Decisión nº FG0120080000082 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 15 de Febrero del año 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2007-000024

ASUNTO : FP01-R-2007-000148

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C. .

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000148

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° ero DE CONTROL

Ciudad Bolivar

RECURRENTES: ABOGS. V.S. y J.M.,

Defensores Privados.

IMPUTADO: C.A.M.D.S..

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA ACCION DE AMPARO

Fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, las actuaciones que anteceden, identificadas con el número FP01-R-2007-000148, de Recurso de Apelación contra Acción de Amparo incoado por los Abogados V.R.S. y J.M., en su condición de Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado C.A.M.D.S.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 20 de Junio del año 2007; y mediante la cual el A Quo declara Inadmisible la Acción de Amparo que fuera interpuesta por los abogados ut supra.

En cuenta la sala del asunto, la ponencia del caso le fue asignada al Juez Superior Dr. F.Á.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los Abogados V.R.S. y J.M., en su condición de Defensores Privados, del supra mencionado imputado, interponen Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, en resguardo de las garantías de L.I. de su patrocinado, respaldándolo en el articulo 17 de la Ley de A.O. de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con motivo al actuar del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Mayo del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento, mediante el cual ordenó el traslado físico del ciudadano penado H.R.R., hasta el Centro Penitenciario “El Dorado”. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…)Esta instancia penal luego de un análisis exhaustivo del escrito presentado por los ciudadanos V.R.S. y J.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 27.074 y 45.572, respectivamente actuando en nombra del ciudadano: C.A.M.D.S., de veintidós (22) años de edad, el referido documento fue recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 20-05-07 a las 5:00 pm y/o 17:00, donde se indica PRETENCION DE A.C. EN MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, en beneficio del ciudadano: C.A. MEDIDA DA SILVA y evacuada la prueba que se juzgo necesaria, conforme a lo que establece el artículo 17 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que, en fecha 21 de M. delP. año , Se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, representada por el CNEL. (EJ) J.C.F.M., a objeto de que se sirva informar de manera URGENTE, cuál es la situación en la que se encuentra, con respecto al derecho de libertad del efectivo policial: C.A.M.D.S., con la finalidad de verificar y salvaguardar los derechos constitucionales de todo ciudadano independientemente a qué organismo se encuentre adscrito ya sea policial o militar de conformidad con los artículos 22, 44 ordinal 1° y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de manera legal, es importante señalar que se requiera dicha información de conformidad con el articulo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no causando con esto ningún perjuicio, sino única y exclusivamente la obtención de las pruebas que en este caso in comento se hacen necesarias para el total esclarecimiento de los hechos por cuanto la Policía del Estado Bolívar, es una institución organizada y debe tener lineamientos de carácter interno. Ahora bien, en fecha 23/MAY/2007, se recibió del CNEL (EJ) J.C.F.M., Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, información solicitada por éste Juzgado y al efecto manifiesta, “…al funcionario policial se le ordenó su comparecencia ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, para que prosiguiera con sus actividades laborales, posteriormente fue puesto a la orden de la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar, para continuar con las investigaciones pertinentes a la causa, con la única intención de esclarecer cualquier duda…”.

Los recurrentes señalan, que dicho funcionario fue trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, en la Unidad P-091 y desde entonces permanece detenido a la orden del Comandante de la Policía del Estado Bolívar, sin que haya podido salir desde entonces ni conocer formalmente el motivo de su detención; no ha podido bañarse ni cambiarse de ropa, y tiene una custodia apostado en todo momento …

(SIC).

Con base a estos hechos es que me permito señalar cuando es procedente el Recurso de Amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS en reiteradas Jurisprudencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trate de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

Cabe considerar por otra parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO bajo la Sent. Nº 1180, signada con el exp. 06-0240 de fecha 16 /6/ 06 el cual señala… “en tanto que el Habeas Corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias… que el recurso de Habeas Corpus por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, mas sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección Constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de la libertad; para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención ...”. Cabe considerar por otra parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO según sent. Nº 1519 bajo exp.05-0891 de fecha 08/08/06 “…En primer lugar la Sala considera que la acción de amparo en modalidad de habeas corpus el quejoso debe estar privado de su libertad…” criterio del Tribunal para que proceda lo accionado por el agraviante. Dicho de otro modo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE según sent.1795 bajo el exp.06-0207 de fecha 20/10/06 el cual establece el criterio en relación a la procedencia del Habeas Corpus. … el Habeas Corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y solo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegitima. El mandamiento del Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección Constitucional que se pretende…”

Ahora bien de todo lo anteriormente expuesto queda demostrado que NO es procedente la pretensión de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus por parte del agraviante plenamente identificado en autos debido a que no existe una detención ilegal y para que se acredite el recurso de dicha figura Constitucional, debe haberse materializado la detención arbitraria de una persona, es decir, debe darse strictu sensu, la persona debe estar privada ilegítimamente de su libertad, debe ser real, inmediata, es decir, que no haya cesado. Destacando además, que el agente de la autoridad tiene reglamentos internos, normas disciplinarias y que son conocidos por todos los que ingresan y laboran en esa institución, efectivamente , el Superior inmediato del Funcionario M.D.C.A., informó que prosigue con sus labores habituales, pero que se continúan realizando averiguaciones relacionadas a la causa, para aclarar dudas que pongan en detrimento su imagen institucional; no materializándose con ello, lo dicho por los abogados, en cuanto a la situación en que se encontraba dicho funcionario policial. Es por ello que la situación del precitado efectivo policial se subsume dentro de lo establecido en los artículos 4 y 5 del cual se desprende entre otras cosas “… obedecer en sus intervenciones únicamente a sus propios jefes, por vía regular y jerárquica…”. “…Los funcionarios de la policía cumplirán las instrucciones de sus superiores…”. Estos artículos que se mencionan están previstos y sancionados en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Policía del Estado Bolívar, de fecha 19 de Marzo de 1986. Así como también es coherente indicar en este caso in comento al artículo 45 del referido instrumento legal “…Que la obediencia, la subordinación y la disciplina son las bases fundamentales en que descansara la organización de la Policía del Estado Bolívar…”. De lo anteriormente narrado se demuestra que no existe ninguna detención o privación ilegitima de libertad en contra del precitado agente policial, es decir, que no se refleja en ningún momento la materialización de la misma, para que se acredite la figura constitucional del Recurso de Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus.

De tal manera que haciendo un análisis comparativo en el caso que nos ocupa de la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, del año 2001, “…en lo que se refiere al Reglamento del Castigo Disciplinarios N° 06 , utilizado en la Fuerza Armada Nacional, para sancionar las faltas cometidas por los profesionales militares en atención a una demanda de nulidad presentada en 1999, por cuatro efectivos de la Guardia Nacional..” . A criterio de este Juzgado con dicha máxima se demuestra que tanto la institución castrense como la policial son organizaciones establecidas dentro del Estado y que ambas se fundamentan en la obediencia, disciplinas y subordinación, en el cual aplican reglamentos internos para mantener y controlar la actuación policial que es lo que se refleja con el oficio N° 240 de fecha 22 de Mayo de 2007, emanado del Coronel (EJ) J.C.M., que la única intención que se le ordenó al funcionario policial plenamente identificado en autos fue con la finalidad de esclarecer cualquier duda que ponga en detrimento la imagen institucional.

Finalmente este órgano Jurisdiccional del contenido de dicho oficio es con el objeto de salvaguardar y fortalecer las instituciones específicamente la Policía del estado Bolívar que tiene como objetivo principal prestar seguridad en la región que de una u otra forma desemboca en combatir el índice delictivo que ataca a todo el colectivo acreditado en esta localidad guayanesa.

En conclusión del Recurso de A.C. en la Modalidad de Habeas Corpus interpuesto por lo abogados accionantes en beneficio del efectivo policial: C.A.M.D.S., NO HUBO DETENCION ALGUNA POR PARTE DE LA INSTITUCION POLICIAL A LA QUE PERTENECE.

En definitiva de todo lo expuesto se considera IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS incoada por los abogados por los ciudadanos V.R.S. y J.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 27.074 y 45.572, respectivamente actuando en nombra del ciudadano: C.A.M.D.S.. Notifíquese al requirente(...)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogados V.S. y J.M., Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano penado C.A. MEDIDNA DA SILVA; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…)CAPÌTULO I

DE LA DECISIÓN EMITIDA POR HABEAS CORPUS

El veintitrés (23) de mayo (05) de 2007, el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Declaró Improcedente la Pretensión de A.C. en la Modalidad de Habeas Corpus, en relación a la solicitud que efectuaran los abogados que me asisten; específicamente el veinte (20) de mayo (05) de 2007, la cual realizaron de conformidad con los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), y 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como la Sentencia Nº 113, de la Sala Constitucional, Expediente No.: 00-0202, del 17/03/200, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA…

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL RECURSO

En el escrito contentivo del Recurso de Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, los abogados que me asisten alegaron los hechos en los siguientes términos:

“Nuestro Representado, fue detenido el viernes dieciocho (18) de mayo (05) de 2007, a las 2:00 p.m., por funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, al mando del Comisario G.G., Comandante de la Comisaría de Brisas del Orinoco, Ciudad Bolívar, cuando se encontraba en sus labores en la comisaría de Guaiparo en San Félix, siendo trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, en la unidad P-091, y desde entonces permanece detenido a la orden del Comandante de la Policía del Estado Bolívar; sin que haya podido salir desde entonces ni conocer formalmente el motivo de su detención ; no ha podido bañarse ni cambiarse de ropa, y tiene una custodia apostado en todo momento.

Ahora bien, aproximadamente a las 1:00 p.m., de ese día, en acción paralela funcionarios de la Comisaría de Brisas del Orinoco del mismo organismo de Seguridad Ciudadana, irrumpieron en la vivienda de nuestro Representado, donde se encontraban su hermana T.M., portadora de la cédula de identidad No.: V-15.972.299 y DAINOR CARRASQUERO, portador de la cédula de identidad: No.: V-14.669.843; alegando que se trataba de un Allanamiento, y sin mediar más palabras ni exhibir una Orden de Visita Domiciliaria debidamente expedida por un Juez Competente; procedieron a incautar una serie de bienes muebles y se llevaron detenidos a los mencionados ciudadanos, a quienes posteriormente liberaron a las 9:00 p.m.; cuyas acciones y recursos nos reservados y el derechos de interponer en su debida oportunidad.

Por otra parte, la Fiscal Judicial Auxiliar 3ª del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada M.G., ha manifestado que no le ha sido puesto ala orden de su Representación Fiscal como detenido al ciudadano C.A.M.D..

CAPÍTULO III

DE LOS FUNDAMENTOS QUE MOTIVARON EL RECURSO

BAJO EL TÍTULO:

DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INFIRNGIDO

De igual forma, se esgrimió como fundamento del Derecho Constitucional Infringido lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, numeral 1…

Como quiera que en el caso que nos ocupa, ninguno de los dos supuestos de hecho establecido en la norma constitucional up supra citada, a reiterar el artículo 44, en su numeral 1, es decir, ni existe Orden de Aprehensión, si se llevó a cabo la detención en situación de flagrancia; nos conduce a concluir que la detención de nuestro representado es arbitraria, ilegal, por ser de carácter administrativo; y en consecuencia, violatoria del derecho constitucional a la libertad.

CAPÍTULO IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Ahora bien, establecer que mi persona debe supeditarse a la orden administrativa del Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, por ser mi superior jerárquico, por cuanto pertenezco a ese cuerpo policial, y por ende, debo al igual que los militantes obedecer órdenes e instrucciones derivadas de las funciones de mi servicio como funcionario de ese organismo de seguridad ciudadana; no significa que deba sufrir las consecuencias del abuso y extralimitaciones de tales atribuciones por parte del Comandante como superior jerárquico; pues como bien lo señala este funcionario en su respuesta, se me inicia averiguación de carácter administrativo; siendo el caso que se me detiene en Ciudad Guayana, se me obliga a abordar una unidad de la policía del Estado Bolívar, y se me ordena permanecer en la sede de la Comandancia ubicada en el Paseo Meneses de esta ciudad…

…La recurrida lejos de haber dado como asentado el hecho falso que mi persona se encontraba cumpliendo instrucciones impartidas por el Comandante de la Policía del Estado Bolívar, en su condición de superior jerárquico, en el sentido de que las mimas obedecían a instrucciones de carácter laboral…

De igual forma, el Comandante de la Policía del Estado Bolívar señaló que el hecho que se me investigaba fue de conocimiento público, por cuanto aparecieron notas de prensa que así lo señalan; sin embargo, las notas de prensa están referidas a la detención de mi persona por la presunta participación en la comisión de hechos punibles; y debe destacarse, que tanto la versión de la Comandancia como esta versión que se está exponiendo en estas líneas, no fueron comprobadas ante el Juez de la Causa; toda vez que no llegó a celebrar la Audiencia Oral y Pública, en la cual se hubiera podido dilucidar y probar tales argumentaciones; conformándose solamente la recurrida en dar por cierto en torno al punto en cuestión lo expresado por el Comandante de la Policía del Estado Bolívar en su sucinto oficio.

CAPITULO V

DEL RECURSO DE AMPARO

HABEAS CORPUS

En su oportunidad, se alegó:

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece en sus artículos 38 al 40

Efectivamente, la Acción de Amparo procede contra la detención del Ciudadano C.A.M.D., la cual por privarle del ejercicio del derecho constitucional a la Libertad, debe acordarse inmediatamente su libertad, a los fines de ser reestablecidos el derecho constitucional violado.

En ese sentido, nos permite citar la Sentencia Nº 50, de Sala Constitucional, dictada en el Expediente Nº 00-1885 del 26/01/2001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMER…

Igualmente, la Sentencia Nº 114, de Sala Constitucional, dictada en el Expediente Nº: 00-2932, del 06/02/2001; con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO…

Ahora bien, como quiera que nuestro Representado nunca fue puesto a la orden de un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, para que decidiera sobre su Libertad o Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; contra la cual pudiere haber agotado los recursos ordinarios establecidos en la legislación adjetiva penal; irremediablemente se hace necesaria la interposición del Recurso de A.C. establecido en las citadas disposiciones.

Cabe destacar, que la autoridad para aplicar medidas privativas o restrictivas de libertad, es únicamente el Juez Penal, nunca podrá ser atribución de los Comandantes de los Organismos de Seguridad Ciudadana; por lo cual al decidir Improcedente el Recurso de Amparo, la Recurrida violó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir se supiera conocer el fondo de la pretensión aducida en el Recurso de amparo, como lo era la infracción al artículo 44 de la carta magna, por parte del Comandante de la Policía del Estado Bolívar, y ello ya ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO…

CAPÍTULO VI

PETITORIO

Por todas las razones expuestas, se interpone formalmente Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y se solicita:

  1. Se ordene la remisión de la causa a esta Corte de Apelaciones, en la cual está inserta la Decisión Recurrida.

  2. Se declare Con Lugar el presente Recurso.

  3. Se decrete la Nulidad de la Decisión del veintitrés (23) de mayo (05) de 2007, emanada del Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, mediante la cual Declaró Improcedente la Pretensión de A.C. en la Modalidad de Habeas Corpus, en relación a la solicitud que efectuaran los abogados que me asisten.

  4. Se ordene la remisión a otro Juzgado de la misma Instancia distinto al que conoció del Recurso de Amparo, por haber emitido opinión sobre el fondo, a los fines que se celebre la Audiencia Oral y Pública, con el cumplimiento de los requisitos de ley; y se pronuncie si se infringió o no mi Derecho Constitucional a la Libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela.(...)”.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente Apelación de A.C. ejercido por los Abogados V.R.S. y J.M., en su condición de Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado C.A.M.D.S.; en la causa originaria al presente Recurso, signada con la nomenclatura del Tribunal recurrido FP01-O-2007-000024, contentiva de Acción de Amparo accionada por los ciudadanos abogados UT SUPRAS, en la cual señalan como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, fundamentándose para ello en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre derechos y garantías Constitucionales.

Con relación a las Apelaciones sobre las Sentencias de Amparo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional estableció en sus sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000 -caso E.M.M. y D.R.M.- que corresponde a la Sala de la Corte de Apelaciones, la competencia para conocer de las Apelaciones sobre las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la República, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo.

Observa la Sala que la sentencia que se somete a Impugnación fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, ejerciendo su competencia en materia Penal, actuando como Tribunal de Primera Instancia, al conocer de una Acción de A.C. incoada. De esta forma, reiterando el criterio sostenido en la referida sentencia, esta Sala se declara competente para conocer de la Apelación objeto de estos autos. Y Así se declara.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio efectuado al contenido del presente Recurso incoado por los ciudadanos Abogados V.R.S. y J.M., en su condición de Defensores Privados y procediendo en asistencia del ciudadano penado C.A.M.D.S., así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que la presente acción de impugnación ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión que apostilla la misma, por las razones que seguidamente se explanan.

Los Apelantes en su escrito recursivo, bosquejan como busilis de su denuncia el proceder del A Quo en cuanto a declarar improcedente la Acción de Amparo que fuera accionada por la precitada defensa, a saber, de acuerdo a su criterio, que su patrocinado se le estaría infringiendo el Derecho a la Defensa contemplado en el articulo 49 de Nuestra Carta Magna; aunado a ello que hasta la fecha de la interposición de la acción antes descrita no se sabría la razón por la cual su favorecido había sido aprehendido sin justificada orden de aprehensión ni mucho menos haberle sido aperturado un procedimiento en su contra, ya que a su criterio “… no existe Orden de Aprehensión, si se llevó a cabo la detención en situación de flagrancia; nos conduce a concluir que la detención de nuestro representado es arbitraria, ilegal, por ser de carácter administrativo; y en consecuencia, violatoria del derecho constitucional a la libertad…”.

A los fines de corroborar, la situación planteada este Tribunal Superior en fecha 15 de Junio del año 2006, bajo oficio N° 0810, solicita información al Tribunal que es señalado como accionado en la presente causa, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con el objeto de que señalaran a este Tribunal la situación jurídica del ciudadano procesado en la presente causa C.A. MEDIDA DA SILVA.

A tales efectos, el Tribunal quien es señalado como accionado, manifiesta que el ciudadano ut supra se encuentra a la orden de la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, ello de acuerdo a comunicación emanada por el Comandante General de la Policial del Estado Bolívar, quien expreso que se le ordeno su comparecencia ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, para que cumpliera con sus actividades policiales, para lo cual fue puesto a la Orden de la División de Averiguaciones Administrativas de la referida Policía, con la intención de esclarecer cualquier duda, toda vez que el mismo se ausentaría por un periodo considerable a sus Jornadas Laborables.

En igual términos de condiciones bajo comunicación N° 1072, de fecha 10 de Agosto del año 2007, dirigida al Coronel J.C.F.M., en su condición de Comandante General de la Policial del Estado Bolívar, con el objeto de que informe a este Tribunal Superior la situación jurídica del ciudadano C.A.M.D.S., toda vez que el mismo es Funcionario adscrito a la Comandancia que el mismo preside; para lo cual expreso mediante comunicación N° PEB-2D-DO-DIP-N° 190, de fecha 14 de Agosto del año 2007, que el Funcionario C.A. MEDIDA DA SILVA, se encuentra adscrito a la Comisaría de Caicara del Orinoco Municipio cedeño, cumpliendo funciones con sus labores policiales

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

Una vez analizado lo antes expuesto, esta Sala Colegiado pudo advertir que la situación jurídica indicada por los recurrente no tiene asidero jurídico, toda vez que luego de las informaciones recibidas tanto por el Tribunal de Primera Instancia, así como también del organismo competente, que al ciudadano C.A.M.D.S., no le fue violada su libertad personal tal y como lo manifestaran los recurrentes, ya que no hubo detención alguna por parte de la Institución policial a la cual presta sus funciones como policía.

Concatenando lo otrora apostillado, y inclinándonos en el criterio Jurisprudencial de Nuestro M.T. de la Republica que ha sostenido que la procedencia de habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos que se mantiene la detención.

El medio de Apelación, es tendente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. De lo que nos conlleva a advertir que es evidente que el mencionado recurso no se ajusta a lo consagrado en el artículo 27 y 281 ordinal 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de ello se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación Incoado, en razón de todas las consideraciones otroras expuestas. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por los Abogados V.R.S. y J.M., en su condición de Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado C.A.M.D.S.; y como secuela de ello se CONFIRMA la decisión que profiriera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 20 de Junio del año 2007; y mediante la cual el A Quo declara Improcedente la Acción de Amparo que fuera interpuesta por los abogados ut supra; tal resolución, en efecto de que luego de advertida la situación jurídica que manifestaban los recurrentes pesaba sobre el ciudadano C.A.M.D.S., en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

LOS JUECES,

DR. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MAODONADO

FACH/MCA/GQG/CR/gildat* ._

FP01-R-2007-000148

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