Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000034

ASUNTO : IP01-O-2007-000034

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE ACCION DE AMPARO

Vista las Acción de Habeas corpus interpuesto por ante este Tribunal de Control, por los Ciudadanos Abogados, O.E.S. y L.D., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos D.E.A., V.R. ARGUELLO Y A.J.G., por violación a Normas de carácter constitucional, y en la cual solicitan la L.I. de sus representados. Para decidir la Admisibilidad o no del presente recurso, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

SUPUESTOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

En fecha 2/11/07, a las 4:50 Horas de la tarde, es interpuesta por ante este Tribunal, Acción de Amparo contra la Libertad, por los Defensores Privados, O.E.S. y L.D., a favor de sus defendidos D.E.A., V.R. ARGUELLO Y A.J.G., en la cual los accionantes alegan que:

Siendo el caso que sus defendidos se encuentran detenidos desde el día 20/11/07, desde las 3 de la tarde, y hasta el día y hora de la presente, han transcurrido mas de cuarenta y nueve Horas desde su detención, en procedimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el sector los pedros, Municipio Mauroa, contraviniendo lo previsto en nuestra carta magna, en su articulo 44 Numeral Primero. Continúan alegando los accionantes, que habiendo transcurrido mas de cuarenta y nueve horas de su detención, sin que hayan sido presentados ante un juez de control, lo que constituye una flagrante violación a la Libertad y al debido proceso, solicitando que el Juez de Control, conozca por vía de la Figura Constitucional de Habeas Corpus, de la privación ilegitima de libertad de sus defendidos de conformidad con los Artículos 27, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, constitucionales.

En fecha 22/11/07, siendo las 5:01 Horas de la tarde, se recibe por la Oficina Distribuidora de Documentos, escrito de Presentación de imputados, constante de 2 Folios, con un anexo de 48 folios, Por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal, en calidad de imputados a los ciudadanos D.E.A., V.R. ARGUELLO Y A.J.G., por el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la misma fecha, el Tribunal Tercero de Control, recibe la causa y procede a fijar la audiencia de presentación de Imputados, acogiéndose al lapso de 24 Horas que estipula la ley, para el día 23 de Noviembre de 2007, a las 10:15 de la Mañana, dado lo avanzado de la hora, para garantizar los derechos de los imputados, en caso que quisieran declarar, no lo podían hacer después de las 7:00 Horas de la Noche.

En fecha 23 de Noviembre de 2007, siendo las 10:36 Horas de la mañana se dio inicio a la Audiencia de presentación por ante este Tribunal, de los imputados D.E.A., V.R. ARGUELLO Y A.J.G., por el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual concluyo a las 12.40 Horas de la tarde y el la cual este Tribunal les decreto a los imputados de marras, la Medida Privativa de Libertad, por el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales tiene por objeto proteger los derechos a la libertad y seguridad personal de los ciudadanos ante una situación de urgencia y temor a la lesión irreparable de tales derechos y su fin fundamental es el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de restablecerla a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que lo regula.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, constata este Tribunal de Instancia lo siguiente:

En fecha 22/11/07, a las 4:50 Horas de la tarde, es interpuesta por ante este Tribunal, Acción de Amparo contra la Libertad, por los Defensores Privados, O.E.S. y L.D., a favor de sus defendidos D.E.A., V.R. ARGUELLO Y A.J.G., en la cual los accionantes alegan que:

Siendo el caso que sus defendidos se encuentran detenidos desde el día 20/11/07, desde las 3 de la tarde, y hasta el día y hora de la presente, han transcurrido mas de cuarenta y nueve Horas desde su detención, en procedimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el sector los pedros, Municipio Mauroa, contraviniendo lo previsto en nuestra carta magna, en su articulo 44 Numeral Primero. Continúan alegando los accionantes, que habiendo transcurrido mas de cuarenta y nueve horas de su detención, sin que hayan sido presentados ante un juez de control, lo que constituye una flagrante violación a la Libertad y al debido proceso, solicitando que el Juez de Control, conozca por vía de la Figura Constitucional de Habeas Corpus, de la privación ilegitima de libertad de sus defendidos de conformidad con los Artículos 27, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, constitucionales

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En fecha 22/11/07, siendo las 5:01 Horas de la tarde, se recibe por la Oficina Distribuidora de Documentos, escrito de Presentación de imputados, constante de 2 Folios, con un anexo de 48 folios, Por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal, en calidad de imputados a los ciudadanos D.E.A., V.R. ARGUELLO Y A.J.G., por el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la misma fecha, el Tribunal Tercero de Control, recibe la causa y procede a fijar la audiencia de presentación de Imputados, acogiéndose al lapso de 24 Horas que estipula la ley, para el día 23 de Noviembre de 2007, a las 10:15 de la Mañana, dado lo avanzado de la hora, para garantizar los derechos de los imputados, en caso que quisieran declarar, no lo podían hacer después de las 7:00 Horas de la Noche.

En fecha 23 de Noviembre de 2007, siendo las 10:36 Horas de la mañana se dio inicio a la Audiencia de presentación por ante este Tribunal, de los imputados D.E.A., V.R. ARGUELLO Y A.J.G., por el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual concluyo a las 12.40 Horas de la tarde y el la cual este Tribunal les decreto a los imputados de marras, la Medida Privativa de Libertad, por el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Como consecuencia de lo anterior, significativo es tener en cuenta que para que una acción de amparo resulte admisible debe haberse producido la lesión, pero además debe estar presente, es decir, no basta que haya sucedido sino que efectivamente dicha situación que vulnera, lesiona o transgrede se mantenga en el presente, como presupuesto de admisibilidad de dicha acción solicitada, pues la finalidad de la acción es el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Al respecto el autor R.C.G. en su obra titulada “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, pág. 237 esgrime:

…para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.

La doctrina invocada y con sustento en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

Lleva a la convicción de este Tribunal que la presente acción de habeas corpus debe ser declarada INADMISIBLE, con fundamento en el citado artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Presunta Violación alegada por los Accionantes, ceso al Momentos en que los Imputado D.E.A., V.R. ARGUELLO Y A.J.G., son puestos a la orden del Tribunal y una vez escuchadas a las partes en la Audiencia de Presentación, el Tribunal decreta su detención Judicial preventiva de Libertad. En consecuencia, estando actualmente privados de su libertad los ciudadanos D.E.A., V.R. ARGUELLO Y A.J.G., en el Internado Judicial de Coro, por haberles Decretado este Tribunal, la Privación Judicial de Libertad, ceso el motivo que dio lugar a la interposición del presente Amparo, siendo lo procedente declarar cesada la presenta amenaza o violación del derecho constitucional alegado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus, interpuesto por los Accionantes Abogados O.E.S. y L.D., a favor de sus defendidos D.E.A., V.R. ARGUELLO Y A.J.G., identificado en Autos, por haber cesado la violación denunciada, conforme al artículo 6° ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA VALLES

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