeza de que el ACUSADO J.R.D.T. ES CULPABLE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor toda vez que quedó plenamente demostrado que en fecha 01 de octubre de 2006, los funcionarios actuantes, adscritos a la Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, siendo aproximadamente las 02: 20 horas de la tarde, practicaron la detención del ciudadano J.R.D.T. quien momentos antes en compañía de otros sujetos, sorprendieron y despojaron de sus pertenencias al ciudadano J.C.B., desvirtuando de esta manera a criterio de esta juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En cuanto a la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, este Tribunal declara NO CULPABLE al ciudadano J.R.D.T., identificado en autos, de la comisión de este Delito, el cual fue admitido en fecha 11 de enero de 2007, cuando tuvo legar la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en específico, amén de la solicitud de Absolutoria que realizara la representante de la Vindicta Pública, al momento de ejercer su Derecho a las Conclusiones. TERCERO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO J.R.D.T., plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tiene una pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIDO, aplicando el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable es de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1 y del código penal venezolano, que establece como circunstancia atenuante “Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito” y “…cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…” esta juzgadora observando que el acusado identificado en autos, para el momento de la comisión del hecho contaba con 18 años de edad y no registra antecedentes penales, según información suministrada por el jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, condena al acusado J.R.D.T., OCHO (08) AÑOS de presidio más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal. ASI SE DECLARA. CUARTO: se exonera al estado así como al acusado del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. QUINTO: Se fija como sitio de cumplimiento de pena, el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, hasta que el Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que conozca de la presente causa, determine el lugar de reclusión en el cual deberá cumplir la pena. SEXTO: Visto que el texto íntegro de la sentencia, se público fuera del lapso establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, se ordena Librar Boleta de Notificación a las partes, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha establecido que: “… de conformidad con el principio proactione, debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que puedan ejercer los recursos judiciales a que haya a lugar…”. (Sentencia Nº 1926, del 22 de julio de 2005). Asimismo, la Sala de Casación Penal ha expresado, lo siguiente “… el lapso para la interposición del recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación…”. (Sentencia Nº 624, del 3 de noviembre de 2005). Líbrese Boleta de Traslado en la fecha respectiva al ciudadano J.R.D.T., a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sede de este órgano jurisdiccional, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45) horas de la mañana del día dieciocho (18) del mes de abril del dos mil ocho (2008). Publíquese, regístrese, déjese copia certificada…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del ciudadano J.R.D.T., lo hace en los términos siguientes:

En fecha 18 de febrero de 2009 se recibió escrito presentado por la defensora del acusado de autos, quien manifestó que en entrevista sostenida con su representado, el mismo manifestó desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2008.

En esa misma fecha esta Alzada acordó solicitar el traslado del acusado de autos a los fines que manifieste si efectivamente desiste del recurso de apelación, tal como lo informó su defensa en escrito presentado ante esta Superioridad.

Siendo en fecha 13 de abril de 2009, que fue levantada acta de comparecencia al ciudadano J.R.D.T., quien expuso lo siguiente:

… Desisto en este acto del Recurso de Apelación interpuesto por mis Defensores de Confianza Abogados NELSON CONTRERAS Y N.C.S., a los cuales revoque y solicite me designaran a un Defensor Público, siendo designada la DRA. H.A., quien me representa en estos momentos. Desisto del Recurso de Apelación, a los fines de que mi causa sea remitida al Tribunal de Ejecución que corresponda, ya que puedo optar a un Beneficio, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Desistimiento

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor A.G.F., en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 18 de abril de 2008, mediante la cual condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados N.C.D. y N.C.S., en su carácter de Defensores del ciudadano J.R.D.T., para ese momento y hoy asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. H.A.; como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 11 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados N.C.D. y N.C.S., en su carácter de Defensores del ciudadano J.R.D.T., contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 15 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. NOHEXIS GARCÍA.-

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