Decisión nº 415-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-

200° y 151°

CAUSA NO. 1C-703-02 DECISIÓN NO. 415-10

Visto el contenido del Escrito incoado por los ABOGADOS O.C.Z. Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y F.A.O.P., Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera el Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMILA DEL C.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “d”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y visto igualmente el escrito presentado por la Defensa Publica No. 06 ABG. S.B., la cual riela a los folios uno (01) y dos (02) en la presente causa, previo a producir decisión, este Tribunal observa:

HECHOS

El día 11 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el OFICIAL KENNNEDY CASTILLO, PLACA 131, encontrándose en labores de patrullaje a la altura del kilómetro 14, de la vía que conduce a Perijá, la Central de Comunicaciones le informó que en la sede de atención al público, ubicada en Los Cortijos, se encontraba una ciudadana quien requería entrevistarse con un oficial , procediendo a trasladarse al lugar, al llegar al sitio se entrevistó con la ciudadana quien se identificó como: YASMILA H.D.C.H., titular de la cédula de identidad N° 13.244.362, de 216 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1976, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio S.F.I., Calle 19, casa N° 1252, quien le mostró una copia fotostática de una Denuncia formulada en ese Despacho, signada con el N° D-2419-02 y número de oficio OR-PSF-4997-2002, de fecha 09-09-02, ya que para esa fecha ella había sido victima de uno de los delitos contra la propiedad (HURTO), de igual forma le manifestó al oficial que en una vivienda ubicada en la calle 6, del Barrio S.F. 2, se encontraban algunos de los artículos que el habían hurtado en su casa, por lo que se procedió a trasladarse al lugar en compañía de la denunciante, al llegar al lugar procedió a entrevistarse con el propietario de la vivienda donde supuestamente se encontraban los artículos hurtados, donde fue atendido por un ciudadano quien se identificó como F.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.458.021, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 07-07-84, de profesión u oficios obrero, quien reside en el Barrio S.F., calle 06, casa sin número, quien le manifestó que la propietaria de la vivienda se encontraba de viaje hacia la ciudad de Caracas, y que la misma le había indicado que se la cuidara, por lo que se le explicó la razón de su visita motivo por el cual dicho ciudadano les autorizó la entrada a la vivienda para verificar la información aportada por la denunciante, percatándose que dentro de la misma se encontraba una nevera y un equipo de sonido lo cual la denunciante y de inmediato reconoció como de su propiedad mostrando la factura de la nevera, de igual forma dentro de la vivienda se encontraba un adolescente quien dijo llamarse: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), sin documentación personal, de 16 años, quien no quiso aportar mas datos filiatorios, el cual les informó que los artículos habían sido traídos por sus amigos de los cuales no quiso aportar ninguna información y que los artículos que faltaban los habían vendido, razón por la cual se procedió a la retención de los artículos recuperados y a la detención del adolescente haciéndole saber todos sus derechos Constitucionales como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma le indicaron al ciudadano F.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.458.021, de 18 años de edad, que debería trasladarse hasta el Despacho para tomarle una Declaración Verbal Escrita con relación a los hechos, quedando como testigos de todo lo sucedido los ciudadanos L.C.L.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.831.748 de 53 años de edad, de fecha de nacimiento 20-02-48, de oficios del hogar, quien reside en el Barrio S.F.I., calle 06, casa sin número, E.E.T.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.220.622, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-72, de profesión u oficio comerciante, quien reside en el mismo barrio calle 06, casa N 147 y la ciudadana L.G.A., titular de la cédula de identidad N° 16.729.399, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 23-11-83, de profesión u oficio del hogar, quien reside en el Barrio S.F.I., calle 08, casa N° 321, para que posterior al trasladar todo el procedimiento hasta la sede del Despacho, llevando todos los artefactos eléctricos recuperados el cual presentaron las siguientes características una nevera, marca Frigilux, COLOR Almendra de 12 BTU, serial número 99.296.0032806 y un equipo de sonido, marca Citizen de color negro, con dos cornetas. Quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:

…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:

… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.

Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Primera Especializa.d.M.P., ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 y Ordinal 8 del Articulo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-

Ahora bien, se ha computado el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la presente investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMILA DEL C.H., donde el hoy adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), se encuentra como presunto imputado, pero es el caso que pese a las diligencias practicadas por el Organismo Policial comisionado no se logró aportar mayores testimonios que conllevarán al esclarecimiento de los hechos, para determinar su participación o no en el hecho delictivo, aunado al hecho que desde la comisión del delito que se investiga hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso de TRES (03) AÑOS que establece la Ley Especial para ejercer la acción penal, el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos hechos punibles que no admiten la Privación de Libertad como sanción; además de ello, correspondiendo a esta Juzgadora producir una decisión basada en la justicia, la equidad, la ponderación, el sentido común, la proporcionalidad y la necesidad de dictarla; considerando ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor del justiciable (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 318 y con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido, homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMILA DEL C.H., de conformidad con lo establecido en el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 y el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial de los jóvenes, el CESE de las medidas cautelares decretadas, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 415-10, se libro boletas de notificaciones al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 8, a los jóvenes adultos y a la victima, se remite junto con oficio N° 2317-10 a la Oficina Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

MCHdeN/Lisbeth.-

Causa N° 1C-703-02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR