Decisión nº 087-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 15 de marzo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1909-2015

ASUNTO : VP03-R-2016-000307

DECISIÓN N° 087-16

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B., en contra de la decisión N° 3230-15, de fecha 30 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KEIVIS A.P.S., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.D..

Se ingresó la presente causa en fecha 07 de marzo de 2016 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2016, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalaron en su escrito los abogados R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B., que apelaron en contra de la decisión N° 3230-15, de fecha 30 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., de la siguiente manera:

En el punto denominado “FUNDAMENTOS DE APELACIÓN”, señalaron en su única denuncia, es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, ya que a consideración objetiva no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Manifestaron que el Juez a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) No existe Peligro de Fuga, 2) Proporcionalidad; 3) No hay posibilidad de obstaculización de la Investigación, de lo antes expuesto se evidencia que el Juez de instancia ierra en la motivación del presente recurso, ya que el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que el medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera los diez años, y el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de estos recurrente, no comportan variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los f.d.p., como fin ultimo en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria.

Indicaron que, en relación al punto relativo al arraigo en el país plateado por el Tribunal A quo para otorgar la medida, hay que tomar en consideración en el presente caso que la circunstancia de que el imputado tenga arraigo en el país, por sí solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de delitos graves, producto de la delincuencia organizada tales como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Continuaron los representante del Ministerio Público argumentado que, el Juez de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia, que el Juez a quo nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un "hecho nuevo", el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

PETITORIO: consideró la Fiscalía que la decisión dictada por ela

Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa

Bárbara, mediante decisión N9 0330-15, de fecha 30/10/202015, no esta ajustada a

derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que

solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por

distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial

Penal del estado Zulia extensión S.B., y ordene al mismo la imposición de

una Medida de Privación' Judicial de libertad.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiada la decisión recurrida, los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que los representantes fiscales R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ejercieron su recurso de apelación en contra de la decisión N° 3230-15, de fecha 30 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KEIVIS A.P.S., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.D..

A tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos de los apelantes, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido:

Consta a los folios 126 al 131 de la causa, decisión N° 330-15 dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis) En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y la pesquisas relacionados con los hechos punibles, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.

En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contemplados en los Artículos 8, 9 y 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales informan y refuerzan la tesis del proceso penal venezolano respecto al derecho que tiene todo sujeto sindicado como imputado de someterse a la persecución penal del Estado (IUS PUNIENDI) en estado de libertad…

…En consecuencia, éste Juzgado DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada por el profesional del derecho I.A., quien actúa como Defensa Técnica Privada del acusado KEVIS A.P.S., y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y;4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal de Juicio. ASI DE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.A.J., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD plateada por el profesional del derecho I.A., que fue acordada en su oportunidad contra el acusado KEVIS A.P.S.,, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, de fecha de nacimiento 17/07/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 25.489.053, de profesión u oficio obrero, hijo de Y.S. y de A.P., residenciado en el sector San Juan, calle principal, diagonal a la entrada del transporte pesado del Central Venezuela, parroquia El Batey, municipio Sucre del estado Zulia, y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país sin la debida autorización de tribunal.…

Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.D.; en el caso que nos ocupa, los recurrentes apelan de la decisión del Juez del Tribunal de Instancia, sede S.B., en la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano KEVIS A.P.S., contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la primera, en la obligación de presentarse por ante Tribunal de Instancia cada quince (15) días, y la segunda medida, consistente en la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, por tomar en consideración el Juez A-quo la declaración de la víctima de autos.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a las apelantes en cuanto a la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y en cuanto a la existencia de elementos de convicción en el presente caso.

Explica La Profesora M.V. en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica A.B., lo siguiente:

… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando el imputado incumpla sus obligaciones en cuanto a las presentaciones periódicas que debe hacer ante el Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Juzgado, o cualquier otra medida que se le hubiere decretado.

De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el ilícito penal ut-supra mencionado, no es menos cierto que, no existe en autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano KEVIS A.P.S., es presunto autor o partícipe en el delito que se les imputa; por lo que no existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la justicia.

En este sentido y vista la existencia de duda razonable en cuanto a la participación del ciudadano KEVIS A.P.S., en los hechos que se le imputan; así como el estudio de las demás actuaciones cursantes, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existen elementos de convicción suficientes y fundados o pruebas que pudieran estimar la presunta participación o autoría del imputado de autos, en el ilícito que se le atribuye; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

…ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que, las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas al ciudadano J.K.A.P.S.,, contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron dictadas por el Juez del Tribunal de Instancia, una vez que el mismo pudo constatar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tales Medidas Cautelares, sustentado las mismas en la declaración de la víctima en el acto de la audiencia preliminar; además, por encontrarse la causa en fase de Juicio, se está en espera de que el Tribunal A-quo realice el respectivo Juicio Oral y Público.

Para reforzar el planteamiento anterior, ésta Instancia Superior, encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, en relación a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con lo cual de inmediato se pasa a considerar:

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

Artículo 242. Modalidades. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…

3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…

Asimismo la misma Sala en sentencia N° 449, de fecha 05-04-2011, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, apunto lo siguiente;

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal, privativa de libertad o sustitutiva de la privativa, debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad…

Considerando quienes aquí deciden que, en relación a las medidas cautelares sustitutiva de la privación de la libertad lo primero que hay que tener en cuenta es que estas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad; asimismo es indispensable hacer acotación al derecho a la libertad y así poder desenvolvernos sin ser impedido para ello por los órganos del poder publico con la sola limitación del orden publico y el respeto hacia los demás de allí que expresamente se determina que nadie puede ni podrá ser objeto de detención o prisión arbitraria (artículo 9 afirmación de la libertad), lo que nuestra legislación están establecidas solo dos causa de privación de libertad establecidas en el artículo 44 de la Carta Magna que son en los caso de flagrancia y por una orden judicial, y el procedimiento establecido para ello. Por su parte La Convención Americana de los Derechos Humanos conocida como “Pacto de San José”, reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal en su artículo Nº 7, derecho que se extiende a todo ser humano, como se desprende en su numeral segundo del articulo 1 de la Convención, en nuestra país lo ratifica y se expresa en nuestra Carta Magna en el artículo Nº 23.

Siguiendo este orden de ideas estiman quienes aquí deciden, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio.

En tal sentido, aprecia ésta Alzada que, resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, ya que las mismas garantizan las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el Juez A-quo al momento de imponer tales medidas, expresó los motivos que lo llevaron a imponer dichas medidas, al señalar “esta Instancia Judicial, observa luego de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, que las circunstancia variaron en el acto de audiencia preliminar de fecha 08 de octubre de 2015, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., acto en el cual la ciudadana L.Y.D., en su condición de victima, en su exposición en el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR manifiesto que el muchacho que esta preso no fue el que nos robó, motivo por el cual esta Instancia sin entrar a conocer el fondo del asunto, considera necesario y ajustado a derecho, ordenar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su debida oportunidad al prenombrado acusado KEVIS A.P.S., por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal”; visto el extracto anterior, se observa la declaración rendida por la víctima L.Y.D., en la cual manifestó que el muchacho que esta preso no fue el que las robó.

En armonía con lo anterior, sostiene el Doctor O.M.R., “que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quienes aquí deciden, que han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de libertad del señalado acusado; en tal virtud, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Asi se declara.

Finalmente esta Alzada, concluye que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano KEVIS A.P.S., se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por las Fiscales del Ministerio Público. Así se Declara.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B., y, en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 3230-15, de fecha 30 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual sustituyo la medida de privación judicial preventiva de la libertad por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KEIVIS A.P.S., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.D.; en razón, de que no se evidencia que se le haya causado gravamen irreparable con el fallo dictado. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 3230-15, de fecha 30 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual sustituyo la medida de privación judicial preventiva de la libertad por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KEIVIS A.P.S., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.D.; en razón, de que no se evidencia que se le haya causado gravamen irreparable con el fallo dictado; en razón, de que no se evidencia que se le haya causado gravamen irreparable con el fallo dictado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONFIRMAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretadas al ciudadano KEIVIS A.P.S., de conformidad con lo estatuido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,

Abg. A.B.S.,

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