Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

L.E.C.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.347.341.

DEFENSA

Abogados P.C. y R.L.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas Nerza Labrador de Sandoval, N.I.B.P. y Yoleysa Porras Trejo, Fiscales Décimo y Undécimo Provisorios y Fiscal Auxiliar Décimo Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su orden.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2012, por las abogadas Nerza Labrador de Sandoval, N.I.B.P. y Yoleysa Porras Trejo, Fiscales Décimo y Undécimo Provisorios y Fiscal Auxiliar Décimo Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su orden, contra la decisión publicada en fecha 12 de enero de 2012, por el abogado J.H.O., Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado L.E.C.J., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 4° eiusdem.

En fecha 19 de marzo de 2012, recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

Por cuanto el recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 12 de abril de 2012 y acordó fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 23 de agosto de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión al recurso de apelación interpuesto. Se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta-Ponente, L.A.H.C., Juez de Corte y RHONALD D.J.R., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la abogada Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Décimo Encargada del Ministerio Público, la abogada C.Y.G., representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, el acusado L.E.C.J., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente y el abogado defensor P.C., dejándose constancia que la audiencia se inicia a la hora señalada en el acta ya que esta Corte de Apelaciones se encontraba en audiencia en la causa N° 1-As-1579-2012.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso lo toma la abogada Yoleysa Porras Trejo, quien expuso: “Efectivamente como se ha señalado esta representación fiscal interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que dictó sentencia condenatoria al ciudadano L.E.C., siendo el caso, que el Ministerio Público lo acusa no solo por el delito que admite los hechos, sino también por el de legitimación de capitales, teniendo igualmente acumulada otra causa por un delito previsto en la Ley de Drogas, considerando el juez primero de juicio que era procedente la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, solo por el delito que asumía el acusado y no por los restantes, causando así un gravamen irreparable cuando el juez se aparta de la correcta aplicación del derecho, cuando esta representación fiscal ha llevado ambas causas en una sola, más aún que estas dos acusaciones no permite deslindar los hechos porque las mismas se unen en una sola, nunca se han visto como autónomas ya que el delito de legitimación se deriva del primero, finalmente esta representación fiscal considera que se ha causado un gravamen irreparable, olvidando el ciudadano juez el porqué no realiza un examen global de los dos delitos, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra al abogado defensor P.C., a los fines de la contestación del recurso: “Honorables Magistrados, es muy interesante la exposición del Ministerio Público, pero lo que va a determinar esta Corte de Apelaciones es que si la decisión dictada por el Juez de Juicio se encuentra ó no ajustada a derecha, siendo el caso que se presenta una primera acusación en contra de mi defendido por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, pero en ningún momento señaló que estaba incurso en otro delito, y en la oportunidad que se iba a realizar la audiencia preliminar en enero del año 2012, solicitan el diferimiento de la audiencia ya que iban a realizar una nueva imputación, no sin antes existir una acusación en contra de su excónyuge por el delito de legitimación, mi defendido acogiéndose al señalamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de admitir los hechos por la primera acusación, ya que el Ministerio Público, desde un primer momento deslindó las acusaciones, por lo que el tribunal actúa conforme a derecho, entonces la pregunta es ¿Cuál es el gravamen irreparable? Si mi defendido admitió los hechos y en la actualidad se esta realizando juicio por los restantes delitos, de modo pues que la decisión del juez de primera instancia esta ajustada a derecho, más aún que las acusaciones en ningún momento fueron acumuladas, por lo que pido sea declarada sin lugar, y se nos permita continuar el juicio por el delito de legitimación de capitales, es todo”.

El Ministerio Público hace uso del derecho de réplica, señalando que es bueno determinar que ambas acusaciones se han manejado bajo un solo procedimiento, mal pudiera deslindarlo en la forma que se hizo.

El defensor no hace uso del derecho de contrarréplica.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano L.E.C.J., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo me acojo a lo que dice mi defensa, no entiendo el empeño del Ministerio Público de que yo admita algo que no cometí, lo cual he sostenido desde el momento que realizó la imputación por la Legitimación de Capitales, lo cierto que desde un principio manifesté mi deseo de admitir los hechos por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, es todo”.

El Juez de Corte abogado L.H., preguntó a las representantes del Ministerio Público, en cuánto a la impugnación presentada, respondiendo la doctora Yoleisa Porras, expresando que es en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haberse producido un gravamen irreparable.

Luego pregunta a la defensa, en cuánto a su señalamiento que las causas no fueron acumuladas, la defensa responde que existen dos acusaciones una del 2009 y la otra del 2010, la primera por el delito de tráfico y la segunda por legitimación, si hablo de no acumulación fue por una incidencia que se presentó en el Tribunal Primero de Juicio, incidencia que esta resuelta por este juzgado, procediendo el juez luego de sentenciar a inhibirse y la causa es actualmente conocida por el Juzgado Segundo de Juicio y se está llevando a cabo el juicio por el delito de Legitimación.

Seguidamente la representante del Ministerio Público, en cuanto a la pregunta anterior refiere que en primer lugar ocurre el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de la investigación correspondiente se determina posteriormente la existencia de un nuevo delito que es por Legitimación de Capitales, se procede a realizar la imputación, y ambas imputaciones entraron al Juzgado Cuarto de Control, donde el señor E.C., manifestó su deseo de admitir los hechos, cuestión que no fue aceptada por la juez de control y procede a irse la causa al Tribunal de Juicio.

La defensa por su parte, manifiesta que su defendido no admitió los hechos en la audiencia preliminar fue por el hecho de que el Ministerio Público solicita el diferimiento de la audiencia para proceder a imputarlo por un nuevo delito como lo es el de legitimación de capitales.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la tercera audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En primer lugar, la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, M.C.V.L., presentó acusación, en la cual indicó que en fecha 13-01-2004, los ciudadanos Agente Principal J.C., Inspector Jefe A.M., Inspector A.B., Sub-Inspector N.J., Sub-Inspector J.C., Agente M.P. y Agente Yaniska Trujillo, adscritos a la Unidad Especial de Investigación Contra Drogas, siendo las 02:40 horas de la tarde, encontrándose a bordo de las unidades P-0530, 40C, 82D, por las inmediaciones del Boulevart de Sabana Grande, Parroquia El Recreo-Caracas, efectuando labores de investigación relacionadas con el tráfico de derogas, se les acercó una persona de sexo femenino, quien dijo llamarse A.S., quien no aportó más datos personales por temor a represalias en su contra, manifestando a la comisión policial que en el Hotel “La Mirage”, ubicado en la prolongación sur de la avenida Las Acacias en las habitaciones 96 y 33, se encontraban hospedaos miembros de una organización que se dedica al tráfico nacional e internacional de drogas, la cual es conformada por personas venezolanas y colombianas, quienes planifican el envío de varias “mulas” al exterior procediendo a identificar a las personas: un ciudadano de nombre Calatayud Luis, apodado “LUCHO”, quien es militar activo del ejercito venezolano, adscrito a la frontera en el estado Táchira, indicando que es la persona que se encarga de trasladar la droga en una camioneta pick up de color gris de su propiedad desde el mencionado estado hasta Caracas; que en virtud de tal información, la comisión policial procedió a trasladarse a dicho hotel a fin de constatar la veracidad de lo narrado; que una vez en el sitio la comisión policial le solicita a la ciudadana Rada Padilla C.I., recepcionista del hotel, el listado de las personas hospedadas, logrando constatar que en la habitación 96 se encontraban hospedados tres ciudadanos identificados según planilla de registro como Calatayud J.J., G.V. y Salas J.C.; que la recepcionista informó que de la habitación 96, ya había salido un militar y se había retirado del hotel; que posteriormente, la comisión policial en compañía de testigos, proceden a tocar la puerta de la habitación 96, siendo atendidos por el ciudadano J.C.S.P., permitiendo el libre acceso a los funcionarios policiales; que practicaron una revisión en dicha habitación, logrando encontrar pasajes aéreos, pasaportes, libretas de ahorros, una billetera, varias tarjetas de debito y crédito, cédulas de identidad, entre otros documentos; que posteriormente la comisión policial procedió a implementar un dispositivo de seguridad por las adyacencias del referido hotel, a fin de ubicar a la otra persona que se encontraba hospedada en la habitación 96, logrando avistar en la entada del hotel a un ciudadano uniformado con vestimenta militar, leyéndose en la chaqueta Calatayud y Ejército, solicitándole la documentación personal, quedando identificado como Calatayud J.L.E., coincidiendo con el otro nombre de la persona que aparecía registrada en la habitación 96, por lo que los funcionarios policiales le practicaron la detención preventiva; que le solicitaron a la camarera que abriera la habitación N° 33 donde se encontraba otro ciudadano presuntamente implicado en los hechos, logrando incautar un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta droga, al cual se le practicó la prueba de orientación, indicando una coloración azul, dando como resultado cocaína; que lograron avistar a la entrada del hotel una camioneta marca Ford, modelo F-150, tipo Pick Up, placas 69J-VAB, indicando el aprehendido Calatayud Jiménez, que era de su propiedad y que las llaves se encontraban en la habitación 96 donde estaba hospedado; que una vez ubicadas las llaves procedieron a registrar dicho vehículo, logrando ubicar varios documentos, entre los cuales constancia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Táchira, de fecha 30-01-1998, constancia emanada del Juzgado Octavo de Control de fecha 27-10-2000, constancia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal del estado Táchira, de fecha 18-05-1999, las cuales se encuentran referidas a causa penal seguida en contra del mencionado ciudadano.

Asimismo, indicó el Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, en su acusación, que en fecha 20 de octubre de 2009, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, los funcionarios militares Sub-Teniente J.M.C.B.; Sargento Ayudante E.T.A.; Sargento Mayor de Segunda L.F.S. y Sargento Primero D.R.E., adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Pedrera, Municipio Libertador del estado Táchira, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, cuando observaron el arribo por la vía que conduce desde la ciudad de San Cristóbal hacia ese sector, de un vehículo marca Chevrolet, color plata, dos puertas, tipo Pick-Up, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control y presentara su documentación personal y la del vehículo, mostrando el intervenido una actitud nerviosa, manifestando que procedía de la ciudad de San Cristóbal y que se dirigía a Socopó en el estado Barinas; que visto su nerviosismo, los actuantes le indicaron que trasladara la camioneta hasta la fosa con la finalidad de efectuarle una inspección de rutina, identificándose como L.E.C., quien presentó una boleta de permiso especial y la documentación del vehículo que tripulaba; que solicitaron los actuantes la colaboración de dos ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento de inspección del automotor, procediendo en su presencia y la del conductor a revisar la camioneta, observando en el guarda polvo sujeto al techo un uniforme militar; que al correr los asientos hacia delante, visualizaron una alfombra de color negro sobre la carrocería que se une con la cabina, al retirarla se percataron que la misma no era original, por lo que con un destornillador de paleta retiraron la pintura y una capa gruesa de hueso duro, quedando al descubierto una tapa metálica que al retirarla dejó al descubierto un compartimiento secreto que se encontraba vacío para el momento; que procedieron a retirar del lado izquierdo, específicamente de un espacio que se usa comúnmente para colocar cornetas de sonido, una pieza plástica de color negro, detallando que la carrocería de la cabina se encontraba recién pintada, procediendo a retirar la pintura observando también una capa gruesa de hueso duro que al ser quitada dejó al descubierto una lámina de metal sujeta con un tornillo de rosca a la carrocería, la cual al ser removida, dejó a la vista un compartimiento secreto que daba al guardafango del vehículo, hallando en su interior varios envoltorios de color azul con franjas de color amarillo, que al ser contabilizados dieron un total de ocho (08); que los efectivos procedieron a realizar la misma operación en el lado derecho, ubicando otra tapa de metal sujeta con un tornillo de rosca, que al retirarlo dio entrada a otro compartimiento secreto que daba al guarda fango, donde fueron ubicados otros envoltorios de color azul con franjas de color amarillo para un total de nueve (09); que los actuantes bajaron la puerta trasera del vehículo, observando que la misma presentaba una tapa sujeta con cuatro tornillos de rosca, que al ser retirados dejaron al descubierto tres (03) envoltorios de similares características a los anteriores; que al retirar los dos asientos del vehículo, ubicaron otras tapas metálicas sujetas a presión a la carrocería, que al ser quitadas dejaron al descubierto la entrada de otros compartimientos secretos que se encontraban vacíos; que culminada la inspección, los funcionarios procedieron a contabilizar los envoltorios para un total de veinte (20) envoltorios de formas rectangulares, forrados en material plástico de color azul, identificados con franjas amarillas contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante que por sus características les hizo presumir se trataba de la droga denominada cocaína; que lograron ubicar un vehículo camioneta Ford, modelo F-150- tipo Pick Up, propiedad del ciudadano Calatayud Jiménez, quien indicpo que las llaves se encontraban en la habitación N° 96; que una vez obtenidas dichs llaves, procedieron a revisar el vehículo encontrando varios documentos, entre los cuales, constancias emanadas por distintos tribunales del estado Táchira, relacionados con causa penal seguida en contra del mencionado ciudadano; que posteriormente fue practicada la detención preventiva del ciudadano L.E.C.J..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

ADMISION DE HECHOS Y FUDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado CALATAYUD JIMENES L.E., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) EN(sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) TRANSPORTE (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral (sic) 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO (sic) VENEZOLANO (sic) Y (sic) LA (sic) COLECTIVIDAD (sic). Se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado – conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el acusado CALATAYUD J.L.E., plenamente identificado en autos, actualmente recluido en PROCEMIL (sic), por la comisión del delito de (sic) por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) TRANSPORTE (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral (sic) 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO (sic) VENEZOLANO (sic) Y (sic) LA (sic) COLECTIVIDAD (sic); impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos y al preguntárseles si deseaban declarar manifestaron cada uno y por separado, de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”

Por lo cual el Tribunal en resguardo de las garantías constitucionales y legales, su derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el goce de sus beneficios legales, vista la admisión de hechos realizada por el acusado CALATAYUD J.L.E., es por lo que se procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del COPP (sic), informando a las partes que sólo se dará lectura a la parte dispositiva, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia y la motiva será publicada por auto separado.

DOSIMETRIA PENAL

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del COPP (sic); y b) Que el acusado MORENO (sic) CALATAYUD J.L.E., plenamente identificado en autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en su acusación; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) TRANSPORTE (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral (sic) 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO (sic) VENEZOLANO (sic) Y (sic) LA (sic) COLECTIVIDAD (sic); por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento (sic) Especial (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic) con los efectos previstos en el referido artículo 376 del COPP (sic); por lo que este TRIBUNAL (sic) PRIMERO (sic) EN (sic) FUNCIONES (sic) DE (sic) JUICIO (sic), con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) TRANSPORTE (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral (sic) 4° (sic) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (sic) (08) A (sic) DIEZ (sic) (10) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic); siendo su término medio NUEVE (sic) (09) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic).

Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que en el presente p.p., el delito cometido por el acusado es pluriofensivo, esta (sic) considerado como delito de lesa humanidad, por su carácter de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando además la condición de militar del acusado, procede quien aquí juzga a rebajar la pena en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (sic) (06) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic).

De conformidad con el artículo 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, prevé un aumento de la pena en la mitad, es decir, de TRES (sic) (03) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), siendo el resultado de la sumatoria de la pena más la agravante, quedando la pena definitiva a imponer de NUEVE (sic) (09) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic). Así se decide…

Por su parte, las abogadas Nerza Labrador de Sandoval, N.I.B.P. y Yoleysa Porras Trejo, Fiscales Décimo y Undécimo Provisorios y Fiscal Auxiliar Décimo Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su orden, ejercieron recurso de apelación, alegando que el decidor pretende deslindar el punible de legitimación de capitales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, del punible de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, relegando el hecho cierto que el imputado L.E.C.J. es igualmente autor del punible de legitimación de capitales, punible este que nace y se configura como una consecuencia directa y necesaria de la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes desplegada por el mencionado encausado; que el Juez se apartó del correcto derecho al desatender que el delito de legitimación de capitales se originó como consecuencia de una serie de acontecimientos suscitados, que se tradujeron necesariamente en elementos de convicción que fueron recaudados durante la investigación y presentados como sustento de la acusación fiscal, medios de prueba que no fueron valorados, ni concatenados entre sí por el sentenciador al momento de emitir su fallo.

Señala el Ministerio Público que nunca se deslindó una acción de la otra, convirtiéndolas en procesos autónomos, que ambos delitos se han llevado de manera conjunta en acusaciones ventiladas en un solo proceso, originadas en el mismo hecho, que aluden al mismo imputado y con elementos de convicción que concatenados generaron verdaderas pruebas de la autoría del ciudadano L.E.C.J.; que sin motivación alguna, el Juez de la causa, separó ambos entes delictivos que constituyen un todo en la conducta desplegada por el acusado de autos, y sin razonamiento alguno, desligó ambas conductas delictuales, las cuales se dieron como consecuencia de una serie de hechos que concatenados comprenden una sola conducta delictual desplegada por el acusado, conducta que a su entender, va en detrimento del estado venezolano y de la colectividad.

Insisten las recurrentes en afirmar, que el capítulo denominado “valoración de las pruebas”, transcurre en su totalidad, en una repetición indistinta y sin valoración individual de los dichos que los testigos y expertos depusieron en Sala, incorporando las pruebas documentales, con la simple mención que las mismas, habían sido debidamente recepcionadas e incorporadas por su lectura al debate probatorio, sin cumplir con el debido análisis y explicación del porqué se apreciaban o se desestimaban, sin señalar el decidor el contenido esencial y el consecuente análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal que lo llevaron a dictar su fallo, sin relacionarlos, ni compararlos entre sí.

Señalan las recurrentes, que el tribunal determinó con claridad que el sujeto involucrado comete el delito de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo, la sentencia recurrida no tomó, ni sopesó el daño causado, ni el bien jurídico tutelado, por cuanto el acusado de autos quien admitió los hechos, trasladaba la sustancia ilícita en un vehículo particular, aprovechándose de su condición de miembro de la Fuerza Armada Nacional, pretendiendo así burlar las autoridades y de esta manera comercializar la sustancia ilícita que transportaba, ocasionando a su entender, un grave daño a la sociedad; que el tribunal no hizo un correcto quantum de la pena, obviando el tipo de delito y por ende la circunstancia agravante, tratándose de uno de los delitos más graves del mundo; que la recurrida transgredió la normativa legal al imponer una pena inferior al límite mínimo; que el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado decisiones mediante las cuales se anhela que no se genere impunidad con penas no acordes a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

Antes de pasar a decidir el presente recurso, esta Superior Instancia cree necesario hacer una relación de la causa haciendo énfasis en el momento de presentación y contenido de los actos conclusivos efectuados por el Ministerio Público a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que el mismo ha sido por demás largo e intrincado, lo que hizo necesario que los miembros de este Tribunal Colegiado estudiaran la causa de forma minuciosa, para así poder emitir un fallo ajustado a la realidad procesal que de ella se desprende y así tenemos:

• Acta de audiencia de presentación del imputado Calatayud L.E., emitida por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de enero de 2004, donde: 1.- Señala que la aprehensión reúne los extremos previstos en la ley; 2.- Acoge la precalificación fiscal por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época. 3.- Se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de Calatayud L.E. y otros. (folios 69 al 83 de la primera pieza de la causa original.

• La acusación fue presentada por la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, M.C.V.L., en fecha 27 de febrero de 2004, en donde califican la conducta desplegada por el ciudadano CALATAYUD J.L. y otros, dentro del tipo penal de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época. Dicha acusación corre inserta en los folios 296 al 336, de la segunda pieza de la causa original.

• Audiencia Preliminar de fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual, se admite la acusación formal en contra del ciudadano Calatayud J.L.E.. Se mantiene medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano y se acuerda emitir auto de apertura a juicio (folios 168 al 206 de la segunda pieza de la causa original).

• Auto de apertura a juicio oral y público emitido por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en contra del imputado Calatayud J.L.E., de fecha 26 de julio de 2004 (folios 210 al 236 de la segunda pieza de la causa original).

• Sentencia emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en donde en su parte dispositiva expresa que condena al ciudadano Calatayud J.L.E., a cumplir la pena de Diez (sic) (10) años de prisión, por considerarlo autor responsable de la perpetración del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, figura delictiva que se encontraba sancionada en la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (folios 60 al 129 de la quinta pieza de la causa original).

• Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, emitida por la Corte de Apelaciones en la Sala N° 1 del Área Metropolitana de Caracas con ponencia de E.A.H. en donde declara con lugar el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia en donde se condenó al ciudadano Calatayud Jiménez y se anula la referida decisión y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico (folios 208 al 251 de la quinta pieza de la causa original).

• En fecha 12 de diciembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas emite sentencia de cuya parte dispositiva se desprende que absuelve al ciudadano L.E.C.J.d. la acusación fiscal formulada en su contra por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época. (Folios 192 al 240 de la onceava pieza de la causa original).

• Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones Sala Seis del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2007, en donde previo recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de la decisión absolutoria señalada ut supra, lo declara con lugar el mismo anulando tal decisión y ordena la celebración de un nuevo juicio al ciudadano L.E.C.J. (folios 30 al 49 de la décima segunda pieza de la causa original).

• Sentencia de fecha 25 de junio de 2009, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual, en su parte dispositiva señala que absuelve al ciudadano L.E.C. de los cargos por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (folios 106 al 155 de la décima quinta pieza de la causa original).

• Sentencia emitida por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en donde previa apelación formulada las Fiscalías Centésima Décima Novena y Décima Octava en materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Jueza Z.B.M., declara con lugar el recurso de apelación y anula la decisión anterior y en consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público (folios 210 al 220 de la décimo quinta pieza de la causa original ).

• Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Circuito Penal del estado Táchira, de fecha 15 de diciembre de 2010, donde se ordena al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solicite al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, la causa penal seguida en contra de L.E.C. a los fines de que sea este tribunal quien conozca de la misma. (folio 8 al 18 de la décima sexta pieza de la causa original).

• Acusación presentada por la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ante oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el 05 de diciembre de 2009, contra los ciudadanos L.E.C.J. y D.P.C.V., el primero por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época y la segunda por el delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. (los folios 460 al 518 de la pieza décima séptima de la causa original).

• Escrito de acusatorio presentado por las Fiscalías del Ministerio Público Décima y Undécima de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, solicita el enjuiciamiento por el delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. (folios 144 al 202 de la pieza XVIII de la causa original).

• Acta de celebración de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal (folios 245 al 249 de la pieza XVIII), celebrada en fecha 03 de marzo de 2010, mediante la cual: 1.- Fueron declaradas sin lugar las excepciones propuestas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se admitió totalmente la acusación y las pruebas contra L.E.C. por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales; asimismo, para D.P.C.V., por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales; admite totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa; decreta la apertura a juicio oral y público; se acuerda la incautación preventiva del vehículo Toyota, modelo Corolla, placas AA943GN, conforme a las previsiones del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• Auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ( folio 256 al 277 de la pieza XVIII de la causa original)

• Al folio 278 de la pieza XVIII, corre inserto auto de fecha 06 de abril de 2010, mediante el cual, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente para la celebración del juicio oral y público.

• Escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2010, donde la defensa informa al Tribunal Cuarto de juicio, la voluntad de su representado L.E.C., de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos por el delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (folio 20 de la pieza XIX de la causa original).

• Oficio N° 901, de fecha 11 de junio de 2010, suscrito por el Juez Cuarto de Juicio, dirigido al Tribunal Undécimo del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información sobre la situación jurídica de L.E.C.J.. (folio 48 de la pieza XIX de la causa original).

• Oficio N° 699 de fecha 15 de julio de 2010, procedente del Tribunal 11° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, solicitando al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la causa N° 1553-2010, por el delito de tráfico de estupefacientes, seguido al co-acusado L.E.C., a los fines de la acumulación. (folio 93 de la pieza XIX de la causa original).

• Al folio 183 de la pieza XIX, escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de octubre de 2010, suscrito por la abogada M.L.R., defensora de la co-acusada D.P.C., mediante el cual, solicita que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea el competente para seguir conociendo el curso del p.p. y en todo caso sea declarada procedente la separación de la causa.

• Auto de fecha 01 de marzo de 2011, mediante el cual, se da entrada a las actuaciones al Tribunal Cuarto de Juicio, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2010, que declaró competente para el conocimiento de las actuaciones a dicho Tribunal. (folio 234 de la pieza XIX de la causa original).

• Acta de fecha 13 de diciembre de 2011, relacionada con la continuación del juicio oral y público, donde por admisión de los hechos condena al co-acusado L.E.C., a nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fijándose la reanudación del juicio para el 22 de diciembre de 2011.( folio 169 de la pieza XXI de la causa original)

Segundo

Con base a la presente relación, esta Superior Instancia estima oportuno hacer las siguientes reflexiones:

El P.P. comprende un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos y establecer su culpabilidad o inocencia. En Venezuela, el p.p. se rige por un sistema acusatorio en donde el Estado, por el carácter social que reviste la realización de un hecho punible, es quien mediante sus órganos, tiene la facultad de perseguir y procurar la consecución de este proceso.

Este sistema gira sobre un eje de principios y garantías que buscan la verdad por medios idóneos y la correcta aplicación de las vías necesarias para una sana aplicación de normas. En este sentido, la justicia penal venezolana tiende a desarrollar herramientas para su mejor funcionamiento.

Uno de los principios fundamentales que rige el p.p. patrio lo constituye el principio de unidad del proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), que señala:

Articulo 73: Por un solo delito o falta no se regirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas salvo en los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.

Como se puede observar, este principio abarca dos vertientes, la primera de ellas es subjetiva, ya que contempla la posibilidad que cuando un imputado o imputada tenga causas penales en diferentes tribunales aun cuando los hechos fueren cometidos en tiempos y lugares diferentes, debe ser juzgado(a) por el mismo tribunal, la segunda es objetiva, y se refiere, a que cuando varias personas se le imputan los mismos hechos deben ser juzgadas por el mismo tribunal.

La razón de ser de este principio radica en evitar sentencias contradictorias, lo cual generaría una profunda inseguridad jurídica.

Tercero

En el caso que nos ocupa, luego de la relación efectuada por esta Superior Instancia, se evidencia que uno de los imputados de autos es el ciudadano L.E.C.J., quien al momento de ser aprehendido en fecha 20 de octubre de 2009, e imputado por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para época) y por legitimación de capitales, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, también estaba siendo juzgado por un tribunal de la jurisdicción del área metropolitana de Caracas por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dicha causa se encontraba en fase de juicio ante el referido juzgado.

Además se observa de la relación explanada ut supra, que esta Superior Instancia determinó en la oportunidad procesal correspondiente, cual era el tribunal competente para conocer sendas causas y tomando como base el principio de la unidad procesal aquí desarrollado, procedió a acumularlas en un tribunal de esta Jurisdicción, por habérsele imputado en la misma al referido ciudadano además del delitos de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también el delito de legitimación de capitales, junto con la co-acusada D.P.C.V..

Es por ello, que examina con asombro esta Alzada, que la sentencia por admisión de hechos emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Uno de este Circuito Judicial Penal, incurre en un notable error in judicando, ya que obvió de manera incomprensible que el acusado de autos no sólo estaba siendo juzgado y procesado por los hechos ocurridos en fecha 20 de octubre de 2009, en la jurisdicción del estado Táchira, hechos por los que fue acusado por los delitos tanto de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), como por el delito de legitimación de capitales, sino que también como consecuencia de la acumulación de la causa dicho ciudadano L.E.C., era juzgado por los hechos ocurridos en fecha 13 de enero de 2004, en el área Metropolitana de Caracas, donde fue acusado por la presunta comisión del delito previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.

En relación a este punto, esta Superior Instancia considera pertinente ilustrar acerca de la institución jurídica procesal llamada admisión de hechos: Al respecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha emitido jurisprudencia normativa en donde determina que:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.”

Es por ello que dicha Sala expresa además:

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época en que se emitió la decisión recurrida, la admisión de los hechos sólo procedía en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Además es importante afirmar, que los hechos admitidos por el o la imputada deben ser los mismos hechos señalados en la acusación, es decir, con dicha admisión la o el imputado, expresa que está conteste con su participación en los elementos fácticos explanados por el Ministerio público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, se observa, que en el caso de marras el Juez a quo, no se percató que existía una acumulación de causas, en donde el ciudadano L.E.C.J., es acusado por dos hechos ocurridos en circunstancia de modo tiempo y lugar diferentes, de los que surgieron calificaciones jurídicas distintas, por acusaciones emitidas por fiscalías diferentes, en consecuencia, mal podría dividir de nuevo la causa y aceptar la admisión de unos hechos, sin tomar en cuenta los otros, desvirtuando así la naturaleza jurídica de la figura (admisión de hechos), que no es otra, que la auto composición procesal, a los fines de evitar la celebración de juicios y de ahorrar al Estado Venezolano tiempo y dinero.

Es por ello, que a juicio de los suscritores de la presente decisión, tal actuación constituye una flagrante violación al principio de la unidad del proceso, desarrollado ut supra, que trae como consecuencia, la producción de decisiones contradictorias, generando una profunda inseguridad jurídica.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar, que la decisión objeto del presente recurso de apelación per se, es contradictoria, no existe una identidad entre los hechos plasmados por el Ministerio Publico en sus diferentes escritos acusatorios, a lo largo del proceso, y los hechos por los que fue condenado el ciudadano L.E.C.J..

En relación a esto, nuestro M.T., expresa que:

Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas, ni a un mismo tiempo falsas

. Sent. Nº 28 del 26/01/01. Ponente: Mag. A.A.F..

Esta Superior Instancia ha dejado plasmado en reiteradas ponencias, el criterio que a los fines de evitar incurrir en el vicio de contradicción en la motivación, el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos con base a las diligencias de investigación que le hayan sido suministradas por el Ministerio Público, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos acreditados, que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación del fallo. Cosa que no hizo el sentenciador de instancia en el caso bajo estudio, ya que como se dijo anteriormente omitió parte de los hechos que constituyen la premisa mayor en la que se sustenta el silogismo jurídico.

De acuerdo a lo antes expuesto, esta Alzada procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia anula la sentencia por admisión de hechos proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de enero de 2012, ordenando que otro tribunal de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento respectivo con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide.

Con base a los vicios detectados en la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones, acuerda remitir copia certificada tanto de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, como de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales y al Tribunal Disciplinario Judicial, a los fines legales correspondientes. Así también se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nerza Labrador de Sandoval, N.I.B.P. y Yoleysa Porras Trejo, Fiscales Décimo y Undécimo Provisorios y Fiscal Auxiliar Décimo Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su orden, contra la decisión publicada en fecha 12 de enero de 2012, por el abogado J.H.O., Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado L.E.C.J., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 4° eiusdem.

Segundo

Anula la sentencia señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena que otro tribunal de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento respectivo con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Cuarto

Con base a los vicios detectados en la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones, acuerda remitir copia certificada tanto de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, como de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales y al Tribunal Disciplinario Judicial, a los fines legales correspondientes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado L.H. Contreras

Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-As-1581/2011/LPR/Neyda.-

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