Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000464

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), por el profesional del derecho J.A.F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 39.499, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora intimante, contra decisión dictada y publicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), en la demanda que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los abogados J.A.F.F. y R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.: 39.499 y 95.399, contra el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 9.280.269, -vía incidental- en la causa principal signada con N°: BP02-S-2007-002706, contentiva de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentada por el ciudadano L.C., ut supra identificado, contra la empresa EMCO TRAINING, C.A.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior, advierte que:

I

Del recorrido de las actas procesales, se observa lo siguiente:

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), fue presentada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por los abogados J.A.F.F. y R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.: 39.499 y 95.399, contra el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 9.280.269, -vía incidental- en la causa principal signada con N°: BP02-S-2007-002706, contentiva de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano L.C., ut supra identificado, contra la empresa EMCO TRAINING, C.A., al respecto, el referido juzgado ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar dicha incidencia. (Folios 1 al 7).

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, admitió la demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ejercida, y en consecuencia, ordenó la notificación del demandado, ciudadano L.C.. (Folios 8 y 9).-

En fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), la parte actora solicitó se dictara medida preventiva de embargo sobre las cantidades dinerarias consignadas por la empresa EMCO TRAINING, C.A., a favor del ciudadano L.C., en el juicio principal que dio origen a la presente incidencia intimatoria, por su parte, el Tribunal Aquo en auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), negó tal pedimento, fundando dicha decisión en no encontrase llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 12).-

Consta en autos, una consignación realizada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), por el ciudadano T.G., Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual informa que no fue posible la práctica de la notificación de la parte intimada, ciudadano L.C.. (Folio 13).-

En fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), el ciudadano L.C., parte intimada en el juicio incidental, debidamente asistido por el profesional del derecho J.N.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 89.915, solicitó, se decretara la perención breve debido a la inactividad de la parte actora intimante, sobre tal solicitud, el tribunal de la primera instancia se pronunció -en esa misma oportunidad-, declarando la PERENCIÓN BREVE, a tenor de lo dispuesto en los artículos 267 numeral 1 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por facultad expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de los actores intimantes, mediante un Único Cartel publicado en la cartelera del referido Juzgado. (Folios 24, 26-27 y 30).-

De dicha decisión, el abogado J.F., plenamente identificado, ejerció recurso de apelación, siendo oído el mismo en ambos efectos, por lo que, el Juzgado Aquo ordenó la remisión del cuaderno separado contentivo de la demanda incidental, a los Juzgados Superiores del Trabajo, a los fines de que fuera tramitada y decidida la apelación interpuesta. (Folios 36-38, 40 y 41).-

Finalmente, el recurrente no fundamentó la apelación ejercida, ni en la oportunidad de su interposición, ni tampoco con la presentación de los informes, por lo que, no se desplegó actividad probatoria alguna por las partes ante esta Instancia.-

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal en su condición de alzada, realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión de los autos se evidencia que, el presente asunto versa sobre una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados J.A.F.F. y R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.: 39.499 y 95.399, contra su ex-representado, ciudadano L.C., interpuesta dicha acción –vía incidental-, por cuanto las pretensiones de los actores intimantes derivan de los servicios profesionales prestados al –hoy intimado- en el juicio principal signado con N°: BP02-S-2007-002706, contentivo de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que intentara el ciudadano L.C., contra la empresa EMCO TRAINING, C.A. Dicha acción intimatoria fue interpuesta en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), y admitida, por el tribunal de la primera instancia que conocía de la causa principal, vale decir, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).-

Ahora bien, del escrito libelar se desprende textualmente lo siguiente:

(…) “En fecha 30 de julio del 2.008 se interpone el Recurso de Apelación y después de cumplirse con todas las formalidades se realiza la [sic] Audiencia de Juicio en el Tribunal 1ro. Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de enero del 2.009, siendo dictado el fallo en fecha 31 de enero del 2.009 en donde se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y después de haber conocido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de un Recurso formulado por la empresa demandada, finalmente se llegó a la fase de ejecución del fallo en donde se practicó un Embargo Ejecutivo de una Cuenta Corriente de la empresa demandada por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ( Bs. 42.255 ) y posteriormente en una Audiencia Conciliatoria entre la empresa demandada y ésta representación judicial del trabajador se acordó el pago total al trabajador por concepto de Salarios Caídos de la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTINUEVE MIL ( Bs. 129.000), comprometiéndose la empresa en pagar el saldo restante de la siguiente manera: 1) La cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL( Bs 20.000) en fecha 12 de noviembre del 2.009, lo cual ya se cumplió, 2) Subsiguientemente en los próximos ocho meses, se cancelará la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES ( Bs. 8.343), habiendo cumplido con el pago correspondiente al mes de diciembre del 2.009.” (…) [Subrayado y negrilla de esta Alzada].

De todo lo anteriormente narrado, así como del extracto libelar ut supra transcrito, se puede observar que, al momento de ser presentada incidentalmente la acción intimatoria, en la solicitud que dio origen a la misma, ésta se encontraba con sentencia definitivamente firme e incluso en fase de ejecución, quedando pendiente únicamente el último pago acordado por las partes. Ahora bien, si bien los actores intimantes señalan en su libelo de demanda, que el segundo o último pago, vale decir, de Bolívares ocho mil trescientos cuarenta y tres (Bs. 8.343,00), debía realizarlo la empresa demandada en un lapso de ocho meses contados a partir del doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), no menos cierto es que, -a decir de los intimantes- dicho pago se materializó en el mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), -sin señalar la fecha exacta en la que se realizó-, pero lógico es concluir que, si en el escrito libelar se reseña que ya ese último pago se había cumplido, quiere decir que para el momento de la interposición de la reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales ya no quedaba actuación alguna por practicar en el juicio principal, visto que se había cumplido en su totalidad los pagos acordados, por lo que en consecuencia, no existía ya, juicio contencioso alguno.

Dentro de este mismo orden de ideas, necesario es para este Tribunal Primero Superior del Trabajo señalar que, la jurisprudencia patria ha establecido el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia N°: 3.325, del 4 de noviembre de 2005, caso: “Gustavo G.E.”, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresamente estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) “Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.” (…)

(…) “En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución,(...) el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (…)

En atención a lo expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, -el presente caso- encuadra perfectamente en las posibles situaciones que se pueden presentar y que dan lugar a trámites distintos con ocasión a demandas de intimación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, específicamente con el 4° supuesto y con lo señalado en el último párrafo del extracto jurisprudencial, en virtud que, existiendo sentencia definitivamente firme, encontrándose en fase de ejecución y habiéndose cumplido con el último de los pagos acordados por las partes, ya el juicio contencioso –principal- había concluido en su esencia, sin importar que el tribunal de la causa expresamente así lo hiciera constar, si fuere el caso.-

De igual manera, como quiera que el recurrente no fundamentó la apelación ejercida, ni aportó a los autos del presente asunto medio probatorio alguno que demostrara o diera indicios a esta Alzada de que la causa principal se encontraba –en curso- durante la fase de la primera instancia de este juicio intimatorio, sino por el contrario, -propiamente- alegó, en el libelo de demanda que ya se habían cumplidos todos los pagos acordados por las partes, no quedando en consecuencia juicio contencioso alguno, es por lo que, a juicio de esta sentenciadora, la reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados J.A.F.F. y R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.: 39.499 y 95.399, contra su ex-representado, ciudadano L.C., desde su inicio debió plantearse como demanda autónoma y principal por ante un tribunal civil competente por la cuantía, en virtud que, terminado el juicio –principal-, los profesionales del derecho que pretendieran reclamo alguno por concepto de honorarios profesionales, debían ejercer su legitimo derecho, pero de forma autónoma o principal por ante los tribunales competentes en materia civil, conforme lo ha establecido tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Civil, del M.T. de la República, en innumerables decisiones, siendo una de ellas, la ut supra transcrita.-

Asimismo, incurre en un error el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, al admitir, sustanciar y dictar decisión en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados J.A.F.F. y R.L., toda vez, que la causa en la que se causaron dichos honorarios había concluido –según lo narrado por los actores intimantes en su escrito libelar- y, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en ese juicio y ante el juez que la conoció –de forma incidental-, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas de éste.-

Finalmente, por todos los razonamientos precedentemente establecidos y visto que la incompetencia por la materia podría dar lugar a que el juzgado civil que deba conocer por la cuantía no pueda revisar actuaciones realizadas por un juzgado laboral pudiendo afectar el principio constitucional de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, este tribunal en su condición de alzada, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, ANULA todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; se declara al precitado Juzgado, INCOMPETENTE para el conocimiento del presente juicio intimatorio, en razón de la materia; en consecuencia, se REPONE la causa al estado que un tribunal de municipio, en razón de la cuantía, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por loas abogados J.A.F.F. y R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.: 39.499 y 95.399, contra el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 9.280.269. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; se declara al precitado Juzgado, INCOMPETENTE para el conocimiento del presente juicio intimatorio, en razón de la materia; en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que un tribunal de municipio, en razón de la cuantía, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por loas abogados J.A.F.F. y R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.: 39.499 y 95.399, contra el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 9.280.269. Así se decide.-

Se acuerda la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente a los Juzgados de Municipio que resultaren competentes, previo al vencimiento del lapso para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).-

LA JUEZ,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las doce horas y veintiún minutos del mediodía (12:21 m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

CCdD/ELG/SRADR

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