Decisión nº FG012015000240 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 22 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FK12-X-2015-000016

ASUNTO : FP01-X-2015-000040

JUEZ PONENTE: DR. G.J.L.M.

Causa N° FP01-X-2015-000040

RECUSADO: Abogado H.E.B.

Juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz

RECUSANTES: Abogado

MOTIVO: Incidencia de recusación

Recibidas las actuaciones precedentes en las cuales riela incidencia de recusación, planteada por los ciudadanos abogados S.A. y M.G. , apoderado judiciales de la victima J.M.; en contra del Abogado H.E.B. Juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Sala Única a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizarte en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

(…) la presente recusación se fundamenta en el hecho de que el letrado H.B. mantiene actualmente con el acusado O.A.S., una relación de amistad manifiesta que en conjunto con otras actuaciones desplegadas por el Juez y en la presente causa pone en evidencia su incapacidad subjetiva para continuar conociendo la presente causa por estar afectada gravemente su imparcialidad en el proceso. En efecto:

En fecha 30 de abril del año 2014, el Ministerio Publico presento acusación en contra del ciudadano O.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

Consta en autos., que el Juzgado Primero de Control realizo dos convocatorias para realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del COPP, siendo diferidas por inasistencia injustificadas del imputado.

Así mismo consta en autos que esta representación de la victima solicito ante el Juez Primero de Control, revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta en contra del imputado O.A.S. y decretara por vía de consecuencia medida privativa judicial preventiva de libertad, según lo dispuestos n los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente cursa en autos, que se celebro audiencia preliminar ante el tribunal primero de control se admitió la acusación fiscal y querella presentada por la victima ordenándose la apertura del juicio oral y publico

Al causa fue distribuida al tribunal segundo de Juicio del Segundo Circuito

Consta en auto que en fecha 26 de marzo del 2015, la defensa privada del ciudadano O.S., solicito al tribunal revisión de la medida cautelar

En fecha 31 de marzo del 2015, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio … declaro con lugar la revisión de la medida de arresto domiciliario impuesta en contra del acusado O.A.S., y la sustituyo por una Medida Cautelar menos gravosa de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal(…)

Es importante resaltar que el auto que acuerda la sustitución de la medida a favor del acusado fue dictado sin su debida fundamentación lógica no existiendo verdaderas razones de hechos ni de derecho que motivaron el cambio de una medida cautelar menos gravosa, ni tampoco han variado las circunstancia que motivaron en su oportunidad la medida de arresto domiciliario lo cual constituye un c.F. o PRIVILEIO judicial que tiene el juez Hernán Bogarin frente a su amiga y acusado O.S..

Además de dicha decisión el Juez HERNAN Bogarin no libro las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, lo cual sea por intención u omisión grave, en todo caso FAVORECIO AL ACUSADO (…)

Casi un mes después en fecha 29-04-2015, es el momento que esta Representación de la victima se da por enterado por sus propios medios que la juez había ordenado la libertad del acusado (…)

Todo esta seria de acontecimientos palpables en las pactas (sic) procesales, pone de manifiesto la parcialidad del juez y que el mismo se encuentra en franco conocimiento de la parte del acusado

Honorables (sic) magistrados la juez Menoscaba (sic) la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional, cuando de manera arbitraria, produce dilaciones indebidas y actúa de manera irresponsable. Violenta nuevamente nuestra carta (sic) magna (sic) cuando viola el debido proceso, y no hace valer lo contenido ene (sic) la (sic) articulo 49 de la constitución (sic) nacional (sic).

PETITORIO

Sobre la base de estos argumentos, esta representación acude a la presente vía incidental, a los efectos de RECUSAR FORMALMENTE AL ABOG. H.B. (…)

Por su parte, en fecha 09/09/2015, la funcionaria recusada expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el recusante, acotando en su informe lo que de seguidas se transcribe:

(…) Rechazo Niego y contradigo e impugno por inverosímil e inexistente las pretensiones plasmadas por el recusante en su escrito INFAME, TURBIO Y DESMEDIDO, pues tales afirmaciones carecen de asidero jurídico y mas aun, del conocimiento de procedimiento previsto tanto en leyes especiales como lo es ley adjetiva penel, tal alharaca es producto del desesperado y ofuscamiento, alejado de toda la actividad intelectual (…)

En Primer lugar NO SOY, NI HE SIDO AMIGO MANIFIESTO, NI EN FORMA PUBLICA NI NOTORIOA del ciudadano OSACAR ALEXIS AYALA.(…)

Es de hacer notar, que el presente asunto por ser una fase de juicio este Tribunal ha velado por el principio de la tutela judicial efectiva, se ha consagrado el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica, por cuanto establece nuestra carta Fundamental el derecho a la defensa es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso y por ende como Tribunal de Juicio estamos obligados a garantizarles a todas las personas los conocimiento (…)

En atención a las anteriores consideraciones ha quedado desvirtuado la pretensión inverosímil e infame del quejoso, razones por las cuales debe declararse sin lugar la temeraria recusación propuesta y solicito con el debido respeto así sea declarada (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y a.c.d. la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la recusación presentada por por los ciudadanos abogados S.A. y M.G. , apoderado judiciales de la victima J.M.; en contra del Abogado H.E.B. Juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz consigue inexorablemente una declaratoria de inadmisibilidad en la opinión que le merece a este tribunal colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Observa la alzada que, alega el recusante, sin emplear fundamentación en ninguno de los ordinales que contempla la norma del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la supuesta manifestación de que “la juez menoscaba la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional, cuando de manera arbitraria, produce dilaciones indebidas y actúa de manera irresponsable. Violenta nuevamente nuestra carta (sic) magna (sic) cuando viola el debido proceso, y no hace valer lo contenido en el artículo 49 de la constitución (sic) nacional (sic.)”.

En tal sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En ese sentido, de la revisión realizada al cuaderno contentivo de recusación, se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverado por el juez recusado la circunstancia por la cual se le recusa, es decir, no riela en autos medio probatorio alguno que fundamente o soporte le teoría de que como expresa el recusante “la juez menoscaba la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional, cuando de manera arbitraria, produce dilaciones indebidas y actúa de manera irresponsable” que aduce el mentado defensor privado, pues el escrito de recusación solo se limita a describir situaciones nada precisas, sin que medien elementos que prueben la supuesta conducta parcial del juzgador y que suponga indefectiblemente, que el referido juez deba separarse de la causa en proceso.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: como se ha dejado sentado en múltiples y reiteradas ocasiones, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Tan es así que el mismo abogado recusante indico: “ a los fines de asidero probatorio a nuestras alegaciones promuevo el siguiente acervo: se sirvan solicitarle al Tribunal de la causa, copia certificada de toda las actas procesales, siendo pertinentes y necesario toda vez que en dichas actas consta la parcializacion del juez y su propensión a favor del acusado…”

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:

…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…

.

Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 13 de marzo del año en curso, en el cual se observa que el recusante solo se limita a exponer porqué proceden a recusar, sin mencionar las pruebas que avalan sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando el que plantea la presente incidencia, que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del mismo hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

A su turno, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., como Presidenta de ese d.D. en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado U.S.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Siendo esto así, las argumentaciones del recusante, se considera como una circunstancia subjetiva de naturaleza enunciativa, que no sólo deben “enunciarse” sino que éstas deben ser demostradas por el mismo; pues no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al momento de analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, este tribunal colegiado pudo constatar que de esta forma, no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la recusación pretendida.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, intentando dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad, que éste debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el defensor privado, a considerar de esta sala, de forma temeraria y precipitada, pues escogen el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia planteada, las pruebas con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la alzada constitucional de los que se hicieran cita. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por por los ciudadanos abogados S.A. y M.G. , apoderado judiciales de la victima J.M.; en contra del Abogado H.E.B. Juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Todo lo anterior se resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la alzada constitucional de los que se hicieran cita.

Publíquese, regístrese y remítase a su tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el día veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.M.C.

DR. G.J.L.M.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. GILDA TORRES

GMC/GJLM/GQG/GT

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