Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 21 de Mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000100

ASUNTO : LP01-R-2015-000100

JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Visto que fue recibido el presente el escrito de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados W.E.Y.O. y M.K.T.V., Fiscales principal y auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual otorgó al acusado Monsalve J.M.L., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que fuera concedida durante el desarrollo de la fase Intermedia, planteada como punto previo al procedimiento especial de admisión de los hechos y consecuentemente condena de cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano, tiene prevista una pena de: ocho término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal vigente, es de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas en la Modalidad de deposito, establecido en el articulo 102 ordinales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente el cual tiene prevista una pena de: cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

DEL ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 1 al 8, escrito suscrito por los abogados W.E.Y.O. y M.K.T.V., Fiscales principal y auxiliar Segundo del Ministerio Público, respectivamente, en el cual interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

(OMISSIS…)Denunciamos Primero el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO EN VISTA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por cuanto antes de tornar la decisión recurrida de otorgar la libertad, el tribunal debió verificar si habían variado las circunstancia para que el acusado fuera merecedor de una medida menos gravosas, debiendo mantener las misma, para así y una vez dictada la sentencia condenatoria, se iniciara los actos ulteriores a dicho acto procesal. En el presente caso a consideración de los representantes del Ministerio Público, para el otorgamiento de la medida cautelar que beneficia al ciudadano: MONSALVE J.M.L., no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en los artículos 68 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal; en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del presente recurso bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo.

Por otra parte, se hace necesario mencionar que el tribunal recurrido se arrogó una función propia del tribunal de ejecución que de modo alguno ha podido el juez de primera instancia vulnerarlo, toda vez que del código anterior nada establecía en cuanto a ordenar la detención del imputado cuando encontrándose en libertad fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor a cinco (5) años, situación que sí prevé el código vigente, y que ayudó de cierto modo, visto que, el juez que conoce de la causa debe velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, así como asegurar las resultas del mismo.

Así mismo, mal puede afirmarse que en caso de autos se vulneró los derechos y garantías constitucionales del imputado, por cuanto este, fue aprehendido en situación de flagrancia, fueron verificados por el tribunal recurrido todos los requisitos que la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad y en consecuencia en las actas consta acto alguno que desmejorara la condición del imputado por cuanto este se encontraba privado de libertad desde en el acto de presentación de fecha 19-01 -2015, la cual fue dictada por el tribunal recurrido en vista de la pena aplicar por los delitos cometidos.

En virtud de lo anteriormente, se hace necesario mencionar que el tribunal de ejecución según lo prevee la norma adjetiva penal, tiene competencias expresas y competencias tácitas.

En consecuencias son competencias expresas, aquellas que están claramente recogidas por la ley, en tanto que son competencias tácitas aquellas que por su naturaleza deben ser conocidas por el juez de la ejecución…

…Pues así las cosas, el conocimiento por parte del juez de ejecución, comienza cuando el tribunal de juicio o el juez de control, que haya sancionado por admisión de los hechos, le envía copia de la sentencia definitivamente firme, junto con el respectivo auto que declara la firmeza (art. 472 Copp). A partir de este momento, según la sentencia sea absolutoria o condenatoria, el juez de ejecución decidirá lo conducente.

Al respecto, se observa que aun cuando en el acto de la celebración de la audiencia preliminar efectuada el día 08/04/2015, fueron suficientemente explanados por la vindicta pública; las circunstancias del modo, tiempo y lugar del hecho y los elementos serios de convicción con los cuales se pudo verificar y señalar al imputado: MONSALVE J.M.L., como autor del hecho objeto del proceso; el tribunal recurrido no se detuvo analizar que nuevas circunstancias, surgieron antes de la celebración de la audiencia para decidir sustituir la privación de la libertad del imputado por una medida menos gravosa; y en consecuencia asume atribuciones conferidas al Tribunal de Ejecución y dicta la medida cautelar concediendo la libertad decretada en fecha 19-01-2015.

Así las cosas estas Representaciones Fiscales, consideran que el tribunal recurrido no debió decretar una medida cautelar, con los mismo elementos que valoró para dictar la Medida de Privación Judicial de la Libertad en el acto de presentación del acusado. Por cuanto por una parte se hace necesario ilustrar a los ilustres magistrado de la corte, que el cemento está destinado para el consumo Básico de la construcción de vivienda, decretado por el Estado y el control de este producto es ejercido por este a través de sus organismos correspondientes, por ende cualquier conducta orientada a acaparar dicho producto afecta el consumo y control de precios, como consecuencia de ella el acaparamiento de este producto para ser almacenado, indefectiblemente debe contar con la correspondiente autorización del respectivo organismo. Por otra parte también se hace necesario ilustrar a la Corte que los agroquímicos son sustancias ampliamente usadas en la agricultura, como los Insecticidas, herbicidas y fertilizantes, y son sustancias que una vez colocadas sobre el terreno se expande hacia el aire y con mayor perjuicio se instala en el agua, contaminando las napas subterráneas, los ríos y lagos, así como los alimentos cultivados en terrenos donde se utilizó, lo que finalmente incide en la calidad de vida de la colectividad. De allí la necesidad del estado en regular la comercialización y manejo de materiales y sustancias peligrosas. Segunda Denuncia, en su decisión el tribunal recurrido hace mención que por cuanto el acusado: MONSALVE J.M.L., actualmente se encuentra bajo el goce de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones cada 8 días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera concedida durante el desarrollo de la Fase Intermedia y como punto previo al procedimiento especial de admisión de los hechos y su consecuente condena; "quien aquí decide en este momento declara el cese de la medida cautelar impuesta por cuanto y en consideración al hecho que la pena impuesta fue de cinco años, concede la libertad a partir de la publicación de este fallo condenatorio, toda vez que a la fase de ejecución los justiciables gozan de medidas de privación de libertad o de libertad; pero sin medidas cautelares". Argumenta la medida dejando constancia en su decisión: "...Considera este Juzgador que en atención a Directrices emanadas del Ministerio del Poder Popular del Régimen Penitenciario, solo en aras de evitar el hacinamiento en los distintos sitios de ejecución del país..."

Ante este señalamiento, es preciso resaltar la falta de motivación del juez recurrido en lo que a estos argumentos se refiere en la aludida decisión, toda vez que el Tribunal no consideró la existencia de los hechos punibles con la pluralidad de los elementos de convicción recabados por los funcionarios actuantes en las diligencias urgentes y necesarias, practicadas en el procedimiento; y los elementos de convicción y las pruebas obtenidas lícitamente y ofrecidas en el escrito acusatorio Fiscal, orientada a la verificación de los hechos que dieron origen a la presente investigación, realizada por el Ministerio Público. En tal sentido, el Juez de Control debió motivar en la decisión por una parte para dejar bien claro en su decisión cuales fueron las circunstancia (sic) que valoró para un cambio de medida menos gravosa a la cual le había sido decretada al (sic) imputada en la fecha de presentación…

…De manera que la ausencia en la motivación en la cual incurrió el Juez de Instancia en cuanto a las up supra mencionadas dispositivas en beneficio del hoy acusado: MONSALVE J.M.L., desconociendo los demás elementos que cursaban en las actas y que fueron presentados por la Fiscalía, en la audiencia Preliminar, con contundencia rechazamos de manera categórica la decisión por ser inmotivado el razonamiento del Tribunal para dictar la medida cautelar otorgando la libertad…

…En efecto, las actas que acompañó el Ministerio Público en el escrito de acusación y que hoy cursa por ante el asunto que conoce el tribunal recurrido, se evidencia la comisión del hecho punible y la responsabilidad individual del imputado de auto ciudadano: MONSALVE J.M.L..

Señalado lo anterior, no cabe lugar a dudas que la razón y derecho asiste a la Vindicta Pública ya que de manera suficiente, existente elementos serios que comprometen al imputado de auto como perpetrador de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano, tiene prevista una pena de: ocho término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal vigente, es de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas en la Modalidad de deposito, establecido en el articulo 102 ordinales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente el cual tiene prevista una pena de: cuatro (04) a seis (06) años de prisión, por lo que no sólo se encuentran agregadas a las actas el dicho de los Funcionarios actuantes descritos en el Acta Policial, sino también las resultas de actuaciones practicadas por organismos auxiliares de investigaciones con conocimientos técnicos científicos que comisionó el Ministerio Publico a tal efecto, aunado al hecho de que las víctimas señalaron a los imputados de auto como los autores del delito por el cual el Ministerio Publico presentó acusación.

IV

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, la tutela judicial y constitucional efectiva que el Ministerio Público peticiona a través del ejercicio de este recurso, se contrae a requerir el libramiento de un mandato que contenga lo siguiente:

PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Revoque la decisión dictada en fecha 08-04-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y fundamentada en fecha 13-04-2015, y conozca del presente caso un tribunal distinto a la que dictó las dispositivas recurridas, y como consecuencia de ello se dicte la medida de Privación Judicial de la L.d.A.: MONSALVE J.M. LEONEL…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 30 de abril de 2015, el abogado N.B., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis…)DE LA ACCIÓN RECURSIVA INVOCADA

Honorables Magistrados, quienes suscriben la referida acción recursiva pretenden soslayar la majestad de la Justicia impartida por quien administra Justicia en el Tribunal de Control N° 05 en la sabia decisión proferida el día 13 de abril de este año; pronunciamiento judicial este en el que el Juez se apegó a garantizar los máximos principios constitucionales garantizados tanto en el Texto Fundamental -verbigracia: Carta Magna, como en la Legislación Adjetiva Penal del debido proceso, del derecho a la defensa, a la correcta administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de afirmación absoluta de libertad; principios y garantías que han de ser el norte de nuestro proceso judicial penal, en el que la privación de la libertad sea la excepción y no la regla como tácticamente ocurre en no muy pocos Tribunales de la República.

Ahora bien, visto que el Juez tiene delegada por ley la facultad discrecional de aplicar la pena prevista en la legislación sustantiva especial para aquellos ciudadanos responsables de incurrir en hechos tipificados como delitos, dentro del margen que contienen el límite máximo y límite mínimo de la sanción a imponer (dosimetría pena!) "estos representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida", alegan bajo no se cual pretexto ni subterfugio legal lo que a continuación extraigo, transcribo y resalto en cursivas y negritas:

"la referida medida menos gravosa menos gravosa dictada al imputado por el Tribunal recurrido, a criterio de quienes suscriben el presente escrito, no se adecúa al debido proceso que ha establecido el legislador patrio para el tratamiento que deben tener los condenados en la fase de Ejecución, ya que esta fase consiste en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones en ellas contenidas una vez que esta quede definitivamente firme, tanto en lo referente a la sanción principal como a las accesorias y a lo relativo a las costas procesales".

Desde este punto de vista increíblemente asombroso, temerario y sorprendente de desconocimiento por parte de estos representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, sobre las facultades discrecionales del Juez en aplicar las penas que en uso de sus atribuciones y del respeto a su Autonomía funcional le es respetado hacer en sus decisiones (artículos , y del COPP), vale destacar el hecho de que se permite inferir que estos representantes de la referida Fiscalía no pregonan en la práctica el garantizar el debido proceso en sus actuaciones y en las decisiones judiciales impartidas por quienes cumplen con dicha función, como se nos ha intentado enfatizar a los operadores del sistema de justicia patrio en su aplicación no solo a través de acatar las decisiones jurisprudenciales de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino también en la academia y en el foro jurídico penal; sino que por e! contrario pretenden les sea reconocido un sui generis debido proceso a su gusto y complacencia en el que mientras el encausado y sometido a condena se encuentre privado de libertad se está cumpliendo con el deber de administrar justicia, desconociendo con este proceder que el norte del debido proceso y del derecho a la defensa como vértice de una correcta administración de justicia radica en que se vulnere de forma excepcional el principio de afirmación absoluta del estado de libertad. Tan es así que el mismo contenido de la normativa constitucional y adjetiva penal lo ordenan en sus artículos 2, 3, 44, 49 y 50 de la Constitución Nacional como en los artículos , , 229° y 233° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden de ideas, y visto que el criterio judicial aplicado por el hoy recurrido en su decisión fue el más acertado, progresista y apegado a Derecho, desconocen estos representantes fiscales que el contenido del artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal excluye a este tipo de delitos "especiales" para alegar que la rebaja de pena impuesta por el Juez de Control Nº 05, no fuese la más idónea y acorde con su pretensión, dejando de manifiesto con esta acción recursiva el más impoluto criterio inquisitivo contradictorio con lo previsto en el artículo 105 del COPP, en relación al mandato legal de litigar sin temeridad y con buena fe, desconociendo a su vez que dicho articulo impetra lo que a continuación transcribo:

"(...) se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso"…

…Por otro lado, en relación al alegato fiscal que pretende denunciar que el Juez del Tribunal de Control N° 05 se abrogó funciones exclusivamente propias del Tribunal de Ejecución, en cuanto a lo preceptuado en el artículo 471 del COPP, resulta totalmente absurdo y errado tal forma de vislumbrar el correcto proceder del Juez, todo ello por cuanto demuestra la representación fiscal con estas afirmaciones que quien realmente desconoce el derecho garantista de orden constitucional y legal es el mismo, puesto que intenta distorsionar el sentido, propósito y razón, del principio de Afirmación de Libertad, contemplado tanto en la Constitución corno en la Ley Sustantiva y Adjetiva Penal.

PETITORIO

ÚNICO: Solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso de Apelación, incoado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y como consecuencia, se CONFIRME la decisión emanada por el Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Justicia en Mérida a la fecha de su presentación…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

(OMISSIS…)En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 eiusdem, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por el acusado MONSALVE J.M.L., antes identificado, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados F.G. Y N.B., en virtud, de que este ciudadano manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna, encontrándose ajustado a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo, CONDENA al ciudadano MONSALVE J.M.L. a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la multa de quince mil (15.000) unidades tributarias, especificándose así 10.000 mil unidades tributarias por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y la multa de 5.000 mil unidades tributarias por el delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas en la modalidad de Deposito, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente; es decir que este ciudadano deberá pagar por vía de multa la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ( Bs 2.250.000) bolívares por la comisión de los delitos de: Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos y el delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas en la Modalidad de deposito, establecido en el articulo 102 ordinales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, siendo éstos los mismos delitos que les fueran atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina donde actualmente se encuentra recluido o el que posteriormente establezca el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no procede la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto el acusado MONSALVE J.M.L., actualmente se encuentra bajo el goce de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones cada 8 días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera concedida durante el desarrollo de la Fase Intermedia y como punto previo al procedimiento especial de admisión de los hechos y su consecuente condena; quien aquí decide en este momento declara el cese de la medida cautelar impuesta por cuanto y en consideración al hecho que la pena impuesta fue de cinco años, concede la libertad a partir de la publicación de este fallo condenatorio, toda vez que a la fase de ejecución los justiciables gozan de medidas de privación de libertad o de libertad; pero sin medidas cautelares.

Considera este Juzgador que en atención a Directrices emanadas del Ministerio del Poder Popular del Régimen Penitenciario, solo en aras de evitar el hacinamiento en los distintos sitios de ejecución del país, la cuantía de la pena que le fuere impuesta ( 05 Años), el tiempo en el que se ha mantenido privado de libertad ( 80 días), y pese a que son atribuciones de los Jueces en la Fase de Ejecución establecer la forma y condiciones del cumplimiento de pena, son estas las razones antes esgrimidas debe concedérsele la libertad a partir de la Publicación de este fallo. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales, C.N.E.; y al SAIME. SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, realizada en fecha 04/03/2015, CURSANTE A LOS FOLIOS 204 AL 230 Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO; PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA POR DICHO DESPACHO FISCAL POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS (UREA) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY DE DROGAS A FAVOR DEL CIUDADANO MONSALVE J.M.L., antes identificado, por cuanto se determinó que los hechos investigados relacionados con la presunta comisión de un delito contra la colectividad, no se realizaron o no pudieron atribuírsele al imputado, situación que se ajusta a la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 302, 305 y 306 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

El sobreseimiento aquí dictado tiene autoridad de cosa juzgada y hace cesar toda persecución penal en contra del ciudadano MONSALVE J.M.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogió voluntariamente el acusado no se ordenó la apertura a juicio oral y público…

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a la admisibilidad o no del Recurso, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver las siguientes consideraciones, aportando a colación los siguientes argumentos:

De la actividad recursiva bajo análisis se pone de manifiesto, que el recurrente impugna la sentencia recurrida, como si se tratara de una apelación de autos, lo que impone la necesidad de revisar, si tal conducta se encuentra amparada por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la apelación de Auto; observando que en el caso bajo análisis, se impugna la decisión mediante la cual se condenó al encartado de autos, en virtud de haber optado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, decisión que constituye un auto con fuerza de definitiva, por lo que pareciera lógico que la mismo debiera ser impugnada a través del recurso de apelación de autos. Empero, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, señala que la decisión dictada con ocasión a la admisión de los hechos, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y por tanto, su impugnación debe ser ejercida y tramitada, conforme al régimen de la apelación de sentencia definitiva que prevee el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, mediante sentencia Nº 093 de fecha 05/04/2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se señaló lo siguiente:

Igualmente, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso … Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445), que indica:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza del tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …

Dispositivo legal que es claro al fijar la oportunidad para apelar, y qué tipo de recurso de apelación debe emplearse, situación que fue obviada por el Ministerio Público al recurrir, y por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso, sustituyendo sin justificación alguna, un recurso por otro que no fue ejercido por la fiscalía.

Debiendo precisarse que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, autoriza a la alzada para verificar la norma aplicable al caso concreto. Pero, bajo el principio iura novit curia, no podría una Corte de Apelaciones suplantar un recurso de apelación de auto por uno de sentencia definitiva, para salvar la responsabilidad de la parte que presuntamente erró en su fundamentación…

Resultando además insoslayable para la Sala de Casación Penal considerar que en este caso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia integrada por… actuó en desconocimiento de los límites de su potestades jurisdiccionales, incurriendo en un error inexcusable al considerar que se intentaba un recurso de apelación contra sentencia definitiva, cuando expresamente se denominó y empleó el fundamento de la apelación de auto por parte del Ministerio Público. En consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, debe remitirse a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial, copia de la decisión…” (Destacado de esta Alzada).

De lo anteriormente resulta obligatorio para esta Corte de Apelaciones concluir, que por cuanto el recurrente en el presente caso, recurrió y fundamentó su recurso de apelación con base a lo que dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula todo lo concerniente a la apelación de auto, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, la referida actividad recursiva debe ser DECLARADA INADMISIBLE, POR ABSOLUTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo preceptuado en los artículos 426 y 445, primer aparte ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos, antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de Abril de 2015, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo preceptuado en los artículos 426 y 445, primer aparte, ejusdem.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.-

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha _______________ se libraron las boletas __________________________________________________

Sria.

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