Decisión nº 03-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-002323

ASUNTO : VP02-R-2010-001044

DECISION N° 003-11

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. R.R.R.

En fecha 07 de Enero de 2011, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.P.D. y L.D.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.296 y 56.718, respectivamente, en su carácter de defensores del acusado C.L.P.R., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.987.563, residenciado en el sector El Perú, conjunto residencial Riveras del Lago, bloque 5, apartamento 1B, en el Municipio San Francisco, Estado Zulia; contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Febrero de 2006, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde acusa formalmente al ciudadano C.L.P.R., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos (sic) perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite la comunidad de la prueba…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 02 de Diciembre de 2010, los profesionales del Derecho J.P.D. y L.D.B., interponen escrito recursivo, del cual puede colegirse, que los accionantes se opone a la admisión de la acusación Fiscal, entre los argumentos expuestos por los apelantes pueden destacarse los siguientes: “Estando dentro del lapso legal para apelar de la decisión de este (sic) Juzgado Tercero de Control, por medio de la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido C.L.P.R., por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, procedemos a ejercer dicho recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 447, Cardinal (sic) 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la admisión declarada por este Tribunal de la acusación presentada por la Fiscalía, le ha causado a nuestro defendido un gravamen irreparable en el sentido de que nuestro defendido, en ningún caso ha usado documento falso alguno, situación esta que nunca fue demostrada en la etapa investigativa llevada a cabo por el Ministerio Público y sin existir prueba que sean realmente efectivas que determinen el hecho punible imputado y acusado por el Ministerio Público. Así mismo con dicha admisibilidad le fueron violados principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de esos mismos derechos (artículo (sic) 49.1 y 26 y establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1 y 12), los mismos derechos y garantías que fueron violados durante la etapa investigativa del proceso…

…Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cualquiera de sus Salas y que le corresponda conocer, admita el presente Recurso de Apelación (sic) interpuesto por la Defensa (sic) y sea declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley, restituyéndose a nuestros defendidos las garantías procesales constitucionales que han sido violadas, declarando la inadmisibilidad de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta a nivel nacional y la Fiscalía Décima Sexta en colaboración con la referida Fiscalía, con fundamento en el Cardinal (sic) 5 Artículo (sic) 447 y en el Artículo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Artículo (sic) 8, Cardinal (sic) 2, Literal (sic) h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación inmediata y directa conforme al Artículo (sic) 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por los accionantes, relativos al cuestionamiento de la admisibilidad de la acusación presentada por la Representación Fiscal, y la cual fuera decretada por el Juzgador en el acto de audiencia preliminar, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el único motivo plasmado en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados defensores del ciudadano C.L.P.R., es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación, particular que no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación, de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por los Abogados J.P.D. y L.D.B., en su carácter de defensores del ciudadano C.L.P.R.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.P.D. y L.D.B., en su carácter de defensores del acusado de autos, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes; todo ello en la causa que se sigue al ciudadano C.L.P.R., por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación-Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 003-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P.

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. M.E.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N° VP02-R-2010-001044. Certificación que se expide en Maracaibo a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P.

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