Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 1 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003290

ASUNTO : YP01-R-2012-000090

PONENTE: DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

PENADO: ciudadano H.A.R.Z.

FISCALÍA: Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado D.A.

DELITO: Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas

PROCEDENCIA: Juzgado de Ejecución Circunscripcional

MOTIVO: Recurso de revisión de sentencia

SENTENCIA: Inadmisible el recurso de revisión de sentencia

Corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, procedente del Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud del recurso de revisión de sentencia presentado por los abogados P.J.M. y R.R., defensores privados del ciudadano H.A.R.Z., recurso ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 21 de noviembre de 2011, causa YP01-P-2011-003290, que condenó anticipadamente al prenombrado justiciable a cumplir la pena de Seis (6) años y Nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Penado: ciudadano H.A.R.Z., venezolano, de mayor edad, nacido en esta ciudad de Tucupita, en fecha 28 de febrero de 1981, titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.215.924, y con domicilio en la calle Deltaven, casa sin número, Tucupita, municipio Tucupita, Estado D.A..

    I.2.- Defensores privados: abogados P.J.M. y R.R..

    I.3.- Fiscalía: Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado D.A..

    I.4.- Víctima: La Nación.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS

    II.1.- Planteamiento del recurso:

    Los abogados P.J.M. y R.R., defensores privados del ciudadano H.A.R.Z., en escrito cursante del folio 01 al folio 12, interponen recurso de revisión de sentencia, en los términos siguientes: (SIC)

    ‘…CAPITULO TERCERO:

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    El numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    La revisión procederá contra la Sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

    6: “Cuando se promulgue una ley penal mas que quite el carácter punible o disminuya la pena establecida”

    Es necesario destacar que la revisión es procedente contra la sentencia firme, lo que implica que el termino “disminuya la pena establecida” transcrito en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico procesal Penal esta asociado a la posibilidad de que la promulgación de una nueva ley penal afecte la pena establecida en la sentencia, ya sea por reducción directa de la pena en una ley sustantiva o por la modificación del procedimiento establecido en una ley adjetiva que haga operable la rebaja de la misma, por lo cual no discrimina entre leyes sustantivas o adjetivas(…)

    CAPITULO CUARTO

    DE LA PROMULGACION DE LA NUEVA LEY PENAL ADJETIVA Y LA MODIFICACION DE LA PENA ESTABLECIDA

    En fecha 15 de junio de 2012, se publica en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que incluye el procedimiento por admisión de los hechos en su artículo 375 y con una formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que venía aplicando desde la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal efecto, en la norma adjetiva ya derogada, disponía lo siguiente:

    Código Orgánico Procesal Penal, Art. 376

    …Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    Es así, como el pedimento de disminución de la pena no permitía al juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándose en todo caso, a imponer el límite mínimo de la pena.

    (…) Es así. Como la Juzgadora impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por el delito de Siembra, TRAFICO ILICITO DE RESINA, SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que en aplicación del vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja integra del tercio de pena a imponer, deduce de una natural operación matemática reduciría la pena a 5 AÑOS Y MESES.

    (…) En cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano este tiene una pena de tres (03) a Cinco(05), por lo que en aplicación del artículo 37 de la norma sustantiva penal, es cuatro (04) años, y en acatamiento al contenido del artículo 88 de la norma, que establece que cuando se traten de dos delitos con pena de prisión deberá aplicarse la mitad de la pena a imponer, por lo que en el presente caso, que el imputado no presenta antecedentes, la pena a imponer sería de TRES años, y en aplicación del artículo 88, la pena sería de un año (01) y seis (06) meses(…)

    Ciudadanos MAGISTRADOS, si bien es cierto que la Juzgadora tenía un impedimento de carácter legal para aplicar el mismo procedimiento aplicado para determinar el quantum de la pena a aplicar en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; no es menos cierto que con la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal 2012, esa rigurosidad se relaja por mandato de la Ley y en consecuencia, el procedimiento a ser aplicado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, sería el siguiente:

    En aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicar seria 8 años de prisión, pero en observancia a la metodología utilizada por la Juzgadora en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, consideró que el imputado no presenta antecedentes y por tanto la pena a imponer seria de 6 años. Ahora la misma Juzgadora considera que es aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora 375) se establece que la rebaja será de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) la pena a imponer seria en todo caso de 3 años en el presente delito. Bajo el criterio del principio IN BONAN PARTEM o principio de FAVORABILIDAD es indudable que resulta razonable, equitativo y humanitario aplicar el mismo criterio sostenido en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y por tanto, la pena a cumplir por nuestro defendido sería en todo caso de 3 años y 9 meses de prisión y no como lo decisión la Juzgadora en el Sentencia impugnada.

    PETITORIO:

    …solicitamos a la honorable esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado D.A. declare con lugar el presente RECURSO DE REVISION modificando la decisión dictada contra nuestro defendido, y en consecuencia dicte nueva sentencia estableciendo una nueva pena conforme al procedimiento de admisión de hechos…’

    T E R C E R O

    III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Del folio 14 al folio 22, riela copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 21 de noviembre de 2011, en la cual decretó lo siguiente:

    ‘…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano HENNYS A.R.Z., venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 28-02-1981, de 30 años de edad, hijo de D.M.Z. (v) y H.R. (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número 16.215.924, por el delito de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la ley Orgánica de Drogas y ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha 04 de Septiembre del año dos mil once (2011).

    Al haber admitido los hechos el acusado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

    El delito de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé pena de prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, ocho (08) años de prisión, y en observancia de la rebaja a la que se contrae la norma del artículo 376 del texto adjetivo penal patrio, que estable si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o en los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

    , por lo que en relación a este delito la pena será de seis (06) años. En cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano este tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años, por lo que en aplicación del artículo 37 de la norma sustantiva penal, es cuatro (04) años, y en acatamiento al contenido del artículo 88 de la norma, que establece que cuando se traten de dos delitos con penas de prisión deberá aplicarse la mitad de la pena a imponer, por lo que en el presente caso, que el imputado no presenta antecedentes la pena a imponer seria de tres años, y en aplicación del artículo 88, la pena sería de un año (01) y seis (06) meses y en aplicación del artículo 376, que establece que la rebaja será de un tercio a la mitad, la pena a imponer seria de nueve (09) meses por lo que en definitiva el ciudadano HENNYS A.R.Z., venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 28-02-1981, de 30 años de edad, hijo de D.M.Z. (v) y H.R. (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número 16.215.924, deberá cumplir una pena de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Penal Venezolano, se establece como fecha de culminación de la misma el día 05 de mayo del año dos mil dieciocho (2018) como fecha provisional de cumplimiento de pena siendo el Tribunal de ejecución quien indicará el lugar donde deberán cumplir con la pena impuesta.- Y ASÍ SE DECIDE.

    Solicito igualmente el representante Fiscal en relación a los ciudadanos RICKEL MATA ZAMBRANO, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 19.402.421, de fecha de nacimiento 21-05-1991, de profesión u oficio Peluquero, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, residenciado en Deltaven calle la Flor, hijo de D.M.Z. (V) y O.J.M., Teléfono: 0416-2997280, A.E.M.Z., venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 18.657.210, de fecha de nacimiento 19-11-1988, de profesión u oficio Obrero de la empresa Corpoelec, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa S/N, hijo de O.J.M. (V) y D.M.Z., Teléfono: 0426-6908125, L.M.P.P., venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 21.287.074, de fecha de nacimiento 22-08-1989, de profesión u oficio peluquero, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, residenciado en Deltaven, casa S/, fachada de color azul, que en virtud de que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se pudo constatar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los precitados ciudadanos por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa en los delitos de Tráfico Ilícito de semillas, resinas y Plantas, previsto en el artículo 151 de la Ley de drogas y Ocultamiento de arma de fuego, por lo que este tribunal vista la solicitud interpuesta de sobreseimiento realizado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos Rikcel Mata Zambrano, A.E.M.Z. y L.M.P.P., declarada con lugar la solicitud conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

    Vista la solicitud de destrucción de sustancias ilícitas incautadas hiciera el representante fiscal en la audiencia preliminar, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se declara con lugar la solicitud de las plantas incautadas, para lo cual se acuerda realizar cuaderno separado dejando copia certificada de las actas de investigación así como de la experticia botánica realizada a las plantas incautadas.- Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en relación al ciudadano HENNYS A.R.Z., venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 28-02-1981, de 30 años de edad, hijo de D.M.Z. (v) y H.R. (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número 16.215.924, por la presunta comisión del Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la ley Orgánica de Drogas y ocultamiento de Arma de Fuego, Tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 04 de septiembre del año dos mil once (2011), por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano HENNYS A.R.Z., venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., nacido en fecha 28-02-1981, de 30 años de edad, hijo de D.M.Z. (v) y H.R. (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número 16.215.924, a la pena de seis (06) años de prisión, por ser autor responsable del delito de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Penal Venezolano, se establece como fecha provisional de culminación de la misma para el día 05/05/2018, debiendo el Tribunal de Ejecución, indicar el lugar donde deberá cumplir con la pena impuesta.- Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 151 de la Ley Orgánica de Drogas, artículos 37, 74 del Código Penal Venezolano y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal segundo del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos RICKEL MATA ZAMBRANO, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 19.402.421, de fecha de nacimiento 21-05-1991, de profesión u oficio Peluquero, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, residenciado en Deltaven calle la Flor, hijo de D.M.Z. (V) y O.J.M., Teléfono: 0416-2997280, A.E.M.Z., venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 18.657.210, de fecha de nacimiento 19-11-1988, de profesión u oficio Obrero de la empresa Corpoelec, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa S/N, hijo de O.J.M. (V) y D.M.Z., Teléfono: 0426-6908125, L.M.P.P., venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 21.287.074, de fecha de nacimiento 22-08-1989, de profesión u oficio peluquero, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, residenciado en Deltaven, casa S/, fachada de color azul, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se declara con lugar la solicitud de las plantas incautadas, para lo cual se acuerda realizar cuaderno separado dejando copia certificada de las actas de investigación así como de la experticia botánica realizada a las plantas incautadas…’

    C U A R T O

  3. ESTA SALA RESUELVE

    Es de palmaria conveniencia transcribir los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

    ‘Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.’

    ‘Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.’

    A su turno, el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    ‘Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

    1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

    2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

    3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

    4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

    5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

    6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.’

    Bien, se observa que los abogados P.J.M. y R.R., defensores privados del ciudadano H.A.R.Z., plantean su correspondiente recurso de revisión considerando que, en virtud de la anticipada entrada en vigencia del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.236, del 06 de agosto de 2009, Nº 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012, toda vez que:

    ‘…esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en la antigua norma, en consecuencia la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que la aplicación de esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa se adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal…’

    Para luego apostillar:

    ‘…La entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva ha permitido una legitima rebaja sustancial de penas, por tanto, y en virtud que esta situación es análoga in bonnan partem con la situación jurídica de mi defendido, genera en consecuencia la expectativa plausible que el órgano jurisdiccional aplique el principio de retroactividad de la ley mas benigna, que incluso ha sido debidamente afirmada en la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…’

    Así, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito de fundamentación del recurso de revisión de sentencia interpuesto por los abogados P.J.M. y R.R., defensores privados del ciudadano H.A.R.Z.; esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar inadmisible el referido recurso de revisión, en virtud que no está dentro de los supuestos plasmados en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Ley Orgánica de Drogas no ha sido reformada ni derogada, y mucho menos ha habido modificación alguna, ‘…que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…’, pues, se trata de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 (ahora, artículo 376), es decir, una ley adjetiva penal, que dispone la vigente modalidad para el momento de establecer la sanción a imponer en el procedimiento especial de marras; por lo que, no es inherente a una nueva ley que haya quitado el carácter de punible a un hecho determinado ni tampoco disminuido la pena, ora, no se trata de una disposición sustantiva penal, como así lo exige el artículo 470.6 eiusdem. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, es por lo que se declara inadmisible el recurso de revisión de sentencia presentado por los abogados P.J.M. y R.R., defensores privados del ciudadano H.A.R.Z., interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 21 de noviembre de 2011, causa YP01-P-2011-003290, que condenó anticipadamente al prenombrado justiciable a cumplir la pena de Seis (6) años y Nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas; todo ello, conforme lo disponen los artículos 432, 437, literal ‘c’, y artículo 470, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así expresamente se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara inadmisible los recursos de revisión de sentencia presentado por los abogados P.J.M. y R.R., defensores privados del ciudadano H.A.R.Z., interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 21 de noviembre de 2011, causa YP01-P-2011-003290, que condenó anticipadamente al prenombrado justiciable a cumplir la pena de Seis (6) años y Nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas; todo ello, conforme lo disponen los artículos 432, 437, literal ‘c’, y artículo 470, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

    MAGISTRADO – PONENTE

    DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

    MAGISTRADO DE LA SALA

    ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

    MAGISTRADO DE LA SALA

    P.J.R.Z.

    LA SECRETARIA

    MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

    Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en la decisión que precede.

    LA SECRETARIA

    MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

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