Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 01 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-000429

ASUNTO : LP01-R-2015-000429

PONENTE: ABG. E.J.C.S..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2015, por los abogados Y.U.C. y R.H., actuando con el carácter de Defensores Públicos del ciudadano J.E.H.H., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Noviembre de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de A.M.C.d.M.. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por los abogados Y.U.C. y R.H., con el carácter de Defensores Públicos sexto en materia de penal ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal del ciudadano: J.E.H.H., señalando lo siguiente:

(Omissis…) Quienes suscriben Abg. Y.U.C. y R.H., Defensores Públicos Sexto en Materia de Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mecida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensores del imputado: J.E.H.H., estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los ordinales 4" y 5° del artículo 439 Ejusdem; Interponemos Formalmente Recurso de Apelación de Autos, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en el Auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), que obra en el expediente N° LP11-P-2015-004804, dictada por este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

PRIMERO: En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), el defensor publico auxiliar asistió al investigado J.E.H.H., en la Audiencia de calificación de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, la Defensa explanó los siguientes alegatos a favor del imputado J.E.H.H., en primer lugar, se solicito una medida cautelar menos gravosas de conformidad al artículo 242 por cuanto se observa qué no existen suficientes elementos en la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo "16 concatenado con el 11 de la Ley contra secuestro y la extorsión en perjuicio de la ciudadana A.M.C.D.M..

Ahora bien, procede a dictar su dispositiva en los siguientes términos:

".....TERCERO: Se decreta al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad conformidad con lo previsto 236, 237 y 238 del C.O.P.P, líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad".

".....QUINTO: Se declara sin lugar y niega la medida sustitutiva a la privación de libertad invocada por la defensa

Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente transcrito se colige y resulta se evidencia, como la Juzgadora impuso una medida de coerción personal contra el imputado de autos, sin valorar ni expresar los fundados elementos de convicción que lo llevaron a dictar la decisión examinada, sólo se limitó a señalar que decretaba la medida privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sin realizar un juicio razonado y ponderado de las circunstancias que rodearon el caso para estimar la necesidad de imponer la mencionada medida privativa de libertad; por el delito de Extorsión en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 16 concatenado con el 11 de la Ley Contra Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de la ciudadana A.M.C.D.M..

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que no existen los elementos necesarios para que se configure el tipo penal de Extorsión en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 16 concatenado con el 11 de la Ley contra secuestro y la extorsión, Así pues, del estudio minucioso de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no existe el fundamento serio para sostener la imputación por el delito de Extorsión, en virtud que en las actuaciones practicadas nunca se determino cual es el grado de la presunta participación del imputado en los hechos que hoy se le imputa, pues no fueron presentados como elementos para considerarlo responsable del hecho, elementos como el vaciado telefónico del abonado propiedad de mi defendido, por lo que el Tribunal A- quo debió desestimar dicha calificación jurídica. Ya que el lugar donde fue detenido mi defendido es un establecimiento comercial donde concurren muchas personas y estando dentro del horario de atención al público cualquiera podía llegar al mismo; siendo totalmente falso que mi defendido recibiera un paquete tal como lo señala el acta policial.

Así las cosas, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157" y.264° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 Ordinal 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de la Audiencia de presentación a que refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del Auto donde se de decreta la Privación Judicial Preventiva de L.d.L.d. fecha 19-11-2015, el Tribunal A-QUO, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la privación judicial preventiva de libertad por el delito Imputado.

La Sentencia N° 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10- 218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:

"La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario".

En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control 03 de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra los investigados y en su lugar y se sirva conceder a mi defendido: J.E.H.H., una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal; a los fines que mi defendido sea procesado en libertad.

Justicia que esperamos en la ciudad de El Vigía, en la fecha de su presentación (Omissis…)

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II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se dejaconstancia que los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida,no dieron contestación al presente recurso de apelación de autos.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de noviembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, extensión El Vigía, publicó el siguiente auto fundado de la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia:

(Omissis…) Por otra parte, debo destacar que este delito atenta contra la libertad individual y lesiona la propiedad ya que al momento de constreñir a la víctima se causa el perjuicio patrimonial, por lo que es un delito pluriofensivo que ataca la libertad y la propiedad (subrayado propio). De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, para estimar que el imputado, ha sido autor del delito señalado, entre ellos el acta de denuncia interpuesta por la victima (sic) de fecha 12/11/2015 en desconocido a mi numero (sic) personal en el momento atendí la llamada hablo una persona con voz masculina con acento de la zona el mismo dijo una serie de amenazas diciéndome que sabían quien era yo que conocían a mi esposo, y que nos tenían ubicados que sabían nuestra dirección de mi casa, mi sitio de trabajo, que sabían que a mi empresa le habían robado anteriormente y que si no le colaboraba con la cantidad de treinta mil bolívares ellos atentaría contra la integridad de mi familia (f,01) acta de entrevista de N.M. (esposo de la victima) de fecha 12/11/2015 en la que dijo entre otras cosas que ellos me amenazaron diciéndome que me iban a secuestrar y para mi libertad tenia que darle la cantidad de 300.000.oo mil bolívares (f,04), Acta de investigación penal de fecha 16/11/2015 suscita por los funcionarios de la Guardia Nacional Comando Anti Extorsión y Secuestro Sgto. Primero Carrero García; Sgto Segundo O.J.M.S.. Segundo S.A.J. narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del investigado (f,12 al 14), Acta de entrevista del testigo R.A. de fecha 16/11/2015, donde refirió que: “ un sujeto a bordo de una motocicleta color negra, el mismo se baja del vehiculo (sic) y toco a la puerta donde salio (sic) una señora y en su mano portaba una bolsa de plástico color negra la cual hizo entrega a este ciudadano ..” (f, 18) Acta de entrevista a testigo Chirino de D.M.C.d. fecha 16/11/2015 quien dijo que “se traslado (sic) un sujeto en una motocicleta negra hacia adonde se encontraba la ciudadana quien iba hacerle entrega de un dinero en una bolsa transparente de color negra, el sujeto desconocido toma la bolsa con el dinero los funcionarios le dan la voz de alto”…(f, 20). Por otra parte, existe en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 por cuanto pudiera sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que pudiera llegar a imponerse además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en el delito de EXTORSIÓN es superior a los 10 años de prisión.

En este sentido, por estar concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.E.H.H. así se decide.

Dispositiva.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del COPP, al imputado J.E.H.H., ya identificado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 11 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio de A.C.D.M..

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Se declara con lugar solicitado por la Fiscalía y se AUTORIZA de conformidad con el artículo 205 del COPP relacionada con la intercepción o grabación de comunicaciones privadas: 1.- EL VACIADO Y LA RELACIÓN DE LLAMADAS del abonado 0424-6090234, móvil celular marca NOKIA, color negro, modelo 2690, serial de IMEI Nº 3548370497666226, incautado al imputado y 2.- EL VACIADO del abonado 0414-7289085, Propiedad de la victima al móvil celular marca Sansum G.M. S4, cuyo contenido se transcribirá y se agregará a las actuaciones.

QUINTO: Se declara sin lugar y niega la medida sustitutiva a la privación de libertad cautelar, invocada por la defensa.

SEXTO: Vencido el lapso, remítase las actuaciones al despacho fiscal, para que dicte el acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas. Publíquese y Cúmplase…

MOTIVACIÓN

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2015-004804, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los abogados Y.U.C. y R.H., actuando con el carácter de Defensores Públicos del ciudadano J.E.H.H., quienes manifiestan su disconformidad con la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, Extensión El Vigía, en la cual calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano J.E.H.H., por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de A.M.C.d.M. y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra del referido ciudadano, acordando la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

.- Que el tribunal a quo impuso una medida de coerción personal contra el imputado de autos, sin valorar ni expresar los fundados elementos de convicción que lo llevaron a dictar la decisión examinada, solo se limitó a señalar que decretaba una medida privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que, además, no existen elementos necesarios para que se configure el tipo penal de Extorsión en grado de Complicidad.

.- Que de la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada.

.- Que en el auto donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 19-11-2015, el tribunal a quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar una medida de coerción personal como es la privación de libertad por el delito imputado.

.- Que es criterio de la Sala Constitucional que la motivación de una decisión constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso.

Solicita finalmente se declare con lugar la apelación a los fines de desestimar la decisión emitida y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto central a ser resuelto, tal como se señaló precedentemente, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

En relación a la primera denuncia, según la cual el imputado J.E.H.H., fue detenido sin existir suficientes elementos de convicción que lo vincularan con los hechos investigados, lo que en criterio del apelante, viola el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa:

Que en el auto cuestionado, la juzgadora indicó lo siguiente:

…existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, para estimar que el imputado, ha sido autor del delito señalado, entre ellos el acta de denuncia interpuesta por la victima (sic) de fecha 12/11/2015 en desconocido a mi numero (sic) personal en el momento atendí la llamada hablo una persona con voz masculina con acento de la zona el mismo dijo una serie de amenazas diciéndome que sabían quien era yo que conocían a mi esposo, y que nos tenían ubicados que sabían nuestra dirección de mi casa, mi sitio de trabajo, que sabían que a mi empresa le habían robado anteriormente y que si no le colaboraba con la cantidad de treinta mil bolívares ellos atentaría contra la integridad de mi familia (f,01) acta de entrevista de N.M. (esposo de la victima) de fecha 12/11/2015 en la que dijo entre otras cosas que ellos me amenazaron diciéndome que me iban a secuestrar y para mi libertad tenia que darle la cantidad de 300.000.oo mil bolívares (f,04), Acta de investigación penal de fecha 16/11/2015 suscita por los funcionarios de la Guardía Nacional Comando Anti Extorsión y Secuestro Sgto. Primero Carrero García; Sgto Segundo O.J.M.S.. Segundo S.A.J. narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del investigado (f,12 al 14), Acta de entrevista del testigo R.A. de fecha 16/11/2015, donde refirió que: “ un sujeto a bordo de una motocicleta color negra, el mismo se baja del vehiculo (sic) y toco a la puerta donde salio (sic) una señora y en su mano portaba una bolsa de plástico color negra la cual hizo entrega a este ciudadano ..” (f, 18) Acta de entrevista a testigo Chirino de D.M.C.d. fecha 16/11/2015 quien dijo que “se traslado (sic) un sujeto en una motocicleta negra hacia adonde se encontraba la ciudadana quien iba hacerle entrega de un dinero en una bolsa transparente de color negra, el sujeto desconocido toma la bolsa con el dinero los funcionarios le dan la voz de alto”…(f, 20). Por otra parte, existe en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 por cuanto pudiera sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que pudiera llegar a imponerse además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en el delito de EXTORSIÓN es superior a los 10 años de prisión.

En este sentido, por estar concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.E.H.H. así se decide …

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Del extracto anteriormente citado, ciertamente se evidencia que el a quo no fue profuso al momento de indicar el porqué consideraba que el encausado de autos se encuentra comprometido en el delito imputado, limitándose a señalar los elementos de convicción que cursan en el expediente, no obstante, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, al examen de dichos elementos de convicción a objeto de verificar si la medida restrictiva de libertad dictada y la precalificación jurídica atribuida a los hechos, se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:

Que establece el artículo 236 en comento, lo siguiente:

(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

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En el caso de autos se constata que al imputado J.E.H.H., se le atribuye la comisión del delito de Extorsión en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de A.M.C.d.M., delito este que comporta pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Acta de Investigación Policial, de fecha 16/11/2015, suscrita por el Sargento Primero Carrero G.D., funcionario adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (COMAS) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la actuación policial relacionada con el expediente Interno Nº CONAS- GAES-22-MER-138-15, referente a una presunta extorsión en contra de la ciudadana A.M.C.D.M. titular de la cédula de identidad Nº 10.398.677, quien el día 12 de noviembre cuando dejo plasmada la denuncia procedió a consignar ocho (08) billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 bs), signados con los seriales numero (sic) M07118962, Q57788201, S48611310, P86420396, H74295949, U03015811, L19246860, H63590084. para un total de cuatrocientos (400) bolívares, los cuales fueron introducidos por la victima (sic) en una bolsa negra de plástico, para simular la cantidad exigida, para continuar con la investigación inherentes al caso el día de hoy 16 de noviembre del 2015 se procedió a conformar comisión integrada por SARGENTO SEGUNDO O.J.M. titular de la cedula (sic) de identidad Nº 21.167.773 SARGENTO SEGUNDO S.A.J. titular de la cedula (sic) de identidad Nº 20.369.600 al mando del suscrito, en vehículo particular, con destino a la localidad de NUEVA B.E.M., siendo aproximadamente las dos y media (02:30) horas de la tarde, la comisión se hace presente en lugar específicamente en la calle EL LATINO, EDIFICIO EL LATINO, SECTOR EL LATINO, MUNICIPIO T.F.C., PARROQUÍA NUEVA B.E.M., lugar pautado por parte del victimario para la entrega del delito, por lo que se procede a desplegarse en el sector con la finalidad de aprender a los autores y participes de ese delito resguardando la integridad física de la víctima y las personas adyacentes al lugar, la comisión procede a buscar a dos (02) ciudadanos de la zona para que sirvan de testigo del procedimiento a efectuarse quedando identificado como: ARAUJO BASTARDO R.D.V. titular de la cedula (sic) de identidad Nº 10.402.768, y CHIRINOS DE D.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.224.682, a los cuales se les explico de los pormenores de la situación, la ciudadana A.M. le realiza una llamada telefónica al suscrito informando que había recibido una llamada desde un número desconocido por parte de los sujetos, donde pautaron el pago para las tres (03:00) de la tarde y manifestado que estuviera parada en la puerta de su casa porque iría en una moto a buscar el dinero siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde se acerca un sujeto a bordo de un vehículo tipo moto de color negra con actitud sospechosa y mirando hacia la entrada de la vivienda de la víctima, el cual vestía, franela gris con pantalón azul oscuro y zapatos color marrón, este sujeto se acerca a la puerta de la residencia de la victima (sic) intercambiando unas palabras, la víctima le hace entrega de la bolsa de plástico color negro al ciudadano, la comisión procede acercarse a la víctima y le dan la voz de alto al sujeto, quedando este sometido, la comisión procede a quitarle la bolsa de plástico de las manos a este sujeto y realizarle un chequeo corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayéndole del bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca NOKIA de color negro, modelo 2690, serial de IMEI Nº 3548370497666226, signado con el abonado telefónico Nº 0424-6090234 y del bolsillo trasero derecho la cedula (sic) de identidad quedando identificado como J.E.H.H. titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.150.944 de 26 años, leyéndole sus derechos de imputado según lo establecido en el articulo nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a las tres y cuarenta y cinco (03:45) horas de la tarde e informándole que quedaría detenido por su presunta participación en la perpetración de la comisión de un hecho punible. La comisión procede a abrir la bolsa de plástico color negra, al TESTIGO mostrándole los ocho (08) billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares (50) bolívares, el Sargento Segundo S.J. procede a retener el vehículo el cual se trata de una moto marca BERA, modelo BR-150, color NEGRA, placas AJ9Z89A serial de carrocería 8211MBCA7CCD028109. Una vez aprehendido la comisión se traslado (sic) hasta la sede del comando, y notificando simultáneamente a la fiscalía sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo del abogado

    E.V., sobre el procedimiento realizado, quien quedó notificado de lo sucesivo y giro instrucciones para realizar diligencia necesarias y urgentes del caso, cabe destacar que las evidencias de interés criminalístico permaneceran (sic) en la sala de evidencia de la unidad con su respectiva cadena de custodia…“

  2. - Acta de entrevista, suscrita por el ciudadano Sargento Primero Carrero G.D., en fecha 16/11/2015, ante Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por la ciudadana CARROCCIA ANNA, en la cual expresa: “El día de hoy 12 de noviembre del presente año, me dirigí hasta las instalaciones del comando del GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO-MERIDA, para realizar denuncia formal sobre una extorsión en mi contra y la de mi entorno familiar donde me estaban exigiendo la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs.), para no atentar en contra de mi persona, luego de esto fui orienta por funcionarios adscritos a ese comando para realizar una entrega vigilada, luego el día de hoy 16 de Noviembre del 2015 se apersonaron hasta mi residencia una comisión de GAES- MERIDA, para orientarme referente al pago de la extorsión en mi contra, donde los funcionarios me explicaron que e iba a realizar un fascinen con retazos de periódico con unos billetes de circulación nacional que fungirían como un paquete chileno como la supuesta forma de cancelación de la extorsión, seguidamente a esto me orientaron referente a que decir cuando los extorsionadores me llamaran para cuadrar la hora de la entrega, luego de esto los sujetos me llamaron a mi número telefónico 0414-7289085 desde un número desconocido para preguntarme si ya tenía el dinero reunido, lo cual le respondí que sí, de tal manera que los sujetos me indicaron que a las 03:00 de la tarde irían a buscar el dinero, posterior a esto le comunique toda esta información a la comisión del GAES, por lo que dicha comisión organizo un dispositivo de seguridad para la entrega, siendo aproximadamente las 03:15 de la tarde recibí otra llamada telefónica desde número desconocido por parte de los extorsionadores para indicarme que ya en la puerta se encontraba el sujeto que recibiría el pago de la extorsión, por lo que se introdujo los retazos de periódico con billetes con los billetes de denominación de Cincuenta Bolívares (50.000 bs) dentro de una bolsa de plástico de color negro y me dirigí hasta la puerta de mi casa, al abrir se encontraba un sujeto a bordo de una moto color negra y me expreso (sic) que le diera el dinero que habían acordado, enseguida le hice entrega del paquete de inmediato el sujeto fue abordado por funcionarios adscritos al GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO MERIDA, en compañía de dos (02) testigos, notificándole que iba a ser detenido por el delito contra la persona (EXTORSION), le leyeron sus derechos y sacando a descubierto lo que estaba dentro del paquete, siendo esto unos retazos de periódico con ocho (08) billetes de denominación de Cincuenta Bolívares, luego de esto le fue retenido la motocicleta en que se transportaba el sujeto y un teléfono celular, y trasladándolo hasta la sede de comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Mérida para realizar las declaraciones correspondientes...”

  3. - Acta de Entrevista de la ciudadana R.A., ante Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro GAES N 22-Mérida, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre los hechos donde se encontraba extorsionando a cambio de un dinero.

  4. - Inspección técnica, realizada por funcionario SARGENTO SEGUNDO S.A.J.A., donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

  5. - Acta de Investigación Policial NRO-GNB-GAES-MERIDA-0981/, realizada por el Sargento Segundo S.A.J.A., funcionario adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual deja constancia de la presente actuación realizada a la ciudadana A.M.C.d.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.398.677, con la finalidad de consignar la cantidad de cuatrocientos bolívares (400 bs) distribuidos en ocho (08) piezas de papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares (50 bs) de aparente circulación legal en el país con los seriales alfanuméricos Q57788201, P86420396, U03015811,S48611310, H63590084, H74295949, L19246860, M07118962…”

    Las anteriores actuaciones, ciertamente, vinculan al imputado J.E.H.H., con la conducta ilegítima que se le imputa, lo que se deriva de los señalamientos que presuntamente hiciera la ciudadana A.M.C.d.M., quien indicó que una persona de sexo masculino lo estaba extorsionando a través del teléfono de su esposa (0414-7289085), pidiéndole la cantidad de 30.000 bolívares a cambio, para no atentar contra su integridad física y la de su familia, y que para eso le iba a dar un lapso de tiempo, que la llamaban nuevamente el sábado 14 para que le depositara el 16 de noviembre, y luego tenía que seguir cancelando 5.000 mensuales y que si denunciada le iban a robar el vehículo y luego pedirle la cantidad de 50.000.00 bsf, posteriormente en esa misma fecha la ciudadana A.M.C.d.M. se dirigió hacia el Comando Nacional del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Mérida, ubicado en la Hacienda Onia del Vigía Estado Mérida, a los fines de formular la denuncia sobre los hechos ocurridos, así mismo procedió a consignar ocho (08) billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 bs), signado con los seriales números M07118962, Q57788201, P86420396, U03015811, S48611310, H63590084, H74295949, L19246860, para un total de cuatrocientos (400) bolívares, los cuales fueron introducidos por la víctima en una bolsa negra de plástico, para así simular la cantidad exigida, para continuar con la investigación inherentes al caso. Y que el día 16 de noviembre de 2015 el Sargento Segundo O.J.M., conformó una comisión en un Vehículo particular con destino a la localidad de Nueva B.E.M., en donde se hacen presentes en el lugar (sector El Latino, calle El Latino, Edificio El Latino, Municipio T.F.C.), a las dos y treinta minutos de la tarde, lugar éste pautado por el victimario para la entrega del dinero, posteriormente la comisión se desplazan en el sector con la finalidad de aprehender a los presuntos participes o autos del delito, así mismo procedieron a buscar dos testigos del lugar, luego la ciudadana A.M. le hace una llamada al presunto victimario, manifestando ésta que había recibido una llamada telefónica de un número desconocido, donde pautaron el pago a las tres de la tarde (3:00 p.m), indicándole a la ciudadana A.M., que estuviera parada en la puerta porque iría a buscar el dinero y que iba en una moto; y siendo la hora pautada para ejecutar la aludida extorsión, observaron a un muchacho en el sitio acordado, este ciudadano se acerca a la puerta de la residencia de la víctima, intercambian unas palabras y en el momento en que se estaba efectuando la entrega del dinero, la comisión procede acercarse a la ciudadana A.M. y le dan voz de alto al victimario, quedando éste sometido e identificado como J.E.H.H., circunstancias estas que en contexto, se establecen en esta etapa incipiente del proceso, como los plurales elementos de convicción que requiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar extrema.

    Establecidas las anteriores precisiones y acreditada la configuración de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso concluir que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al imputado J.E.H.H., se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.

    En relación a la denuncia delatada por el recurrente, mediante el cual no se realizó el vaciado de llamadas del teléfono celular incautado al imputado, con el abonado 0424-6090234, presuntamente utilizado para extorsionar a la víctima, no obstante, aprecia esta Alzada que en el momento en que ocurrieron los hechos, el encartado de autos se encontraba a bordo de una moto, quedando identificado como J.E.H.H., y sujeto a los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien presuntamente fue el que realizaba las llamadas y negociación a la víctima, tal como se observa del acta policial, circunstancias éstas que adminiculado al hecho cierto de que le fue incautado el paquete de dinero, permite concluir racionalmente que el referido ciudadano J.E.H.H., se encuentra vinculado a los hechos investigados y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de auto. Así se decide.

    Finalmente, es menester señalar que en esta fase del proceso, al no ser la pertinente para el examen y análisis de pruebas, lo cual es propio de la etapa de juicio, el juzgador sólo verifica que existan fundados elementos de convicción que le permitan estimar que la persona traída a su presencia, es autor o partícipe en la conducta ilegítima que se le imputa, y la plena prueba será requerida para la acreditación de la responsabilidad penal del agente en el juicio oral y público que al respecto se celebre. De allí que, acreditada la concurrencia de los elementos de convicción antes analizados y que a juicio de esta alzada se constituyen en el cúmulo de indicios que permiten vincular al encartado de autos con los hechos que se le atribuyen, por lo que al haber sido apreciado de tal manera por la juzgadora, tal conducta se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.

    V.

    DECISIÓN

    Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Y.U.C. y R.H., actuando con el carácter de defensores públicos del ciudadano J.E.H.H., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Noviembre de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de A.M.C.d.M..

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q..

PRESIDENTE

ABG. E.J.C.S.

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ __________________________________________________ y boletas de traslado Nos. _______________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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