Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Febrero de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000410

ASUNTO : LP01-R-2015-000410

PONENTE: ABG. E.J.C.S..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 01 de Diciembre de 2015, por los abogados W.E.Y.O., M.K.T.V. y O.S.S., Fiscales Principal Provisorio el primero y los dos últimos auxiliares interinos del despacho segundo del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia y la libertad plena e inmediata del ciudadano J.J.P.R., a quien le atribuía la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 11 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por los abogados W.E.Y.O., M.K.T.V. y O.S.S., Fiscales Principal Provisorio el primero y los dos últimos auxiliares interinos del despacho segundo del Ministerio Público del estado Mérida, señalando lo siguiente:

(Omissis…) Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Auto, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"...Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...."

El presente escrito donde se fundamenta el recurso interpuesto, es en virtud de la no Calificar la aprehensión en situación de flagrancia y la libertad plena al imputado dictada por el Tribunal recurrido el día 19/11/2015, y fundamentadas en fecha 24/11/2015; recurso que se interpone en tiempo hábil, por cuanto me encuentro en la fase intermedia.

MOTIVO DEL RECURSO

Denunciamos la falta de motivación en las dispositivas dictadas en fecha 24 -11-2015, en la cual entre otros aspectos dicta los siguientes pronunciamientos:

"....PRIMERO: En la audiencia de presentación de aprehendido, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud formulada oralmente por la Defensa Pública Penal, en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto no se consideró que el procedimiento policial se haya realizado bajo las formalidades de la entrega controlada que requeriría de la autorización de un Tribunal de Control, si no que se trata de un procedimiento de presunta aprehensión en situación de flagrancia, donde a solicitud de la presunta víctima se produjo la intervención de los funcionarios policiales actuantes, por la presunta comisión de un delito previsto dentro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en tal sentido, no se aprecian los supuestos que permitan declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: AJ revisar la actuaciones, éste Juzgador, pudo concluir que de las mismas no se desprenden fundados y suficientes elementos de convicción que permitan establecer que el ciudadano J.J.P.R. fue sorprendido "in fraganti" cometiendo o acabando de cometer el hecho punible que la Representación Fiscal calificó provisionalmente como: REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD. previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en el presente caso, no se observa que la presunta conducta atribuida al los ciudadanos J.J.P.R. encuadre en los supuestos fácticos del tipo penal propuesto por el Ministerio Público ni en algún otro ilícito económico, ya que en las actuaciones quedó acreditado que el aprehendido no fue la misma persona que adquirió el objeto mueble (cocina) directamente de un establecimiento o dependencia del Estado Venezolano (PDVAL) si no que dicho ciudadano adquirió el objeto mueble (cocina) de un tercero, en el presente caso, de la persona que a su vez lo había adquirido de la Empresa Estatal; la ciudadana K.A.R.D.C. (folio 13), quien presuntamente se lo vendió a él con sobreprecio por la cantidad de (Bs. 65.000,oo), por lo cual el ciudadano que resultó detenido no tenia prohibición alguna para realizar actos lícitos de comercio sobre el citado bien mueble de su propiedad, ya que no fue él quien adquirió el compromiso con el Estado Venezolano y mal podía comercializar la cocina por un precio inferior al que había pagado por la misma, por ello, se debe concluir que no se dan los requisitos contenidos en el citado tipo penal, no calificándose como flagrante la aprehensión ante la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal como autor o partícipe, de acuerdo a alguno de los supuestos exigidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA formulada por la Representante Fiscal; Abogada M.J. y a la cual se opuso la Defensora Pública Penal, Abogada EGLIS GASPERI. TERCERO: Al no haberse calificado como flagrante la aprehensión practicada al ciudadano J.J.P.R., ante la inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la perpetración de algún hecho punible previsto dentro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, ello tampoco permite imponerle alguna medida de coerción personal, requisito imprescindible conforme al artículo 236, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debe verificarse la existencia de tal extremo para proceder a decretar alguna medida de coerción personal, es por lo que éste Juzgado de Control, ante la ilegitimidad de la detención, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud formulada por la Representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; Abogado M.J., quien solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la... privación de libertad de presentación periódica en contra del ciudadano J.J.P.R. y como consecuencia de ello, se ORDENÓ LA LIBERTAD PLENA. INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A FAVOR DEL CIUDADANO J.J.P.R., de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Lo anteriormente expuesto no implica que el Ministerio Público al continuar con su investigación por el procedimiento ordinario pueda recabar fundados elementos de convicción que en dado caso sustenten una posterior acusación en contra del ciudadano J.J.P.R.. En consecuencia, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal...."

Ante este señalamiento, es preciso resaltar la falta de motivación del juez recurrido en lo que a estos argumentos se refiere en la aludida decisión, toda vez que el Tribunal no consideró la existencia de los hechos punibles con la pluralidad de los elementos de convicción recabados por los funcionarios actuantes en las diligencias urgentes y necesarias, practicadas en el procedimiento; y los elementos de convicción y las pruebas obtenidas lícitamente y ofrecidas en el escrito de presentación de Flagrancia orientado a la verificación de los hechos que dieron origen a la presente .investigación, realizada por el Ministerio Público.

En tal sentido, el Juez de Control debió motivar en la decisión por una parte para dejar bien claro en su decisión cuales fueron las circunstancias que valoró para no calificar la flagrancia y darle libertad plena al imputado de autos.

De manera que la ausencia en la motivación en la cual incurrió el Juez de Instancia en cuanto a las up supra mencionadas dispositivas en beneficio del hoy imputado: J.J.P.R., desconoce los demás elementos que cursaban en las actas y que fueron presentados por la Fiscalía, en la causa que nos ocupa como son los montos en dinero que se ofertaron para hacer la Compra venta de la cocina marca HAIER producto regulado y controlado por el Estado, dentro de un margen de precio con subsidio del estado en virtud de la restricción de la oferta.

SEGUNDO: El tribunal recurrido para no calificar la aprehensión en situación de flagrancia y ordenar la libertad plena del imputado no tomó en cuenta las transacciones que realizó el imputado en la adquisición de la cocina marca HAIER y posteriormente lo ofertó por un precio superior al regulado por los organismos competente por el Estado Venezolano.

Como se mencionó anteriormente y se observa de las actas que constituye el asunto del tribunal, los hechos imputados por el Ministerio Publico se subsumen en la comisión del delito de: REVENTA DE DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito que le Imputo la Dra M.J.O., Fiscal déla Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En tal sentido, existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que la mencionada ciudadano, es participe en este hecho Imputado, su oportunidad legal y por lo tanto el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debió valorar los hechos que originaron la aprehensión como ofertar muebles, que son regulados por el estado con un sobre precio y que conlleva a apoyar la inflación que de una forma esta combatiendo el estado Venezolano por los órganos competentes

Ante la situación que agravia al Estado tanto en lo material, procesal y moral, procedemos como en efecto lo hacemos a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones verifique sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente, sobre la decisión dictada por el juzgado Aquo.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, la tutela judicial y constitucional efectiva que el Ministerio Público peticiona a través del ejercicio de este recurso, se contrae a requerir el libramiento de un mandato que contenga lo siguiente:

PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Revoque la decisión dictada en fecha 19-11-2015 y fundamentada en fecha 24-11-2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y conozca del presente caso un tribunal distinto al que dictó las dispositivas recurridas, y como consecuencia de ello sea Calificada la flagrancia presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano J.J.P. RONDÓN(Omissis…)

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 14 al 16 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso de apelación de autos, suscrito por la abogada Eglis M.G.V., con el carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario del estado Mérida, quien expone lo siguiente:

(Omissis…) De conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo CONTESTAR FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida contra la decisión fundamentada en fecha 24 de noviembre del año en curso por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual una vez escuchada la intervención de las partes, no calificó como flagrante la aprehensión y se ordenó la libertad plena del detenido.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La representación fiscal fundamenta el recurso de apelación de auto, en la falta de motivación que incurre el Tribunal recurrido, alegando lo siguiente:

(...) es preciso resaltar la falta da motivación del juez recurrido en lo que a estos argumentos se refiere en la aludida decisión, toda vez que el Tribunal no consideró la existencia de /os hechos punibles con la pluralidad de los elementos de convicción recabados por los funcionarios actuantes en las diligencias urgentes y necesarias, practicadas en el procedimiento; y los elementos de convicción y las pruebas obtenidas lícitamente y ofrecidas en el escrito de presentación de Flagrancia Orientado a la verificación de los hechos que dieron origen a la presentí, investigación, realizada por e! Ministerio Público.

En tal sentido, el Juez de Control debió motivar en la decisión por una par.'e para dejar bien claro en su decisión cuales fueron las circunstancias que valoró para no calificar .a flagrancia y darle libertad plena al impute do de auto.

De manera que la ausencia en la motivación en la cual incurrió el Juez de Instancia en cuanto a las up supra mencionadas dispositivas en beneficio del hoy imputado, J.J.P.R., desconoce los demás elementos que cursaban en las actas y que fueron presentados por ,a Fiscalía, en I causa que nos ocupa como son los montos de dinero que se ofertaron para hacer la Compra venta de la cocina marca HAIER producto regulado y controlado por el estado, dentro de un margen de precio con subsidio del estado en virtud cíe la restricción de la oferta.

(...) el tribunal recurrido para no calificar la aprehensión en situación de flagrancia y ordenar la libertad plena del imputado no tomó en cuenta las transacciones que realizó el imputado en la adquisición de la cocina marca HAIER y posteriormente lo ofertó por un precio superior al regulado por los organismos competentes por el Estado Venezolano.

CONSIDERA LA DEFENSA PÚBLICA

De lo antes reproducido en el presente escrito, es evidente el error en que se funda el Ministerio Publico para interponer el recurso de apelación de auto que nos ocupa, pues alega una falta de motivación del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la decisión objeto de la apelación. Es importante resaltar que en los argumentos presentados por la representación fiscal, son insuficientes, pues no se fundan en una narrativa lógica de los hechos, ya que en los elementos presentados en la audiencia de presentación se evidencia que mi representado adquirió el bien mueble de un tercero y no contrajo el compromiso con el Estado Venezolano.

Asimismo, mal puede el Ministerio Publico atribuir de forma temeraria la precalificación de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, pues los hechos narrados por la misma en la audiencia de presentación del detenido no encuadran el delito señalado, visto que de la simple revisión de los elementos presentados por el Ministerio Público se pueda observar que no existe conexión entre los hechos y mi representado.

En este orden de ideas considera la Defensa Publica, el Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, acertadamente estableció un pronunciamiento ajustado a derecho, ya que en la fundamentación de la decisión motiva de manera clara y explícita las razones, de la manera siguiente:

(...) SEGUNDO: Al revisar las actuaciones, éste Juzgador, pudo concluir que de las mismas no se desprenden fundados y suficientes elementos de convicción que permitan establecer que oí ciudadano J.J.P.R. fue sorprendido "in fraganti" cometiendo o acabando de cometer el hecho punible que la representación. Fiscal calificó provisionalmente como: REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en prejuicio del Estado Venezolano, por cuanto en el presente caso no se observa que la conducta atribuida al ciudadano J.J. PARED. RONDÓN, encuadre en los supuestos fácticos del tipo penal propuesto por el Ministerio Publico ni en algún otro ilícito económico, ya que en las actuaciones quedo acreditado que el aprehendido no fue la misma persona que adquirió el objeto mueble (cocina) directamente de un establecimiento o dependencia del Estado Venezolano (PDVAL) sino que dicho ciudadano adquirió el objeto mueble (cocina) de un tercero (…).

De lo antes transcrito, se desprende que el Juzgador en la decisión recurrida efectivamente y de forma acertada motivo claramente los motivos por los cuales valoro los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y así llegar a la conclusión definitiva de la decisión.

PETITORIO

De los razonamientos explanados en el presente escrito, la Defensa Publica solicita: PRIMERO; no sea admitido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Marida contra la decisión fundamentada en fecha 24 de noviembre del año en curso por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. SEGUNDO: se ratifique la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. (Omissis…)

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de noviembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06, dictó auto mediante la cual no calificó la flagrancia y ordenó la libertad plena del ciudadano J.J.P.R., cuya dispositiva señala lo siguiente:

(Omissis…) Por cuanto en fecha 19-11-2015, éste Tribunal, por ser el competente en materia de ilícitos económicos, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano J.J.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, nacido el 14-04-84, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.465.835, a quien le atribuía la presunta comisión del delito de: REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde una vez revisadas las actuaciones y oídas las intervenciones de las partes, no se calificó en flagrancia la aprehensión y se ordenó su libertad plena e inmediata, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157, 161 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuía al ciudadano J.J.P.R., el hecho de haber quedado aprehendido en horas de la tarde del día 17-11-2015, en el sector El Galerón de El Chama, calle 8, frente a la residencia 8-14, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida del I.A.P.E.M., se trasladaran hasta el sitio, en compañía del ciudadano DALINO FONTES, Supervisor de Investigaciones de la Empresa Socialista PDVAL Aguas Blancas, ya que el ciudadano L.R., se había percatado a través de la red social Factbook, sobre la venta de una cocina marca HAIER y que una vez realizado el contacto con el usuario de dicha red social, éste le ofertó dicho producto por un precio superior al estipulado o regulado por la Empresa PDVAL, indicando el ciudadano L.R. que por tal motivo se sentía estafado y solicitaba la colaboración policial, una vez en el lugar, se produjo la compra venta entre el ciudadano L.R. y el ciudadano identificado con el nombre de: J.J.P.R., siendo que el primero de los nombrados le entregó al aprehendido un cheque del Banco de Venezuela por la cantidad de (Bs. 100.000,oo), perteneciente al ciudadano DALINO FONTES, Supervisor de Investigaciones de la Empresa Socialista PDVAL Aguas Blancas, una vez efectuada la entrega del cheque al vendedor, se produjo la retención del equipo de línea blanca, consistente en una (01) cocina marca HAIER, de cinco (05) hornillas, de color gris, de fabricación China, modelo KGG93K2, así como, la detención del ciudadano J.J.P.R., quien fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE UNA APREHENSIÓN Y DE LOS REQUISITOS EXIGIDOSEN EL ARTÍCULO 236 EIUSDEM PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PRIMERO: En la audiencia de presentación de aprehendido, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud formulada oralmente por la Defensa Pública Penal, en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto no se consideró que el procedimiento policial se haya realizado bajo las formalidades de la entrega controlada que requeriría de la autorización de un Tribunal de Control, si no que se trata de un procedimiento de presunta aprehensión en situación de flagrancia, donde a solicitud de la presunta víctima se produjo la intervención de los funcionarios policiales actuantes, por la presunta comisión de un delito previsto dentro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en tal sentido, no se aprecian los supuestos que permitan declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Al revisar la actuaciones, éste Juzgador, pudo concluir que de las mismas no se desprenden fundados y suficientes elementos de convicción que permitan establecer que el ciudadano J.J.P.R. fue sorprendido “in fraganti” cometiendo o acabando de cometer el hecho punible que la Representación Fiscal calificó provisionalmente como: REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en el presente caso, no se observa que la presunta conducta atribuida al los ciudadanos J.J.P.R. encuadre en los supuestos fácticos del tipo penal propuesto por el Ministerio Público ni en algún otro ilícito económico, ya que en las actuaciones quedó acreditado que el aprehendido no fue la misma persona que adquirió el objeto mueble (cocina) directamente de un establecimiento o dependencia del Estado Venezolano (PDVAL) si no que dicho ciudadano adquirió el objeto mueble (cocina) de un tercero, en el presente caso, de la persona que a su vez lo había adquirido de la Empresa Estatal; la ciudadana K.A.R.D.C. (folio 13), quien presuntamente se lo vendió a él con sobreprecio por la cantidad de (Bs. 65.000,oo), por lo cual el ciudadano que resultó detenido no tenia prohibición alguna para realizar actos lícitos de comercio sobre el citado bien mueble de su propiedad, ya que no fue él quien adquirió el compromiso con el Estado Venezolano y mal podía comercializar la cocina por un precio inferior al que había pagado por la misma, por ello, se debe concluir que no se dan los requisitos contenidos en el citado tipo penal, no calificándose como flagrante la aprehensión ante la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal como autor o partícipe, de acuerdo a alguno de los supuestos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA formulada por la Representante Fiscal; Abogada M.J. y a la cual se opuso la Defensora Pública Penal, Abogada EGLIS GASPERI.

TERCERO: Al no haberse calificado como flagrante la aprehensión practicada al ciudadano J.J.P.R., ante la inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la perpetración de algún hecho punible previsto dentro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, ello tampoco permite imponerle alguna medida de coerción personal, requisito imprescindible conforme al artículo 236, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debe verificarse la existencia de tal extremo para proceder a decretar alguna medida de coerción personal, es por lo que éste Juzgado de Control, ante la ilegitimidad de la detención, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud formulada por la Representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; Abogado M.J., quien solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica en contra del ciudadano J.J.P.R. y como consecuencia de ello, se ORDENÓ LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A FAVOR DEL CIUDADANO J.J.P.R., de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Lo anteriormente expuesto no implica que el Ministerio Público al continuar con su investigación por el procedimiento ordinario pueda recabar fundados elementos de convicción que en dado caso sustenten una posterior acusación en contra del ciudadano J.J.P.R.. En consecuencia, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES PROPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, NO CALIFICÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA NI IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, PEDIMENTOS FORMULADOS POR LA REPRESENTANTE DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN TAL SENTIDO, ORDENÓ LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA DEL CIUDADANO J.J.P.R., anteriormente identificado, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados durante el procedimiento policial donde se practicó su detención que comprometan su responsabilidad penal como autor material o partícipe en la comisión de algún hecho punible previsto dentro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo en contra de dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.(Omissis…)

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CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Superioridad emitir pronunciamiento de ley, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los abogados W.E.Y.O., M.K.T.V. y O.S.S., Fiscales Principal Provisorio el primero y los dos últimos auxiliares interinos del despacho segundo del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia y la libertad plena e inmediata del ciudadano J.J.P.R., a quien le atribuía la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la contestación al mismo y la decisión objeto de impugnación, se observa que los recurrente delatan el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 24/11/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que la decisión dictada por el tribunal recurrido, causa un gravamen a la administración de justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que existe falta de motivación del juez de la recurrida, en virtud de que no consideró la existencia de los hechos punibles con la pluralidad de los elementos de convicción recabados por lo funcionarios actuantes.

.- Que el juez debió motivar en la decisión por una parte dejar claro cuales fueron las circunstancias que valoró para no calificar la flagrancia y darle libertad al imputado.

.- Que el tribunal a quo no tomó en cuenta las transacciones que realizó el imputado en la adquisición de la cocina marca HAIER y que luego ofertó por un precio superior al regulado por lo organismos competentes por el Estado Venezolano.

Solicita finalmente que sea admitido el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal sexto de control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

De igual manera, la defensora pública, en su contestación expuso, entre otros argumentos los siguientes:

.- Que los argumentos presentados por la representación fiscal, son insuficientes, y no se fundan en una narrativa lógica de los hechos.

.- Que los hechos narrados por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de detenido no encuadran el delito señalado de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

.- Que el juez sexto de control apropiadamente estableció un pronunciamiento ajustado a derecho, en virtud de explica de manera clara y precisa las razones por las cuales llega a la conclusión de no decretar la flagrancia.

Solicita finalmente, no sea admitido el presente recurso y se ratifique la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015 por el tribunal sexto de control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido a determinar si la no aprehensión en flagrancia del ciudadano J.J.P.R., en el marco de la audiencia de presentación de detenido, se encuentra ajustada a la ley, toda vez que considera el recurrente, que en la aludida decisión, no se consideró la existencia de los hechos punibles con la pluralidad de los elementos de convicción recabados por los funcionarios actuantes, por lo cual en su criterio- causa un gravamen a la administración de justicia. En este sentido, esta Sala a los fines de decidir, observa:

Que en relación a la calificación de la flagrancia, el a quo indicó:

(…)Al revisar la actuaciones, éste Juzgador, pudo concluir que de las mismas no se desprenden fundados y suficientes elementos de convicción que permitan establecer que el ciudadano J.J.P.R. fue sorprendido “in fraganti” cometiendo o acabando de cometer el hecho punible que la Representación Fiscal calificó provisionalmente como: REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en el presente caso, no se observa que la presunta conducta atribuida al los ciudadanos J.J.P.R. encuadre en los supuestos fácticos del tipo penal propuesto por el Ministerio Público ni en algún otro ilícito económico, ya que en las actuaciones quedó acreditado que el aprehendido no fue la misma persona que adquirió el objeto mueble (cocina) directamente de un establecimiento o dependencia del Estado Venezolano (PDVAL) si no que dicho ciudadano adquirió el objeto mueble (cocina) de un tercero, en el presente caso, de la persona que a su vez lo había adquirido de la Empresa Estatal; la ciudadana K.A.R.D.C. (folio 13), quien presuntamente se lo vendió a él con sobreprecio por la cantidad de (Bs. 65.000,oo), por lo cual el ciudadano que resultó detenido no tenia prohibición alguna para realizar actos lícitos de comercio sobre el citado bien mueble de su propiedad, ya que no fue él quien adquirió el compromiso con el Estado Venezolano y mal podía comercializar la cocina por un precio inferior al que había pagado por la misma, por ello, se debe concluir que no se dan los requisitos contenidos en el citado tipo penal, no calificándose como flagrante la aprehensión ante la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal como autor o partícipe, de acuerdo a alguno de los supuestos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA formulada por la Representante Fiscal; Abogada M.J. y a la cual se opuso la Defensora Pública Penal, Abogada EGLIS GASPERI.

TERCERO: Al no haberse calificado como flagrante la aprehensión practicada al ciudadano J.J.P.R., ante la inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la perpetración de algún hecho punible previsto dentro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, ello tampoco permite imponerle alguna medida de coerción personal, requisito imprescindible conforme al artículo 236, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debe verificarse la existencia de tal extremo para proceder a decretar alguna medida de coerción personal, es por lo que éste Juzgado de Control, ante la ilegitimidad de la detención, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud formulada por la Representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; Abogado M.J., quien solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica en contra del ciudadano J.J.P.R. y como consecuencia de ello, se ORDENÓ LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A FAVOR DEL CIUDADANO J.J.P.R., de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

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Del extracto anterior, observa esta Alzada que el a quo consideró “que no se configuró ninguno de los supuestos de hecho del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la aprehensión en flagrante”, y que la conducta desplegada por el ciudadanoJhonny J.P.R., no se subsumía en la hipótesis cierta del delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESITAD, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, motivado que a solicitud la presunta víctima se produjo la intervención de los funcionarios policiales, observando que el a quo concluyó que de las actuaciones no se desprenden fundados y suficientes elementos de convicción que permitan establecer que el ciudadano J.J.P.R., halla sido sorprendido “in fraganti”, sumado al hecho de que no se observa que la presunta conducta atribuida al encausado de autos, encuadre en los supuestos reales, ya que el bien mueble (cocina), hallado al ciudadano J.J.P., fue adquirido por medio de un tercero, y no contrajo compromiso con el Estado Venezolano, lo que hace presumir, racionalmente, la no vinculación con los hechos investigados.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, considera necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...

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Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente sea sorprendido en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia.

De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito.

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que los delincuentes se encuentren en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.

En el caso de autos, tal y como se señalo precedentemente el ciudadano J.P. no fue sorprendido en flagrancia, constatándose además que de los elementos de convicción cursante en las actuaciones, la conducta desplegada por dicho ciudadano no se subsume en el delito penal ut supra señalado, pues adquirió el bien mueble a un tercero y no contrajo compromiso con el Estado Venezolano.

Se entiende de las anteriores precisiones, que en la audiencia de presentación de detenidos no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, sino que simplemente, del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular al imputado al proceso que se le seguirá; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por el juzgador se encuentra ceñida a la ley, toda vez que el ciudadano J.P. no se subsume en el tipo penal de Reventa de Producto de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados W.E.Y.O., M.K.T.V. y O.S.S., Fiscales Principal Provisorio el primero y los dos últimos auxiliares interinos del despacho segundo del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia y la libertad plena e inmediata del ciudadano J.J.P.R., a quien le atribuía la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

ABG. E.J.C.S.

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________ Conste.

La Secretaria.-

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