Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 6 de noviembre de 2.008

198º y 149º

ASUNTO: IP01-O-2007-00025

Juez Ponente (accidental): J.C.P.G..

En fecha 30 de agosto de 2.007, fue presentado ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por los profesionales del derecho R.A.O. y D.F.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.955 y 103.934, respectivamente, acción de amparo constitucional a favor del ciudadano A.A.F.C., contra la decisión judicial pronunciada en fecha 14 de agosto de 2.008, por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional en la causa penal IP01-P-2007-0003474 y consignaron en copia simple el fallo dictado.

El 3 de septiembre de 2.007, el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, A.C.L., se inhibe de conocer la acción constitucional.

El 6 de septiembre de 2.007, es declarada con lugar la inhibición propuesta por el Juez antes mencionado.

El 11 de noviembre de 2.007, ya integrada la Sala se admite la acción de amparo interpuesta y ordena la fijación de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes una vez constare la última notificación librada y efectuada.

En fecha 27 de septiembre de 2.007, se inhiben de seguir conociendo el asunto los jueces integrantes de la sala.

A los fines de integrar nuevamente la Corte de Apelaciones, son convocados los jueces suplentes.

En fecha 22 de octubre de 2.007, una vez que se reincorpora a su puesto laboral la juez titular M.M.P., dicta decisión judicial mediante la cual declara con lugar la inhibición propuesta en fecha 27-9-08, por los jueces que integraban la sala.

El 13 de mayo de 2.008, la Juez M.M.P., se inhibe de continuar conociendo la acción de amparo.

El 25 de junio de 2.008, el Juez A.A.R., una vez que se aboca al conocimiento de la acción de amparo, procede a resolver con lugar la inhibición planteada por la Juez M.M.P..

El 12 de agosto de 2.008, y siendo que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, previamente había dejado sin efecto la designación de los Jueces Suplentes que fueran convocados para conocer la acción de amparo constitucional, la Presidencia del Circuito informa a la Corte de Apelaciones sobre la designación de los nuevos Jueces Suplentes.

El 3 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento del expediente la Juez Suplente Yanys Matheus de Acosta, en sustitución de la Juez M.M.P. (Juez inhibida).

El 7 de octubre de 2.008, la Sala solicita al Presidente del Circuito Penal, la designación de un Juez Suplente para integrar la sala accidental conjuntamente con los Jueces A.A.R. y Yanys Matheus de Acosta, ello conforme a la terna designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de octubre de 2.008, la Presidencia mediante oficio 996 informa a la Sala que el Juez Suplente a cuya convocatoria corresponde según el orden de designación es al abogado J.C.P.G., quedando la Sala conformada por los abogados A.A.R. (Presidente), Yanys Matheus de Acosta (Jueza integrante) y quien suscribe en condición de ponente J.C.P.G..

PUNTO ÚNICO

Observa la Sala que los abogados accionantes en amparo introdujeron la demanda en fecha 30 de agosto de 2.007 y posteriormente en fecha 11 de septiembre de 2.007, consignan su último escrito, previo a la admisión de la acción constitucional que se produce ese mismo día y en cuya decisión se ordenó la fijación de la audiencia constitucional dentro de las 96 horas posteriores a la última notificación efectuada, entre ellas, la de los denunciantes en amparo, quienes se notifican de la admisibilidad de la acción en fecha 17 de septiembre de 2.007, y así consta en los folios 106 al 109.

De manera que, observa la Sala que aún y cuando el último escrito consignado por los abogados del quejoso fue el día 11 de septiembre de 2.007, la notificación de ellos sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional fue el día 17 de septiembre de 2.007, es decir, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido poco más de trece (13) meses, existiendo una total inactividad de parte de los accionantes respecto a la presente demanda constitucional, lo cual conlleva a la declaratoria de abandono del trámite por perdida de interés procesal de los quejosos.

Al respecto, es menester revisar lo apuntado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la inactividad de las partes en un p.d.a..

Así, en fecha 6-11-03, expediente 02-321, la Sala citó y ratificó su criterio sostenido en fecha 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.), concluyó:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (Subrayado de la Corte)

(...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (Subrayado de la Corte)

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Más tempranamente en fecha 22-10-08, expediente 07-0697, la Sala ratificó su criterio y aludió la sentencia Nº 870/2007 del 8 de mayo (Carlos Yánez y Otros), señaló:

…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. (Subrayado de la Corte)

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal

. (Subrayado de la Corte)

Así las cosas, y siendo que palmariamente se evidencia que la inactividad de los quejosos en amparo sobrepasó con creces el lapso de los seis (6) meses ya aludido, sin que efectuaran alguna diligencia en el p.d.a., lo cual no resulta armónico con la urgencia de protección reclamada mediante amparo, lo procedente conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es declarar el abandono del trámite y como resultado terminado el procedimiento de amparo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 30-8-2.007, por los abogados R.A.O. y D.F.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.955 y 103.934, respectivamente, en defensa del ciudadano A.A.F.C., contra la decisión judicial pronunciada en fecha 14 de agosto de 2.008, por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional en la causa penal IP01-P-2007-3474, por la inactividad denotada por los quejosos a lo largo de los trece (13) meses posteriores a la interposición de la acción de amparo constitucional.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. A.A.R.

PRESIDENTE (e)

LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

ABG. YANYS MATHEUS de ACOSTA J.C.P.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA, (ACC)

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

ASUNTO: IP01-O-2007-00025

Número de Resolución: IG01-20008-000714

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