Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 11 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001105

ASUNTO : IP01-R-2007-000083

JUEZ PONENTE: Abg. RANGEL MONTES CHIRINOS

Corresponde a este Tribunal Colegiado estando dentro de la oportunidad dispuesta en el aparte primero del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento de fondo con respecto al Recurso de Apelación de Autos interpuesto el 21 de mayo de 2007 por los Abogados W.A. BRACHO PEREZ y O.E.S., contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial con Sede en S.A. deC. el día 08 del mismo mes y año, en el asunto nomenclatura IP01-P-2007-001105 (alfanumérico de ese despacho) seguido al ciudadano O.Y. HURTADO REYES por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que resolvió negar la práctica de una prueba anticipada solicitada por la Defensa.

Al folio quince (15) del cuaderno de apelación, corre inserto auto dictado por el Tribunal de Instancia el 24 de mayo de 2007, que ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Penal Adjetivo, la cual se hizo efectiva para el 30/05/2007. Con relación a este particular, debe indicarse que el representante de la vindicta pública no dio contestación al recurso.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 19 de junio de 2007, oportunidad en la cual se designó ponente al Juez que con dicho carácter suscribe la presente decisión.

Para el 26 de junio de 2007, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Alzada ordenó al Tribunal de Instancia la remisión de las boletas de notificación libradas a las partes con ocasión de la decisión recurrida, requisito indispensable para determinar la oportunidad en la que comenzó a computarse el lapso de apelación.

Los recaudos referidos se recibieron en esta Sala el 04 de julio de 2007, y luego el día 06 del mismo mes y año se declaró admisible el recurso de apelación de autos incoado por los Abogados W.B.P. y O. elS..

Ahora bien, reseñadas las incidencias de carácter procesal suscitadas en el presente asunto, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver el planteamiento de los recurrentes, con fundamento en los postulados que se detallan en lo sucesivo:

I

DEL AUTO RECURRIDO

De los folios diez al catorce (10 al 14) del cuaderno de apelación corren insertas copias certificadas de la decisión objeto de impugnación, estimándose necesario extractar el punto que a continuación se detalla:

“Por tales razones, es criterio de quien aquí decide que no nos encontramos ante circunstancias que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, como para ordenar la práctica de la prueba anticipada solicitada por la Defensa, y se declara SIN LUGAR dicha solicitud por no encontrarse ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-“

II

ALEGATOS DEL APELANTE

De la Única Denuncia

Los recurrentes una vez identificados, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Penal Adjetivo denuncian que la decisión objeto de análisis adolece de falta de motivación y omisión, por cuanto no explica ni analiza las razones por las que fue desestimada la referida solicitud, convirtiéndose tal evento – según expusieron – en una vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este sentido señalaron:

Se hace evidente cuando en el auto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, quien a su criterio señala de manera general sin analizar ni explicar el razonamiento lógico de la negativa de la prueba anticipada solicitada por nuestro defendido…

Posteriormente, describen en forma precisa y determinada cada uno de los particulares que pretendían probar con la práctica de la prueba anticipada que fue negada por el Tribunal de Instancia, siendo estos, la distancia existente entre la carretera nacional Morón-Coro y el Sector denominado el Desecho, la fijación fotográfica de las condiciones de la carretera que conduce al sector “El Desecho”, las posibilidades mecánicas de vehículo Chevrolet – Spark para acceder al citado sector, y por último señalar el estado y los obstáculos que conducen al tantas veces mencionado sector, donde solicitaron la asistencia de un experto en planimetría.

En lo sucesivo, señalaron que el Jurisdicente incurrió en apreciación general y omisiva cuando indicó que la solicitud formulada por la defensa no reunía los requisitos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose solo a la naturaleza y características que deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, lo cual atenta a su juicio contra el derecho a la defensa y al debido proceso.

En el mismo orden de ideas, recalcaron que la decisión no expresa en su cuerpo las razones por la cual fue negada la práctica anticipada, añadiendo que el Juez de Instancia emitió una decisión arbitraria que calificaron de burocrática y mecánica.

Así pues, aducen que el auto impugnado es omisivo dado que no se pronuncia con relación a la fijación fotográfica a que ellos hicieron referencia, las posibilidades mecánicas del vehículo objeto de la investigación, el estado de la vía y los obstáculos que conducen al sector denominado “El Desecho”, así como la asistencia del experto en planimetría.

Concluyeron su petitorio explanando que no quedaron establecidos los razonamientos lógicos del a quo, y por ello requieren sea declarada la nulidad del auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial el 08 de mayo de 2007, y se acuerde la práctica de la prueba anticipada.

Para decidir esta Corte de Apelaciones Observa:

Constituye labor inexcusable del operador de justicia en el desempeño de su rol, exponer mediante la viva expresión de la jurisdicción que son las decisiones, todos y cada uno de los motivos que lo conducen a pronunciarse en determinado sentido, ello, con miras a comunicar y justificar ante los justiciables las razones que modifican su esfera jurídica, y de igual forma, proporcionarle los mecanismos necesarios para una potencial defensa ante una segunda instancia.

A tales efectos, debe el Jurisdicente hacer un análisis pormenorizado de las variables que giren en torno al caso en concreto, y sobre la base de las condiciones fáctico – jurídicas encausar cada dictamen, condiciones éstas, que atienden a las circunstancias de hecho subsumidas en un supuesto hipotético desarrollado en la norma.

Cuando el administrador de justicia omite en el cuerpo de una decisión, exponer en forma detallada y precisa los elementos que produjeron dicho pronunciamiento, o guarda mutis sobre algún requerimiento formulado por las partes, incurre en falta de motivación, vicio que es sancionado por la norma penal adjetiva, la más calificada doctrina y el desarrollo jurisprudencial con nulidad, tal y como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se estima necesario traer a colación, así:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Siguiendo el mismo orden de ideas, sobre el vicio de motivación del fallo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 571 que data del 18 de diciembre de 2006, ha expuesto:

Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…”

Aprecia esta Alzada que la pretensión de los recurrentes radica básicamente, en hacer ver a esta Alzada que el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial el 08 de mayo de 2007, adolece del vicio que fue someramente explanado supra.

La decisión proferida por dicho despacho jurisdiccional en la oportunidad discriminada, negó una solicitud que por escrito formulare la defensa, que consistía en la práctica de una prueba anticipada que perseguía determinar los pormenores que fueron plasmados en el capítulo anterior, por ello, se estima necesario reflexionar sobre el supuesto contenido en el artículo 307 del Código Penal Adjetivo así:

Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

La Prueba Anticipada contemplada por la legislación procesal penal, es un mecanismo estrictamente excepcional que consiste en la evacuación de una prueba en una fase procesal distinta a la que regularmente dispone la Ley para lo propio; por su carácter sui generis, el legislador procuró estipular para su procedencia, un requisito fundamental con miras a preservar su esencia y no desvirtuar el fin de la etapa donde las pruebas son evacuadas y sometidas a contradictorio, a saber: La etapa del Juicio Oral y Público.

Dicho requisito se vislumbra en el contenido del artículo reproducido, presupuesto que debe el solicitante demostrar al Juez de Instancia, para que previa verificación de las circunstancias estime o no su procedencia, el cual consiste básicamente en la necesidad de su inmediata práctica, es decir, que los eventos que pretenden hacerse constar mediante el ejercicio de dicha prueba pueden desaparecer, bien sea por su naturaleza o sus características, perdiéndose con ello, un elemento tendente a demostrar una situación o hecho determinado.

En tal sentido, para el Juez estimar la práctica de una prueba anticipada debe reflexionar sobre la permanencia en el tiempo y el espacio de las condiciones que pretenden verificarse, dado que sería inoficioso acordar una prueba anticipada, que está encaminada a dejar constancia de una situación que se crea pueda permanecer para la oportunidad en que se esté desarrollando el potencial Juicio Oral y Público, circunstancias que debe el operador de justicia apreciar atendiendo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su condición de Director de la Undécima Revista de Derecho Probatorio, (Ediciones Homero, Caracas 1999), dando tratamiento al punto objeto de estudio exponiendo lo siguiente:

La prueba anticipada es de la naturaleza de los retardos perjudiciales. Ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se hará valer, se permite su captura, siendo lo decisivo para que funcione el mecanismo: la situación de urgencia. El art. 316 COPP toma en cuenta esa situación, pero sólo cuando hay un imputado formalmente designado, por lo que es también de la ratio del procedimiento, la protección del derecho de defensa de quien ya es tomado en cuenta como posible sujeto de la acción penal.

(…)

El doble requisito para que pueda utilizarse el procedimiento de anticipación de pruebas: 1) Carácter definitivo e irreproducible de lo que se quiere hacer constar; y 2) Designación de un imputado, es indispensable que coexista para que se pueda acudir al procedimiento…

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Ahora bien, el Juez Tercero de Control en la decisión que data del 08 de mayo de 2007, con miras a señalar la inviabilidad de la prueba anticipada, luego de haber citado el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“A tal efecto, observa este Juzgador que la defensa del Ciudadano OMARY (sic) SAEL HURTADO REYES, señala Omissis “Que la práctica de una inspección judicial bajo los parámetros de la prueba anticipada, es pertinente para el esclarecimiento de la verdad y que por su naturaleza IRREPRODUCIBLE, en virtud de las condiciones naturales y climáticas a las que esta expuesta dicha zona, circunstancias estas que pueden influir en la desaparición de rastros importantes en esta investigación” (el subrayado es del Tribunal) sin fundamentar cuales son las causas que hacen suponer porque (sic) la naturaleza del Acto es irreproducible, si se trata de sitios específicos, medidas que siempre van a ser las mismas, y objetos (el vehículo esta a disposición del Tribunal) que no tienden a desaparecer, sino por el contrario permanecerán allí en la misma forma en la cual se encontraban al momento de los hechos, verificándose que esas circunstancias alegadas por los defensores, no reúnen los requisitos establecidos en el mencionado Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (…) lo cual no sucede en el caso en cuestión, dado que no se explican las razones, naturaleza y características que deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles y estimados por la defensa como tales…”

De los párrafos reproducidos, se evidencia que la negativa del Juez de Instancia consigue sustento en una deficiencia del escrito de solicitud que radica en definir la razón por la cual calificaba los actos objeto de la prueba anticipada como definitivos o irreproducibles, quienes argumentaron únicamente que las circunstancias naturales y climáticas podían influir en la desaparición de rastros de importancia para la investigación, elementos que per se en criterio de esta Sala, no eran suficientes para acordar la misma, ya que las secuelas producto de estados climáticos como la lluvia pueden emularse por medios artificiales.

Igualmente apuntó el Juez Tercero de Control, con relación a las diligencias específicas que pretendían los ahora recurrentes se realizaran, que si la prueba buscaba determinar la distancia entre sitios específicos, dichas medidas no podían variar, y por otra parte, que los objetos – refiriéndose al vehículo que solicitaron fuera trasladado al sitio – no iban a desaparecer por estar a disposición de Tribunal, razones que afianzaron su posición para declarar sin lugar el planteamiento de los solicitantes; razonamiento adecuado en criterio de quienes aquí se pronuncian, por estimar que la cantidad de metros existentes entre la carretera nacional Morón-Coro y el sector denominado “El Desecho” no pueden variar, y considerando que las condiciones del vehículo para transitar en determinado tipo de superficies puede ser determinado por una experticia o inspección en el lugar.

Aunado a lo previamente esbozado, agregó que pueden ser solicitadas al representante de la vindicta pública, las diligencias de investigación que destinadas desvirtuar las imputaciones formuladas por encontrarse el asunto en la fase preparatoria del proceso.

Si bien los recurrentes tildaron de somero el análisis del a quo, aduciendo que no se pronunció con respecto a todas las actividades que comprendía la prueba anticipada, - refiriéndose a la fijación fotográfica y las posibilidades mecánicas del vehículo – aprecia esta Sala que lo explanado en la decisión aún y cuando no describe puntualmente el motivo por el que rechaza cada diligencia, se evidencia que les dio tratamiento global, siendo igualmente prudente advertir que todas ellas conforman el ejercicio del mecanismo probatorio, y al no reunir los requisitos de la norma para la práctica de la misma en nada influye que el Juez entre a definir en detalle la inviabilidad de cada una de ellas.

Ahora bien, delimitados como han sido los requerimientos de la parte impugnante, así como lo desarrollado por el Juez de Instancia, concluye este Tribunal Colegiado que la razón no acompaña a los Abogados W.B. y O.E.S. cuando afirman que la recurrida adolece de falta de motivación, por cuanto se comprobó que fueron expresadas en forma concisa las razones que indujeron al Juez Tercero de Control a negar la práctica de la prueba anticipada, dictamen que atendió fundamentalmente al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 407 del Código Penal Adjetivo, y así se determina.

Así pues, con fundamento en las razones antes expuesta este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho en la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación de Autos incoado por los Abogados W.B. y O.E.S., contra la resolución publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC. el 08 de mayo de 2007, y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Sobre la base de los postulados de orden legal y jurisprudencial precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos incoado por los Abogados W.A. BRACHO PEREZ y O.E.S., contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial el 08 de mayo de 2007, en el asunto signado IP01-P-2007-001105 seguido al ciudadano O.Y. HURTADO REYES por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que resolvió negar la práctica de una prueba anticipada solicitada por la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 11 días del mes de julio de 2007. 197° y 148°.

La Presidenta Encargada,

Abg. G.O.R.

Jueza Titular

Abg. R.A.M.

Juez Titular Ponente

Abg. B.R. deT.

Jueza Suplente

La Secretaria

Abg. A.M.P.

En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.

La Secretaria.

Resolución Nº IG012007000368

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