Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

San Cristóbal, 25 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO : 10C-7105-2009

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados: Y.O.A...

IMPUTADO: R.I., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13/09/1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.660.071, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el pasaje J.G.H., casa N° 8-7, Cuesta de los Colorados, 23 de Enero parte baja, San C.d.E.T..

DELITOS: CONCUSIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD, tipificados en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA: Abg. J.R.N.. Defensa privada.

Celebrada como fue la Audiencia Oral Especial, el pasado 22 de mayo, a los efectos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imputación formal efectuada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en fecha 11 de mayo de 2009 (f. 26) y en la le endilga al ciudadano R.I., la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD, tipificados en los artículos 60 y 67 de la vigente Ley contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la que refiere que tomando en cuenta los elementos de convicción y el resultado del reconocimiento hecho en la persona de I.R. y con el cual queda comprometida su responsabilidad penal y a quien ya ese órgano fiscal le imputó (f. 26) la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD, tipificados en la Ley Contra la Corrupción, por lo que solicitó se decrete contra él una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: Si bien es cierto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción que señalan al prenombrado ciudadano como autor de los punibles endilgados, y existe una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la magnitud del daño causado, toda vez que el ciudadano I.R. valiéndose de su condición de Funcionario Público al servicio del Estado Venezolano violó los deberes de fidelidad y moralidad que le debe a la Administración Pública, así como los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo es reincidente en este tipo de delito; es en este sentido que el Ministerio Público solicita la privativa de libertad ya que si bien es cierto, que el delito no es mayor de diez años se fundamenta en la magnitud del daño causado y en la reincidencia del imputado de autos, así como la actuación que tuvo ese Funcionario Público, así como también la reiterada actuación irregular de dicho funcionario por dos denuncias que cursan por ante este despacho fiscal y que se señalan en el oficio N° 20F-23-0479-09, de fecha 20/04/09, dirigido al Comisario Jefe de la Unidad de T.T. a los fines de que dicho organismo y al cual se encuentra adscrito el Funcionario I.R., tenga a bien tomar los correctivos disciplinarios de rigor que considere pertinentes.

De igual modo, la Fiscalía solicitó al Tribunal en fecha 14 de mayo del corriente año (f. 95), la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, según indica que la persona que actuara como Reconocedor es el ciudadano H.J.M.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad V-9.477.843 y de profesión Abogado, con residencia en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Este tribunal acordó la practica de la misma y fijó el día 22 de mayo del año que discurre para llevarse a efecto el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos respecto del imputado por la Fiscalía ciudadano I.R. y en la que actuará como Reconocedor H.J.M.V.. (f. 97). Realizada tal actuación, en fecha 22 de mayo (f. 103), previa las formalidades de Ley, quien fungió como Reconocedor H.J.M.V. señaló: “El número 4, el fue el único funcionario actuante del Puesto de Abejales, que desde el momento que lo conocí en forma altanera y abusiva, delante de mis acompañantes, me matraqueó con tres mil bolívares fuertes, anotó con su puño y letra en un papel su número de cuenta, su nombre y un teléfono y me hizo prometerle que al día siguiente yo debía hacerle un depósito de tres mil bolívares fuertes en esa cuenta que él me dio, de contrario estaba jodido, jamás me le identifique como Abogado.” En definitiva la persona distinguida con el N° 4 resultó ser el ciudadano I.R. y a quien con antelación ya lo había imputado la Fiscalía, en el acto formal de imputación ocurrida el pasado 11 de mayo (f. 26). Luego de la anterior actuación la representante fiscal solicitó al Tribunal, que en vista del resultado positivo del reconocimiento en rueda de individuos del ciudadano I.R., realizado por quien actúo como reconocedor, solicitó fijación de audiencia especial para resolverse sobre su petición de una Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fundamentara en la audiencia correspondiente. El Tribunal la fijó para esa misma fecha a las tres horas de la tarde. (f. 105).-

solicitud y admin

a efecto

que efectuada con anterioridad la audiencia de imputación a los dos ciudadanos J.A.O.A. y Y.A.M.A., se les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, mediante escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo el 15 de mayo (f. 64); por tanto, a los mismos efectos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo que de manera oral indicó la Juez en la referida audiencia especial, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación se corresponde con un acontecimiento que le permitió a la Fiscalía Cuadragésima Séptima a nivel nacional con competencia plena del Ministerio Público, realizar diligencias tendientes al esclarecimiento de hechos denunciados; específicamente se evidencia que en fecha 19 de diciembre del año 2008, en horas de la tarde, encontrándose el ciudadano R.A.J.M., en el auto lavado y lubricantes Marema, ubicado en El Piñal, Urbanización R.L., calle 4 con carrera 3, Municipio F.F., Estado Táchira, propiedad de su padre, cuando llegaron tres sujetos armados, manifestándole que se trataba de un atraco, efectuándole las referidas personas un disparo con arma de fuego, causando una lesión en la pierna izquierda, cerca del tobillo, lo obligaron a abordar un vehículo machito gris y lo trasladaron hacia rumbo desconocido y hasta el día 07/05/09 que fue liberado en el sector Los Estoraques, conjuntamente con la adolescente G.A.R..

Por lo que respecta a la adolescente M.G.A.R., ella en fecha 17/02/2009, a eso de las 08: 30 horas de la noche, cuando se trasladaba en su vehículo Toyota Yaris hacia su casa ubicada en la Urbanización Colinas de Antaraju, San Cristóbal, Estado Táchira, al parar su carro escuchó que le tocaron el vidrio y al mirar, se percató que se trataba de una persona de sexo masculino quien le exhibió un arma de fuego, indicándole que abriera la puerta del vehículo porque si no le dispararía, por lo que la misma optó por abrir, procediendo a abordar el vehículo cuatro (4) personas, dos (2) hombres y dos (2) mujeres, quienes le pedían que no los mirara, llevándola hacía rumbo desconocido, donde estuvo retenida contra de su voluntad hasta el 07/05/09, día en que fue lograda su liberación en el sector Los Estoraques del Estado Táchira, donde fue rescatada junto con R.J.M. por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Prevención DISIP.

En fecha 7 de mayo del corriente año, según Acta de Investigación Penal, en ocasión del rescate del ciudadano M.A.S.O., quien para ese momento ya se encontraba en compañía de la Comisión del GAES y de quien se escuchó logró escaparse de sus captores y también al parecer tenían a otra persona secuestrada relativamente cerca; el GAES traslada al ciudadano a su sede y la DISIP continuo con las labores de inteligencia y contrainteligencia; por lo que realizaron un recorrido por la zona montañosa para corroborar la información que manejaban, trasladándose la Comisión hacia el sector La Variante, específicamente donde se encuentra el restaurant El Balcón del Llano y a la entrada que conduce hacia La Posada Los Estoraques, Municipio F.F.d.E.T., ubicada a unos siete (7) kilómetros desde la entrada. Refieren los funcionarios actuantes que ubicados a la altura de esa Posada, se internaron en esta zona montañosa para realizar una caminata y verificar tal información, luego de caminar por espacio de unos cuarenta y cinco minutos a una hora dentro de esta montaña, ya cuando se encontraban bien internados en la zona, escucharon unas voces que salían de algún lugar, por lo que permanecieron en un sitio estratégico para tratar de detectar quiénes y por qué caminaban por esa zona; unos minutos después –señalan- lograron visualizar a un grupo de seis (6) personas, observando que una de ellas era trasladada al parecer en contra de su voluntad (maniatados) e igualmente el grupo de personas estaba integrado por una femenina, por lo que al observar esa actitud procedieron a gritarles a viva voz que era la policía y requerían saber quiénes eran, obteniendo como respuesta disparos contra su posición; por tanto, ante esa situación, el jefe de la comisión ordenó repeler el ataque realizando disparos con dirección al aire, por lo que cesaron los disparos del sentido contrario y dos (2) personas del grupo se lanzaron al suelo y gritaban que ellos estaban secuestrados, mientras los cuatro restantes emprendieron veloz huida.

Luego lograron constatar que se trataba de dos ciudadanos que habían sido plagiados, quedando identificando uno como J.M.R., CI 18.792.748, de 19 años, quien fue plagiado el día 19/12/2008, en el Auto Lavado Marema de la localidad El Piñal, Municipio F.F.; y, M.G.A.R., C.I. V-20.423.661, de 17 años de edad, plagiada el día 17/02/2009, en la avenida 19 de Abril, cerca del Supermercado Cosmos, Las Acacias de la ciudad de San Cristóbal; luego, efectuaron un rastreo de la zona para tratar de ubicar a los que tenían a estas dos personas secuestradas, siendo infructuosa la labor. (f. 67).

Con posterioridad a ello, se produce otro acontecimiento en el estado Barinas, específicamente el día jueves 7 de mayo de 2009, según consta en acta policial de misma fecha y levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, una Comisión transitaba por la carretera Nacional troncal 5 de la redoma de S.B.d.B.d.M.E.Z., se aproximó hacía la referida comisión un vehículo marca Ford, modelo KA, PLACAS: VCH25Y, de color azul, en el que se trasladaban dos (2) personas con actitud sospechosa -al parecer de los funcionarios actuantes- por lo que les solicitaron la documentación personal y del vehículo, quedando identificados como J.A.O.A., quien portaba dentro de sus vestimentas un arma de fuego tipo Pistola, marca P.B., Gardone VT-Calibre 380mm, de fabricación italiana, serial AO6011Y, con un cargador contentivo de ocho cartuchos calibre 380mm, sin percutir, seis se encontraban colocados dentro del cargador y uno alojado en la recamara del arma, además, en el bolsillo del lado derecho del pantalón jean fue localizada una tarjeta MICRO, marca SANDISK, para una capacidad de dos (2) GB, serial 08302035418979 y la cual para el momento de la revisión de su contenido se percataron que poseía un video grabado donde observan a una persona de sexo femenino hablando y unas fotografías de esa misma persona; la segunda persona, se identificó como Y.A.M.A., de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, quien portaba dentro de su vestimenta un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPLCTG, marca SMITH&WESSON, serial de tambor N° 54843 y de la empuñadura de pistola los seriales N° J882075 y 4781, la que presentó alojado en su tambor cinco (5) cartuchos calibre 38 SPECIAL, cuatro (4) INDUMIL y una (1) marca CAVIM, SIN PERCUTIR, solicitándoseles su respectivo Porte de Arma, manifestando no poseerla; motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

De las actuaciones de investigación efectuadas por los cuerpos policiales, en criterio de la Fiscalía actuante, se desprende que los ciudadanos ODRIOZOLA APONTE J.A. y MANCILLA ANGARITA Y.A., están involucrados en la comisión de los delitos que les imputó formalmente el Ministerio Público, siendo estos los DELITOS DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DELINCUENCIA ORGANIZADA, HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tal y como consta en el escrito fiscal presentado el pasado 15 de mayo ante este Tribunal.

Trae a los autos la Fiscalía y en los funda su imputación, entre otras, las siguientes diligencias de investigación que presenta al Tribunal como los elementos de convicción requeridos y que le sirvieron de base para fundamentar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los imputados J.A.O.A. y Y.A.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.

  1. - Denuncia interpuesta por R.E.J.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.335, residenciado en la calle 4 de La Urbanización R.L., casa N° 3-13, El Piñal, Municipio F.F.d.E.T., quien compareció en fecha 28 de diciembre de 2008 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional y entre otros aspectos manifestó: Que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día 19 de diciembre del año 2008, lo llamó su hijo menor R.E.J.M., para informarme que del Auto Lavado se habían llevado a su otro hijo R.A.J.M., tres (3) sujetos armados, uno de ellos con revólver y los otros dos con pistolas, abordándolo en un vehículo tipo machito de color plata, PLACAS SBH38J; que al siguiente día fue encontrado el referido vehículo en la vía Los Estoraques. Añade que, tuvo conocimiento por dicho de J.F., amigo de su hijo, que ese día, ellos se encontraban quemando pólvora, cuando llegaron esos sujetos haciendo tirso, al ver la impresión su hijo corre hasta el baño y estos sujetos lo siguen, al salir supuestamente lo sacan a la fuerza y logran observar que su hijo se agarraba la pierna dejando una mancha de sangre, lo que posiblemente pudo haber sido un tiro propinado por ellos. Al ser interrogado, agregó: Que otras personas que observaron lo ocurrido fueron ALEXIS, MIGUEL, ANTONIO, FREDDY y el dueño del Machito en donde se lo llevaron, que se llama A.M.. Que las personas que pueden confirmar que su hijo fue herido de bala son las mismas personas que señaló arriba, pero más ALEXIS, quien era el que estaba limpiando la camioneta. Que sí recibió un mensaje de texto por parte del número 0426 7024135, donde decía: “HOLA TENGO A KIRO”. En cuanto a las características particulares de las personas que secuestraron al hijo, según le informaron los muchachos del AutoLavado, dos de ellos eran jóvenes color de piel moreno, estatura baja y el otro era de color blanco, estatura mediana, acuerpado, con edad aproximada de 26 años, quien al parecer era quien comandaba a los demás.

  2. - Entrevista rendida por J.A.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 19.768.748, de 27 años de edad, obrero, residenciado en Naranjales, quien entre otros aspectos manifestó: Que siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde del día 19 de diciembre del año 2008, se encontraba lavando un carro en la fosa, momento en el que llegaron tres (3) sujetos, estaba muy asustado y se quedó en la fosa sin moverse, cuando de repente fue cuando se llevaron a Kiro.

  3. - Entrevista al ciudadano F.A.E., titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.093, 30 años de edad, residenciado en Naranjales, Municipio F.F., quien -entre otras cosas- manifestó Que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde del día 19 de diciembre del 2008, estaba limpiando un carro y afuera del establecimiento estaban quemando pólvora, estaba debajo de un carro, escuchó como tiros pero no esta seguro si era tumba ranchos o tiros, vio que entraron dos(2) sujetos con KIRO, uno de ellos estaba en la parte de atrás de KIRO porque tenía los brazos en lo alto y luego al mismo momento entraron dos clientes se pararon al lado del compañero, les preguntó qué pasó pero ellos no respondían porque estaban nerviosos, ni hablaron, a los pocos momentos salió el Toyota Machito; que había aproximadamente ocho metros de distancia donde estaba la sangre pero era bastante y cree que si le dieron un tiro en la pierna. Añadió al ser preguntado que ellos si estaban armados porque lo hirieron.

  4. - Entrevista rendida por el ciudadano M.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 15.036.609, de 28 años de edad, obrero, residenciado en El Piñal, quien señaló: Que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde del día 19 de diciembre del 2008, se encontraba lavando un camión Ford 750, como a los cinco minutos entran dos (2) chamos corriendo hasta el sitio donde se encontraba trabajando, le pregunto qué les pasaba, estaban como asustados, al poco tiempo se escucharon varias personas gritando, se quedó escondido en la fosa por miedo, como a los seis minutos después de los gritos fue que pudo del escondite y pudo ver rastros de sangre en el piso, específicamente en el segundo muro, luego les tocó limpiar la sangre, desde el baño hasta el segundo muro, aproximadamente como ocho metros de distancia. Al ser preguntado, agrega que los dos chamos que menciona los conoce de vista, pero no sabe como se llaman, ellos llegan de vez en cuando a lavar carro.

  5. - Entrevista rendida por A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.43, de 34 años de edad, obrero, residenciado en Naranjales, Municipio F.F., quien –entre otros aspectos- refirió: Que siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde de día 19 de diciembre de 2008, estaba limpiando un carro y afuera del establecimiento estaban quemando pólvora, los sujetos entraron, se montaron al carro que estaba parado dentro del auto lavado con KIRO, el carro estaba prendido porque cuando los carros se mojan es difícil de prender, el carro estaba parado. Cuando el carro salió se dieron cuenta que había sangre en el piso pero no saben si era de KIRO, cuando se di cuenta llego un hermano de KIRO como de 15 años. En cuanto a la descripción del vehículo en el que se llevaron a KIRO es un vehículo Toyota de color gris; Que los sujetos que se llevaron a la persona que indica, eran tres (3), que andaban armados y que primero se montaron tres y luego al salir el carro se montó el otro.

  6. - Acta de investigación penal de fecha siete de mayo del año dos mil nueve, suscrito por el Comisario J.A.S., Jefe (E) de la Delegación Territorial Disip San Cristóbal, en la que deja constancia entre otras cosas lo siguiente que siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde de misma fecha, se encontraba el Comisario J.A. en compañía de los funcionarios Sub Comisarios E.C., D.C., W.P., L.O., L.C., Inspectores Jefes I.H., E.Q., Inspectores A.V., H.G. y Subinspector M.R., en las unidades 2-0396, 2-0397, CAE-850 y 17B-DAR, porque realizaban labores de inteligencia y contrainteligencia en diferentes sectores del Municipio F.F., Estado Táchira, logrando percatarse de un movimiento de comisiones de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la entrada que conduce hacia las antenas repetidoras de la estación 93.3FM, ubicada en la troncal 5, carretera vía El Llano, a unos 200 metros del restaurante denominado El Caleño, en sentido San C.S.D., por lo que optaron por verificar el motivo de las comisiones por la zona y esa comisión estaba al mando del Teniente (GNB) R.C., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional N° 1, le informaron que estaban buscando a un ciudadano que se encontraba secuestrado y se había escapado de sus captores, motivo por el cual se encontraban en el lugar para la ubicación y traslado en ocasión del rescate del ciudadano M.A.S.O., quien para ese momento ya se encontraba en compañía de la Comisión del GAES y de quien se escuchó logró escaparse de sus captores y también al parecer tenían a otra persona secuestrada relativamente cerca; el GAES traslada al ciudadano a su sede y la DISIP continuo con las labores de inteligencia y contrainteligencia; por lo que realizaron un recorrido por la zona montañosa para corroborar la información que manejaban, trasladándose la Comisión hacia el sector La Variante, específicamente donde se encuentra el restaurant El Balcón del Llano y a la entrada que conduce hacia La Posada Los Estoraques, Municipio F.F.d.E.T., ubicada aproximadamente a unos 7 kilómetros desde la entrada. Refieren los funcionarios actuantes que ubicados a la altura de esa Posada, se internaron en esta zona montañosa para realizar una caminata y verificar tal información, luego de caminar por espacio de unos cuarenta y cinco minutos a una hora dentro de esta montaña, ya cuando se encontraban bien internados en la zona, escucharon unas voces que salían de algún lugar, por lo que permanecieron en un sitio estratégico para tratar de detectar quiénes y por qué caminaban por esa zona; unos minutos después –señalan- lograron visualizar a un grupo de seis (6) personas, observando que una de ellas era trasladada al parecer en contra de su voluntad (maniatados) e igualmente el grupo de personas estaba integrado por una femenina, por lo que al observar esa actitud procedieron a gritarles a viva voz que era la policía y requerían saber quiénes eran, obteniendo como respuesta disparos contra su posición; por tanto, ante esa situación, el jefe de la comisión ordenó repeler el ataque realizando disparos con dirección al aire, por lo que cesaron los disparos del sentido contrario y dos (2) personas del grupo se lanzaron al suelo y gritaban que ellos estaban secuestrados, mientras los cuatro restantes emprendieron veloz huida.

  7. - Entrevista rendida en fecha 8 de mayo del año 2009, en el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por el ciudadano R.A.J.M., quien en relación a los hechos manifestó:

    Desde el día 19 de diciembre del año 2008, que fui secuestrado cuando me encontraba en el auto lavado y lubricantes Marema, ubicado en el Piñal, Urbanización R.L., calle 4 con carrera 3, Municipio F.F., Estado Táchira, el cual es propiedad de mi Padre, llegaron tres sujetos armados quienes me dijeron que eso era un atraco, en ese momento yo realice un movimiento y me propinaron un disparo en la pierna izquierda cerca del tobillo, en ese momento me abordaron a un machito gris y me trasladaron hasta el sector de Los Estoraques, donde me encapucharon y caminamos ocho horas aproximadamente montaña adentro, unos cien metros antes de llegar al campamento, me quitaron la capucha y me encadenaron el pie derecho, hasta que amaneció y nos movilizamos hasta el campamento, en ese lugar duramos veinte días hasta que pude caminar y nos volvieron a movilizar unas siete horas mas montaña adentro, ahí duramos veinte días, luego pasamos a otro campamento donde se encontraba G.A. y en ese sitio mataron a uno de sus propios compañeros, luego de eso comenzamos a movilizarnos cada quince días por varios campamentos pero en la misma montaña, en todos los campamentos me mantenían dentro de un carpa encadenado de las piernas y el cuello, las únicas oportunidades en que me quitaban las cadenas eran cuando nos movilizábamos de campamento, hasta el día 07 de mayo de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, un sujeto que le apodan EL MONO recibe llamada de telefónica donde le dijeron que nos movilizaran, en eso recogimos todo hasta que llegamos a otro campamento, luego de haber llegado al campamento aproximadamente como quince 15 minutos, después llego la Disip, donde se efectuaron varios intercambios de disparos, los secuestradores se arrojaron a un barranco huyendo y fue cuando la Disip, nos liberó a G.A. y mi persona…

    Al ser interrogado agregó:

    Que tres (3) sujetos lo interceptaron en la Estación de Servicio de su Padre. Que las características físicas recuerda, de dos (2) de ellos que se encontraban en el campamento, el primero se llamaba YEISON, era de piel morena, estatura baja, con una cicatriz en la cara y como cuatro impactos de bala en la pierna derecha y le apodaban MASCOTA, el segundo se llamaba CARLOS y le apodaban ALEXANDER, de piel blanca, contextura gruesa y como de unos 1.62 de estatura y el tercero era YESIC, era de estatura 1.70 de estatura, de piel blanca, ojos claros. Que de las personas que intervinieron dos de ellas estuvieron en el Campamento durante el cautivero, ellos son YEISON y CARLOS. Que los sujetos que se encontraban cuidándolo, en cuanto a sus características y apodos, eran cuatro, dos e.Y. y CARLOS que ya mencionó y los otros dos eran “EL MONO”, de contextura gruesa y ojos claros y siempre se mantenía encapuchado y el último era ADRIAN, delgado, catire de ojos verdes, hermano de YESIC y EL MONO. Que esos sujetos sí le tomaron fotos o video como f.d.v. y le hacían escribir cartas. Que otra de las personas que llevaba provisiones para el cambuche era CARLOS al que apodaban “ALEXANDER”. Que el lugar donde lo mantuvieron en cautiverio son Los Estoraque, cerca del aeropuerto S.D.; y que sí se encontraba en cautiverio otra persona que es GABRIELA.

  8. - Denuncia interpuesta en fecha 18/02/09 por el ciudadano O.A.R., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.225.541, de 43 años de edad, residenciado en la Urbanización Colinas de Antaraju, carrera 2, casa N° 3-31 por ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1, en la cual manifestó lo siguiente: Que aproximandante a las 8:30 horas de la noche, su esposa F.R., se encontraba en la casa de su madre, ubicada en La Concordia al lado de la Iglesia el Carmen, en compañía de su hija M.G., cuando decidió retirarse a la casa, su hija se fue en su carro, marca Toyota, modelo Yaris, de color negro, PLACAS GDO03C, y ella se fue en su camioneta Cherokee Liberty, color negro, PLACAS EAW65N, en compañía de su hermana R.R., ya que la iba a llegar para su casa, cuando llegaron al semáforo de la avenida L.O., su esposa cruzó a mano derecha vía a La Casta y la hija siguió derecho, vía a la Urbanización Mérida, con destino a la casa, la esposa tardó como 25 minutos para llegar a la casa, cuando llego notó que el carro de la hija no se encontraba y le pareció muy extraño, ya que ella nunca suele irse par otro lugar sin informar, por ese motivo comenzó a realizar llamadas al teléfono de su hija al N° 0414-7119994, sin lograr comunicarme con ella; sin embargo, aproximadamente a las 2:34 de mismo día, recibió una llamada del teléfono de su hija, al momento que su esposa contestó le trancaron la llamada, luego llamó de su teléfono el N° 0416-6731624 al número de la hija, logrando comunicarse con el sujeto desconocido que le dijo una serie de obscenidades y que no pensara que se iba a quedar con la plata que había hecho, y que si quería a la hija tenia que pagar tres millones de bolívares fuertes (3.000.000 Bsf) si no la mataría, cortando la comunicación y desde ese momento no recibió ningún tipo de información.

  9. - Acta de investigación penal de fecha 21/03/09 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la GNB, en la que hacen constar lo siguiente: "Se sostuvo comunicación vía telefónica con el ciudadano O.A., …padre de la adolescente M.G.R.A., … quien actualmente se encuentra desaparecida, el mismo pidió entrevista personal, dirigiéndonos hasta el restaurante llamado El Botalón, el cual esta ubicado en la avenida Ferrero Tamayo de esta Ciudad, en dicha entrevista nos manifestó que su padre le había indicado que recibió una llamada telefónica por parte de su hermano el ciudadano D.O.A.R., … y que el mismo le había manifestado que el Comisario MORENO y su gente, también acompañado por un funcionario del Gaes, tenían secuestrada a la adolescente M.G. RONDÓN AYALA…teniendo conocimiento de esta información se le indico participarle a su padre para que se acercara hasta las inmediaciones de este Comando a fin de ser entrevistado….”

  10. - Acta de investigación penal de fecha 02/04/09 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la GNB, en la que hacen constar, lo siguiente: "Es importante indicar en la presente acta de investigación policial, que se la han efectuado reiteradas llamadas telefónicas al ciudadano O.A.… padre de la adolescente M.G. RONDÓN AYALA… quien actualmente se encuentra desaparecida, para solicitarle diferentes informaciones y en su defecto orientarlo en la manera de cómo debe llevar la negociación en el momento que algún grupo delictivo le ordene cancelar dinero a cambio de liberar la victima citada anteriormente, manifestando el mismo encontrarse en diferentes actividades y por esa razón se le hacia imposible su presencia, sin embargo nos logramos reunir el día 01 de Abril del 2009, en donde nuevamente se le oriento al momento de recibir llamada telefónica por parte de una persona desconocida, que le exija dinero a cambio de la liberación de su hija, cabe destacar que el mismo señaló que de acuerdo a sus indagaciones había obtenido información por parte de una persona de su confianza que no quiso identificar que en el Barrio G.M., en uno de esas veredas, se presume tengan a una adolescente en cautiverio, de igual manera su esposa la ciudadana F.E. RONDÓN… manifestó que en un lugar cerca de Rio Negro, específicamente pasando por un puente de Guerra, existía una Finca la cual desconocen su nombre y que en la misma aparentemente tienen a varias personas en cautiverio, en tal sentido se designó el equipo de inteligencia de esta unidad a los fines de corroborar la información aportada, es completamente necesario destacar que hasta la presente fecha los familiares directos de la ciudadana M.G.R.A., manifestaron no haber recibido llamada telefónicas o algún otro medio de comunicación donde informen la ubicación o el estado actual de la adolescente presuntamente victima de secuestro”.

  11. - Entrevista (F. 19) rendida en fecha 06/04/09 por el ciudadano O.A.M., por ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la GNB, en la cual manifestó lo siguiente:

    La niña fue secuestrada el día 17 de Febrero del 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, a las 09:30 horas de la noche de ese mismo día me llama mi hijo O.A.R., quien me dijo lo sucedido, con respecto a la desaparición, a lo que le dije que me buscara para acompañarlos en los pasos a seguir, que eran: Notificación a los cuerpos policiales y participación a la compañía de seguros del vehículo propiedad de la niña, también llamamos a un sobrino que trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien se llama R.D., y es el jefe del puesto que está en la entrada de Loma de Pío, en el momento que llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que está ubicado en la Marginal del Tórbes, eran como las 10:30 horas de la noche de ese mismo día, y como el vehículo desaparecido tenia alarma satelital se procedió a llamar a Caracas, para informarle la desaparición de un vehículo Yaris de color negro, año 2008, para que hicieran el rastreo satelital correspondiente, no pudiendo lograr su ubicación, en los días siguientes el propietario de una Finca, ubicada en un sitio denominado La M.d.R.F. hacia adentro, nos informa que habían visto un vehículo con las mismas características quemado en la vía, para ese momento llamé a un Comisario retirado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, llamado PEDRO, quien es compañero de estudios jurídicos en la universidad Bolivariana y me prestó toda la colaboración al acompañarme hablar con el comisario R.D., pero por éste no encontrarse en la sede nos dirigimos a la oficina principal de la Marginal del Tórbes y hablamos con el comisario W.G., para que nos prestara la colaboración y nos dio dos funcionarios y una grúa, e inmediatamente llame a mi hijo OMAR, para ponerlo de conocimiento y nos acompañara a la zona donde estaba el vehículo, dirigiéndonos al lugar del hecho, en la entrada de puente salón a escasos 900 metros, encontramos un vehículo con las mismas características quemado, en ese momento hace la aparición el hijo y los funcionarios le pidieron el titulo de propiedad del vehículo, para comparar si el número de serial del motor coincidía con el mismo, encontrándose que efectivamente ese era el vehículo, dicho vehículo quedó a ordenes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a partir de ese momento he venido prestándole a mi hijo colaboración en la parte de informaciones recibidas y como conmigo estudian tres personas que trabajan en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y también estudian el señor DAVID, Director de la DISIP, todos ellos nos han colaborado en la parte de la investigación, asimismo quiero acotar que el día 23 de Marzo del 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, mi hijo D.A.R., me llamó a la óptica, pero por no encontrarme en ese momento, se le dijo que llamara a las 12:00 horas de la tarde, lo que me dio tiempo para llamar a mi hijo O.A.R., para que hiciera acto de presencia y se entera el contenido de la llamada, efectivamente el compareció a mi llamado junto con dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el momento de recibirse la llamada me menciona que a el por qué lo involucraban en el secuestro de la niña cuando él no tenia nada que ver en el mismo, que por qué no le hacían un seguimiento al novio de la niña, que porque no le hacían un seguimiento a Y.M.R., que porque no le hacían un seguimiento algún funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, llamado R.D., que por qué no le hacían seguimiento de un funcionario del Grupo Gaes de la Guardia Nacional. Es todo”

  12. - Entrevista rendida en fecha 06/04/09 por la ciudadana B.Y.S., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.491.560, de 24 años de edad, residenciada en Pirineos I, lote D, vereda 42, casa N° 21, por ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1, en la cual manifestó Que respecto a lo sucedido sobre el secuestro de la hija del señor O.A., no tiene nada que ver porque el contacto que tenia con ella era mínimo y después que se fue de la oficina mucho menos ya que no volvió a tener contacto con ella de ningún tipo.

  13. - Entrevista rendida en fecha 20/03/09 por la ciudadana RONDON F.E., titular de la cédula de Identidad N° V- 10.163.540, de 38 años de edad, residenciada en Urbanización Colinas de Antaraju, carrera 2, casa N° 3-31 por ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1, en la cual que luego del secuestro de su hija M.G.A.R., el día 17 de Marzo del año en curso, su esposo recibió una llamada del teléfono de la hija el N° 0414-7119994, el día 18 de marzo a las 08:30 horas de la noche, por parte de las personas que tienen secuestrada a su hija, quienes le dijeron que por qué había formulado denuncia en el C.I.C.P.C, cortando la comunicación y desde esa fecha no se han recibido mas llamadas, luego el 10 de Marzo del año en curso, se encontró el vehículo marca Toyota, Modelo Varis, color negro, placas GDO03D, propiedad de su quemado, después del Puente Salón, Municipio Córdova, aproximadamente 1 kilómetro adentro, Estado Táchira.

  14. - Entrevista rendida en fecha 20/03/09 por el ciudadano O.A.R., por ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la GNB, en la cual manifestó lo que luego de haber colocado la Denuncia, se encontraba en la casa de una amiga cuando recibió una llamada del celular de la hija, tratándose de una persona desconocida, con acento Colombiano, el mismo le manifestó que cuidado con hacer denuncia ante el C.I.C.P.C y el Gaes, y que esperara llamada para después. Posteriormente veintidós (22) días después localizaron el vehículo totalmente quemado en el sector de Río Frío y hasta la presente no habido ningún tipo de comunicación.

  15. - Entrevista de la Adolescente M.G.A.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.423.661, de 17 años de edad, rendida en fecha 8 de Mayo de 2009, siendo las 05: 20 horas de la tarde, presente la ciudadana F.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.163.540, madre de la adolescente para rendir entrevista en la causa signada con el Nº 20F22-0087-09 y en Presencia de la Abogado O.L.U.S., Fiscal XXII del Ministerio Público y quien expuso:

    Bueno yo estaba en la casa de mi abuela iba camino a mi casa por la carrera doce de la Concordia, eso fue el 17/02/2009 como a las 08:30 p.m., llegando a mi casa en Colinas de Antaraju, cuando escucho que al vidrio de mi carro lo golpean con una pistola y me dicen que abriera o sino disparaban, yo abrí y se montaron cuatro personas, dos hombres y dos mujeres y me decían que no mirara, me pasaron para atrás con las dos mujeres, me preguntaban donde estaba el corta corriente del carro, que si tenia algún sistema satelital, de ahì me agacharon la cabeza y me decían que me quedara tranquila que ellos solo me iban a robar el carro, que a ellos primero les habían pagado por matarme, pero que después le habían pagado mas por dejarme viva, pero me decían que tranquila que no me iban a hacer nada, que si me tocaban un pelo ellos eran los que iban a pagar, yo tenia la cabeza agachada y ellos iban hablando entre ellos en eso sonaba mi celular y me preguntaban quiénes me llamaban, era mi mamá, de ahí ellos llamaron a alguien por teléfono a alguien y le dijeron que iban por San Josecito, el que llevaba el carro iba corriendo muchísimo, llegamos a un sitio donde se bajó una de las muchachas con mis cosas, ellos iban fumando droga y me decían que si yo quería, yo les dije que no, en eso me bajaron y me taparon los ojos caminamos por un camino de piedra, todo estaba muy oscuro, llegamos a una casa, la otra muchacha también se fue y me quede con el que estaba manejando, en esa casa me metieron en un cuarto y me tuvieron ahí como hasta la madrugada, como a las dos de la mañana llegaron otros dos muchachos encapuchados, en ese momento me volvieron a tapar los ojos con una cinta, en ese momento me dijeron que era un secuestro y me dijeron que era por poquitos días, después ellos se fueron y me dejaron con un solo chamo de los que me traía. En esa casa pase esa noche y el otro día como hasta las seis de la tarde, cuando me dijeron que me iban a llevar a una montaña, ese día empezamos a subir la montaña caminamos un rato y llegamos a un lugar donde había solamente una carpa, ahí dormimos dos noches, hasta que llegaron otra vez los dos que estaban encapuchados, me llevaron una ropa y unas cobijas, ellos se fueron y se quedo solo uno, ahí fue cuando me dijeron que había otro secuestrado y que íbamos a hacer un campamento todos juntos, entonces llegaron tres personas, un secuestrado que era KIRO y dos que lo cuidaban, allí estuvimos un mes, porque uno de los cuidadores de KIRO mato al otro cuidador, después de eso nos fuimos de ahí como a los dos días, llegaron dos muchachos más y nos ayudaron a mudar de sitio más adentro en la montaña, cuando llegamos al otro campamento llegó uno de los secuestradores y dijo que nos teníamos que volver a ir de ese campamento, al otro día recogimos todo y nos fuimos nuevamente ha otro campamento, ahí nos estuvimos como quince días allá nos cuidaban tres personas a Kiro y a mi, después llegó otro que llegaba de noche y se iba en las madrugadas, eso duro un tiempo así y después solo quedaron dos cuidándonos, de ahí nos volvimos de nuevo al mismo lugar que estuvimos por segunda vez, ahí duramos bastante, después de eso nos cambiaron a otra finca y para llegar allá tuvimos que caminar muchísimo, ya ahí nos dejaban vernos a mi y a KIRO, en ese sitio duramos como ocho días porque ahí llegó unos de ellos y nos dijo que KIRO ya estaba listo pero que él no se podía ir hasta que no se negociara el rescate mió, ya en ese sitio uno de los que nos cuidaban se fue a trabajar en esa finca pero volvía a dormir, yo se que era una finca porque escuchaba las conversaciones de ellos y hablaban de una finca, después de que ese señor nos dijo eso se quedo ahí, y nos ayudó a mudar otra vez, y llegamos a un campamento de los anteriores, también estaba el que trabajaba en al finca y nos ayudo, ellos se fueron al otro día y quedó con nosotros uno de los primeros que nos cuido, que era uno de los que me llevo y llego un señor mayor que también se quedo para cuidarnos, es decir quedaron dos y los demás se fueron, estando allá me tomaron las fotos y el video que era mi f.d.v., estando allá llegaron otros dos hombres más ellos fueron los que llevaban las cámaras y se quedaron una noche, el que me cuido desde el principio se fue creo que a llevar mis pruebas de vida, al día siguiente creo de eso, estábamos en el campamento y uno de ellos recibió una llamada, yo alcance a escuchar que habían agarrado a dos de ellos creo que e.Y., creo que era el que iba a hablar con nosotros y al que me cuidaba que decía que se llamaba Tomas, pero su verdadero nombre era YEISSON, y también le escuché que un señor W.M. los iba ayudar a sacar, después que se terminó la llamada el hombre nos dijo recojan todo rápido que nos vamos a volver a cambiar, recogimos lo que pudimos, ellos escondieron muchas cosas, solo se llevaron lo esencial, empezamos a caminar, como a bajar cuando escuchamos que era la policía, escuchamos tiros y KIRO y yo nos tiramos al piso, las personas que nos llevaron salieron corriendo y nosotros gritamos que éramos los secuestrados.

    Añadió al ser interrogada que eran varios hombres involucrados en el Secuestro, pero no pudo saber exactamente cuántos, porque ellos iban y venían, a veces los cuidaban tres, a veces cuatro, todos tenían acento colombiano y eran muy jóvenes casí todos, cree que no pasaban de 22 años, sólo había uno mayor al que cree le dicen “EL MONO” cree que se llama MIGUEL, que tres de ellos eran hermanos, ellos e.M., YESSI y un muchacho joven como de 15 años que era ADRIAN.

    Entrevista de la Adolescente (f. 58) M.G.A.R., rendida en fecha 8 de Mayo de 2009, a las 05: 20 horas de la tarde, en presencia su padre O.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.163.540 y de la Abogado O.L.U., Fiscal XXII del Ministerio Público y expuso que en relación con lo ocurrido mientras estuvo secuestrada de la persona que mataron, sabe que se llamaba SERAFIN y le decían EL DUENDE, era de madrugada y estaba en el camping, era la una de la mañana más o menos, ahí escuchó tiros, cree que fueron como seis, escuchó al señor quejarse, SERAFIN era el que los estaba cuidando, después de que se dejó de quejar esa persona, otro de los que estaban cuidando le dijo que lo ayudara a mover el cadáver, porque cayó en la entrada del camping, pero ella le dijo que no, que no quería ver nada, al otro día que llegaron los otros dos que los cuidaban, se fueron a abrir el hueco y ellos tenían un machete.

    15.- Entrevista de fecha 12/05/2009 del ciudadano O.A.R., padre de la adolescente M.G.A.R., de 17 años de edad, quien expuso: “A mi hace dos semanas atrás recibí llamadas a mi celular, del celular de mi hija, del cual me hicieron las dos primeras llamadas cuando a mi hija la secuestraron, en ese momento cuando me llamaron me dice la persona que estaba en el teléfono que el era uno de las personas que había secuestrado a mi hija y empieza a decirme que a raíz de que el grupo que había secuestrado a mi hija empezaron a tener problemas por que le habían prometido que le iban a dar un dinero 15 o 20 días después del secuestro y que como no le cumplieron, que me estaba llamando para decirme que en el secuestro de mi hija lo había organizado mi hermano de nombre D.O.A.R. y en el cual habían participado el hijo de mi hermano de nombre D.A.V. y que había participado el escolta de W.M., quien era el jefe de la banda que había secuestrado a mi hija, conjuntamente con otras personas que apodan “EL MONO”, un tal CARLOS quien es el encargado de la finca de W.M. al igual que también había participado en el secuestro el hijo de W.M.d. nombre W.O. y que la esposa de W.M., de nombre ANA tenía conocimiento de donde estaba mi hija, en ese momento me dijo que a mi hija la tenían por el sector de los estoraques y que la habían tenido en otras fincas aledañas a la de W.M. y que yo tenía que darle 600 millones de Bolívares y que él me sacaba la niña de donde estaba y que tenía que llevarle el dinero a la ciudad de Arauca y que a raíz de la información que le había proporcionado mi hermano y mi sobrino a los captores sobre el sistema satelital del carro, sobre los sitios que mi hija frecuentaba y que duraron aproximadamente 4 meses siguiéndola, también me dijo que la niña se encontraba mala de un seno y que al lado de ella también estaba secuestrado el joven KIRO y que al papá le habían sacado 500 millones de bolívares y que esa plata se la habían repartido entre el escolta de W.M. y un tal JUANCHO y que hacía dos meses atrás se estaban matando entre ellos mismos por cuestiones de incumplimiento en el pago de lo que les habían prometido, y que habían dos cadáveres que habían sido enterrados en la finca de W.M., que había un tal “Serafín” entre los muertos, y me dijo que no confiara en nadie de la familia porque estaban pasando información de todo lo nosotros estábamos haciendo para recuperar a mi hija, esa persona me llamó como 8 veces entre jueves, viernes y sábado de la semana ante pasada y me decía que teníamos que capturar al escolta de W.M. porque él tenía la ubicación de mi hija y era el Jefe de la banda de secuestradores, todo lo dicho lo escucharon los Funcionarios de la Disip en tres oportunidades ya que en el momento que me hacían las llamadas yo me encontraba en la sede de la Disip y colocaba el altavoz de mi celular… pienso yo que mi hermano tiene que ver en esto, porque él un mes antes del secuestro desapareció y hasta la presente fecha no hemos sabido nada de él, no contesta su celular ni sabemos dónde está. También el que me hizo las llamadas me dijo que a mi hija al parecer la habían tenido en unas fincas de Río Frío propiedad de unos hermanos de W.M.. En vista de esa información yo fui a hablar con W.M. y le hice mención de su guarda espaldas y…sobre ese señor y me dijo que él había renunciado esos días y que él no tenía conocimiento dónde ubicarlo y que no sabía su identificación, y el día que mi hija apareció W.M. me llamó de 10 a 10:30 de la mañana diciéndome que a su escolta lo habían detenido en la ciudad de S.B. …”.

    16.- Copia Certificada, solicitada al Fiscal Quinto del Estado Barinas, del legajo de actuaciones que conforman el asunto penal No. EP01-P-2009-004009 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en las cuales cursan actuaciones que vinculan a los imputados en los delitos investigados, entre esas las evidencias que durante el procedimiento de fecha 7 de Mayo de 2009 realizado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, con sede en Barinas, les fueron incautados a los imputados tales como teléfonos, memoria, toda vez que las dos victimas permanecieron en cautiverio en el mismo lugar, siendo custodiados por los captores, por lo que se traslada la pruebas que les vincula actuaciones que cursan en la presente causa en copia certificada.

    17.- Acta de Investigación Penal, fechada 12 de mayo del corriente año, en la que se deja constancia que el día lunes 11 de mayo, a eso de las 10:00 horas de la mañana, salió comisión de la DISIP conjuntamente con el grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, junto con el joven R.A.J.M., en compañía de su padre R.E.J.S., hacía el sector de Los Estoraques, Municipio F.F.d.E.T., específicamente en terrenos de la Finca “La India”, una vez en el lugar se procedió a realizar una caminata y se internaron en la vegetación, indicándoles el joven los diferentes sitios donde permaneció en cautiverio varios meses sólo y en los últimos meses en compañía de M.G.A.R.; lograron llegar al primer campamento o cambuche, donde apreciaron un plástico de color negro, un fardo de harina de trigo, un saco o costal de nylon con varios alimentos, un recipiente blanco en el que transportan gasolina y otros objetos así como una sabana blanca que era utilizada por los secuestradores como fondo para tomar fotografías y enviarlas como f.d.v. a los padres de RENSO; continuando con la caminata llegaron a otro campamento o cambuche donde observaron varios metros de cadena, alimentos y otros objetos así como una olla con lentejas cocidas con pocos días de cocción, un sitio que fue improvisado para dormir por parte de uno de los secuestradores; posteriormente, visitaron el tercer campamento donde el joven RENSO señalo a la Comisión el lugar donde dormía él y Gaby y un sitio donde los secuestradores enterraron basura; adyacente a ese lugar el joven manifestó que debía estar enterrado uno de sus captores llamado SERAFIN, quien fue asesinado en el lugar por rencillas entre ellos, luego de un rastreo minucioso en el sector se logró ubicar el lugar exacto y en la remoción de la tierra pudieron apreciar que allí se encontraba un cuerpo humano; sin embargo, debido a la hora resolvieron dejarlo allí hasta el otro día, fijándose las coordenadas. Se dejo fijación fotográfica de los hallazgos. (f. 60)

    18.- Actas de reconocimientos en Rueda de Individuos, en las que consta haber sido reconocidos los imputados ODRIOZOLA APONTE J.A. y MANCILLA ANGARITA Y.A., como las personas que realizaron las distintas actividades que refieren los reconocedores victimas, llevados a cabo tales reconocimientos, el pasado 15 de mayo, los cuales –según señala- arrojaron como resultado que los mismos aparecen como participes de los hechos punibles que le fueron imputados por la Representación Fiscal. (f. 47 y ss)

    De las anteriores actuaciones de investigación y los que presentó el Ministerio Público como elementos de convicción para fundamentar la petición de privación judicial preventiva de libertad, de los ahora imputados J.A.O.A. y Y.A.M.A., por los presuntos delitos de SECUESTRO, en perjuicio de la adolescente M.G.A.R. y el joven R.A.J.M. perpetrados en diferentes fechas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, en razón de haber llevado a cabo ambos secuestros entre varias personas aún por identificar, dejándose ver que tales personas pudieron haberse asociado para delinquir mediante concierto previo; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles en persona aún por identificar, pero que según los testigos refieren era llamado SERAFIN y su apodo era “EL DUENDE”; y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, causadas al joven R.A.J.M., habiendo señalado la misma victima en ocasión de llevar a efecto el reconocimiento en rueda de individuos que fue J.A.O.A. quien también le disparó en el píe cuando fueron a buscarlo al autolavado; que él es el jefe de ellos y fue quien le tomó las fotos, era a quien llamaban “El Tío” y uno de los que habían planeado todo. (f. 57) Adminiculados los hechos anteriores observa quien aquí decide que aparentemente mantienen una vinculación con lo investigado y que le corresponde a la Fiscalía determinar a los efectos de presentar su correspondiente acto conclusivo.

    DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

    Ante la petición fiscal de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.O.A. y Y.A.M.A., al concluir la Fiscalía que obran en las actas traídas al Tribunal, suficientes elementos de convicción para considerar que presuntamente hubo la participación de ambos en los hechos que les imputó el Ministerio Público y que igualmente están llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    solicitó se decrete contra él una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: Si bien es cierto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción que señalan al prenombrado ciudadano como autor de los punibles endilgados, y existe una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la magnitud del daño causado, toda vez que el ciudadano I.R. valiéndose de su condición de Funcionario Público al servicio del Estado Venezolano violó los deberes de fidelidad y moralidad que le debe a la Administración Pública, así como los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo es reincidente en este tipo de delito; es en este sentido que el Ministerio Público solicita la privativa de libertad ya que si bien es cierto, que el delito no es mayor de diez años se fundamenta en la magnitud del daño causado y en la reincidencia del imputado de autos, así como la actuación que tuvo ese Funcionario Público, así como también la reiterada actuación irregular de dicho funcionario por dos denuncias que cursan por ante este despacho fiscal y que se señalan en el oficio N° 20F-23-0479-09, de fecha 20/04/09, dirigido al Comisario Jefe de la Unidad de T.T. a los fines de que dicho organismo y al cual se encuentra adscrito el Funcionario I.R., tenga a bien tomar los correctivos disciplinarios de rigor que considere pertinentes.

    ; así mismo, solicitó se siga los tramites de la causa por el procedimiento ordinario; se le de número de causa por este Tribunal en virtud de la solicitud de la Audiencia Especial que estamos materializando hoy con ocasión al resultado del acto del reconocimiento, y por último solicitó en caso tal de que la ciudadana Juez acuerde lo solicitado por esta representación fiscal solicito la practica de la Experticia Grafotécnica a los fines de determinar la autoría escritural del manuscrito que riela al folio 5 de la investigación, para lo cual el Tribunal deberá en su oportunidad fijar el día y la hora para la practica de la misma, es todo

    . de libertad

    En consecuencia, este Tribunal realizó la Audiencia Especial como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si se cumplen o no los presupuestos legales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta pública en contra de los ciudadanos ODRIZOLA APONTE J.A. y ANGARITA MANZILLA J.A., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DELINCUENCIA ORGANIZADA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano vigente y artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Artículo 406 numeral 1 y artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.G.A.R., J.M.R.A. y de una persona por identificar. Presentes las partes se declaró abierto el acto y se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, tomando la palabra la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogada O.L.U., quien a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió a relatar de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho; señalando a viva voz una a una las diligencias de investigación que presentó con tal solicitud, desarrollando de manera pormenorizada el contenido de las mismas, lo cual permitió individualizar la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos mencionados ut supra y en su efecto estableció de manera individual los tipos punibles imputados a cada uno de ellos, de la manera que a continuación se indica: COAUTORES DEL DELITO DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano vigente y artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Artículo 406 numeral 1 y artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.G.A.R., J.M.R.A. y de una persona por identificar, y sobre la base de tales razonamientos es que ratifica en todas y cada de una de sus partes la solicitud hecha en el escrito que se encuentra agregado en autos, donde pidió se les decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de manera detallada los motivos que la llevan a concluir que se encuentran satisfechas las exigencias de la precitada normativa adjetiva penal; solicitó acordar los trámites de la causa por el procedimiento ordinario, en virtud de que aún faltan diligencias de investigación por realizar, las cuales permitirán individualizar la conducta de otras personas que de cierto modo puedan guardar relación con el caso de marras; solicitó que una vez que sea presentado el acto conclusivo por ante el Tribunal de Barinas, se inste a los fines de que decline competencia ante este Tribunal por llevar causas cuyos delitos son de mayor entidad; solicitó se oficie al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de todo cuanto acuerde el Tribunal. Y por último solicitó se decrete la reserva de las actuaciones, por el lapso de quince días, a los fines de que no se expida ningún tipo de copias, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La ciudadana Juez, impuso a los ciudadanos ODRIZOLA APONTE J.A. y ANGARITA MANZILLA J.A.d. contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para la defensa, que con ella puede desvirtuar -si fuere el caso- la imputación hecha por el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, asimismo LES INFORMÓ SOBRE EL HECHO POR EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO LOS IMPUTA EN LA AUDIENCIA Y LES EXPLICÓ LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR ASÍ COMO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PARA ÉSTE INFLUYERON EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA; ASIMISMO, LES HIZO LECTURA DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES DE MANERA INDIVIDUALIZADA A CADA UNO DE ELLOS Y SE LES EXPLICO DE MANERA DETALLADA LA FIGURA DE LA DELACIÓN, establecida en los artículos 39 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se le preguntó seguidamente al ciudadano ODRIZOLA APONTE J.A., si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento, apremio, coacción, su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. De seguidas se le preguntó al ciudadano ANGARITA MANZILLA J.A., si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento, apremio, coacción, su deseo de no de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

    Cedido el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada O.Z.M.R., manifestó: ”Esta Defensa solicita la Nulidad del Presente Acto por cuanto en el folio 59 al 61 específicamente en el acta de fecha 15 de mayo de 2009, no se encuentra la firma de la juez y de la secretaria de este Tribunal; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 que señala que la falta del firma del juez y del secretario produce la nulidad del acto solita sea decretado por este Tribunal y en consecuencia los actos anteriores están viciados de nulidad y en consecuencia considera esta Defensa que el presente acto no tiene validez, así mismo y en virtud de que los imputados se encuentran detenidos a la orden del Tribunal Cuarto de Control de la jurisdicción de Barinas y solo fueron remitidos a esta jurisdicción a los fines del cumplimiento del acto de imputación fiscal y de la práctica de un reconocimiento en rueda individuos, actos estos que ya fueron ejecutados; observa la Defensa que no pueden permanecer en esta jurisdicción no considera que hay peligro de fuga por cuanto ya están sometidos a un proceso y evidentemente no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 250, ni siquiera el de urgencia y necesidad por cuanto este acto está viciado de nulidad, solicitud que en virtud de haberse cumplido los actos por los cuales mi Defendidos se encuentran en esta jurisdicción sean remitos a la jurisdicción natural y el Ministerio Público solicite de conformidad con lo establecido en el artículo 250 la privación y el Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a la que alude el referido artículo se pronuncie en relación a si procede una orden de aprehensión o no estime la declinatoria de competencia y pudiera someter a mi Defendido en un proceso a esta jurisdicción no considera esta Defensa necesario rebatir sobre la reserva aunque quiero que si quede en actas que alude al 304 que la reserva debe ser ante un acto motivado, es todo”.

    De seguidas la ciudadana Juez revisadas como fueron las actuaciones observa que efectivamente en el folio 60 no consta la firma de la Juez y al folio 61 no consta tampoco la firma de la ciudadana Secretaria y del alguacil del Tribunal, lo que en un principio y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, debe reconocerse que la falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto. Considerando este Tribunal que no se trata de una nulidad absoluta ya que conforme al artículo 191 de la norma adjetiva penal las Nulidades Absolutas son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; sino por el contrario, pudiera estarse en presencia de una Nulidad Relativa y que si bien es cierto la carencia de la firma de la Juez y de la Secretaria producen la nulidad de ese acto y así lo debería reconocer el Tribunal; no menos cierto es, que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ejusdem, en relación con sus efectos el reconocimiento de la nulidad del acto, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaran o dependieren. Sin embargo es de observar que tratándose como pudiera tratarse de una Nulidad Relativa, de conformidad con el artículo 194 ejusdem, la misma fue convalidada por cuanto quien tenía derecho a solicitarla, esto es, la ciudadana Defensora Privada Abogada O.Z.M.R., la acepto tácitamente, en ocasión de suscribir la diligencia cursante al folio 79, donde la prenombrada Defensora compareció ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, lugar en el cual este Tribunal había acordado como sitio de depósito de los imputados de autos, hasta tanto se realizará la presente audiencia, en el acto que la Defensa alude es inexistente; aunado al hecho cierto que en la misma diligencia, le solicita al Tribunal que sus Defendidos se dejen en calidad de depósito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto se materializa la audiencia que hoy nos ocupa. Y en relación con el escrito de la Fiscalía del Ministerio Público este Tribunal no se ha pronunciado sobre las peticiones elevadas en el mismo; siendo precisamente esta audiencia en la que este Tribunal, resolvería sobre la misma. Ahora bien a los efectos de la nulidad planteada por la defensa técnica tanto la Doctrina como la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha sido constante en señalar que antes de declararse la nulidad, el Juez procurara sanear el acto; pero como quiera que no puede suscribirse dicha acta por el Juez, el Secretario y el Alguacil, sin embargo sí debe realizar una revisión en cuanto a los efectos que producirían el reconocimiento de nulidad del acta cursante del folio 59 al 51 e impugnada por la Defensora. Veamos en dicha acta la ciudadana Fiscal Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público solicitó se fijara Audiencia a los efectos de que este Tribunal de Control decidiera sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya petición consignarían en esa misma fecha; de seguidas el Tribunal acordó fijar la audiencia para este día lunes 18/05/09, a las 8:30 AM. Es necesario preguntar ¿si tal acto no se hubiera realizado, qué efecto produciría la falta de la misma? Es de responder, que luego de presentado el escrito que en efecto presentó la Fiscalía ese mismo día 15/05/09, a las 6:51 PM, (esto es con posterioridad al escrito impugnado hoy por la Defensa) lo que correspondía era haber fijado la Audiencia Especial con vista del escrito presentado, lo que ocurrió con posterioridad era fijar la audiencia tal y como se hizo en misma fecha, folio 77 y a los efectos de resolver sobre la petición fiscal así como escuchar a los imputados en caso de que desearan declarar para oír con posterioridad los alegatos de la Defensa; como quiera que en criterio de este Tribunal reponer la causa al estado de llevarse a efecto el acto impugnado, resulta totalmente inútil, en razón de que en este mismo acto y con vista del escrito presentado por la Fiscalía el pasado 15/05/09, este Tribunal puede resolver como en efecto así lo hace, fijar la audiencia a los efectos de resolver sobre las peticiones fiscales, ya encontrándose presentes los representantes fiscales, los imputados y la defensa, no hay razón que justifique la declaratoria de nulidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el Juez procurara sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En consecuencia, en primer lugar, se trata de una NULIDAD RELATIVA, por la razón indicada anteriormente y la cual resultó convalidada por la defensa técnica, en ocasión de hacer la petición que hiciera y referida anteriormente corriente al folio 79; y en segundo término, aunado al hecho anterior debe concluirse que la reposición de la causa a efecto de realizarse ese acto impugnado resulta total y absolutamente inútil; por tanto, considera el Tribunal que tal nulidad debe ser declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia de lo decidido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa a los efectos de sus alegatos en la audiencia que hoy nos ocupa, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de autos, exponiendo la misma entre otras cosas lo siguiente:”Visto lo decidido por el Tribunal esta Defensa considera que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 a los fines de la solicitud del Ministerio Público, se les imputa a mis defendidos el delitos de lesiones genéricas sin que conste en autos un reconocimiento médico forense que pueda determinar las mismas, igualmente considera que con respecto al homicidio calificado por motivos fútiles e innobles no consta en las actas ningún otro elemento que con hallazgo del cadáver y de la inspección ocular que mis defendidos son coautores de ese delito, y en relación con el delito de mayor entidad y la asociación doy por reproducida los alegatos explanados en el momento de la imputación, en lo que se refiere a la inexistencia de la asociación previa de mis defendidos en el hecho que se pretende imputar, ahora bien observa nuevamente la Defensa que no existe peligro de fuga en virtud de que ellos están sometidos a un proceso, considerando que una vez efectuado el acto que ya se llevó a cabo como lo fue el reconocimiento y la imputación el Ministerio Público puede continuar mientras mis Defendidos son trasladados a la jurisdicción inicial de Barinas por cuanto no consta aún una declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguiente del Código, considera esta Defensa que la situación jurídica de mis Defendidos por cuanto si bien es cierto están privados por el Tribunal de Barinas, ya las diligencias para las cuales fueron remitidos aquí se cumplieron, en tal virtud solicito su traslado a la jurisdicción inicial, con respecto a las actas que decía el Ministerio Público dice que pueda ser total o parcial, y en consecuencia pido que se diga en cuanto a qué, ya que deseo copia de las actuaciones del expediente para ejercer el derecho a la defensa y en base al principio de igualdad de las partes, es todo”.

    De seguidas la Fiscal manifestó: ”Es la reserva total de las actuaciones, por el lapso de quince días, el cual es un acto propio del Ministerio Público que será remitido mediante acta debidamente motivada al Tribunal, y que solo se refirió en esta audiencia a los fines de que el Tribunal tenga conocimiento de ello, es todo”.

    En este estado la ciudadana Juez una vez escuchado lo expuesto por cada una de las partes en la presente audiencia, procedió a dar los fundamentos de hecho y de derecho y en los cuales fundamenta su decisión.

    Corresponde al Tribunal considerar y resolver sobre las peticiones de la Defensa:

    Refiere que -en su criterio- no están satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del código adjetivo penal.

    Para quien decide, de las actuaciones cursantes en autos, sí existen los elementos de convicción suficientes para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Fiscalía y en contra de los ahora imputados J.A.O.A. y Y.A.M.A., por las razones indicadas de manera oral en la audiencia, lo que se fundamenta –además- en lo siguiente:

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la concurrencia de los tres requisitos establecidos en la misma, esto es, que debe acreditarse la existencia de:

    1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    De las actuaciones se desprende la presunta comisión del delito de SECUESTRO perpetrado en perjuicio de la adolescente M.G.A.R. y del joven R.A.J.M., puesto que estuvieron desaparecidos, ella desde el 17 de febrero de 2009 y él desde el 19 de diciembre de 2008; los padres de ambos recibieron llamadas telefónicas en las que se les solicitaba la entrega de dinero por el rescate; asimismo, aparece haberse efectuado, respecto de M.G. un video y de ENSO fotografías, que constituían su f.d.v. para obtener el referido dinero por el rescate; de igual modo, aparece en la mencionadas actuaciones de investigación, que el día 7 de mayo del año que discurre un grupo policial los rescató en el lugar donde estaban cautivos y que los captores se fueron del lugar y ambos jóvenes, al momento del intercambio de disparos entre el grupo de rescate y los captores, se lanzaron al piso y gritaron ser los secuestrados; posteriormente el joven RENSO regresó con los investigadores al lugar y señaló los distintos campamentos o cambuches en los que los mantenían en cautiverio y en los lugares por él señalados, en efecto encontraron objetos que hacen denotar la presencia de ellos y sus captores en la zona montañosa referida. Por tanto, presumiblemente el delito de SECUESTRO se perpetró.

    También existen elementos de convicción que le hacen considerar a la Juzgadora que presuntamente el delito de SECUESTRO fue perpetrado por varias personas; en el caso de RENSO, señalaron que fueron tres (3) los sujetos que intervienen y en el de M.G., los participantes fueron dos (2) hombres y dos (2) mujeres; también señalan las víctimas que en el lugar habían varias personas que los cuidaban, que unos días eran unos y otros días llegaban otros individuos, otras traían provisiones y que calculan que son unas ocho personas más o menos quienes conformaban el grupo; también los refieren como cabecillas porque daba ordenes y los otros le obedecían, tomaban fotos y videos; estos elementos -para este momento procesal- resultan suficientes a los efectos del numeral 1 del referido artículo 250, para señalar que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DELINCUENCIA ORGANIZADA, presuntamente se cometió.

    En lo referente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, según consta en las varias veces referidas actuaciones de investigación, según el dicho de RENSO y M.G., entre los mismos captores le dieron muerte a otro de quines los cuidaban, señalaron que lo llamaban SERAFIN y el apodo era “EL DUENDE”, que le dieron varios disparos y eso ocurrió una noche; que luego de rescatado el joven RENSO fue al sitio y señaló a los Investigadores el lugar donde fue enterrado el cuidador y en efecto, en ese lugar fue hallado el cadáver de una persona del sexo masculino. En sus dichos, las víctimas refieren que el nombrado SERAFIN les pidió un dinero a los captores porque lo necesitaba y por ese motivo dieron la orden de matarlo y lo mataron.

    En cuanto a las LESIONES INTENCIONALES según los testigos del Secuestro y del propio RENSO le fueron ocasionadas unas lesiones en la pierna al momento de secuestrarlo por que le propinaron sus captores unos tiros. Si bien no consta en las actuaciones el informe médico forense sí hubo testigos que refieren que fue lesionado.

    Por otra parte, de las mismas actas procesales se evidencia que el presunto SECUESTRO fue perpetrado uno el 19 de diciembre de 2008 y el otro en fecha 17 de enero de 2009; por lo que razonablemente debe concluirse que este delito no está prescrito como tampoco los otros delitos endilgados por la Fiscalía, por cuanto hubo de cometerse con un poco tiempo de anterioridad o con posterioridad a ese señalado.

    Por otra parte, arguye la Defensora que el delito de lesiones genéricas no consta en autos un reconocimiento médico forense que pueda determinar las mismas. Como se señaló anteriormente tales lesiones genéricas pueden establecerse en esta primera fase y a los efectos del decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con las declaraciones de los testigos del Secuestro de RENSO y quienes señalan que fueron efectuados unos disparos, que había sangre en el lugar y que RENSO sangraba de una pierna; aunado al propio dicho de RENSO quien manifestó que fue herido en la pierna por sus captores y señaló -entre las personas que reconoció- que uno de ellos fue quien lo hirió y que la persona que le curaba en cautiverio fue a quien mataron.

    También alegó la Defensa, que considera que con respecto al Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles no consta en las actas ningún otro elemento que con hallazgo del cadáver y de la inspección ocular que mis defendidos son coautores de ese delito.

    En las declaraciones tanto de RENSO como M.G. ambos refieren que fue muerta una personas en acatamiento a ordenes de jefes del grupo.

    En cuanto a defensa de la inexistencia de la asociación previa de sus Defendidos en el hecho que se pretende imputar; para el Tribunal, de los elementos de convicción traídos por la Fiscalía puede presumirse que para llevarse a efecto los secuestros de los jóvenes RENSO y M.G. hubo una organización para llevar con éxito los mismos y que en todo caso para la presentación del acto conclusivo le corresponderá al Ministerio Público –en caso de existir una acusación- determinar con claridad la vinculación que exista entre los hechos y los presuntos autores o participes; en este momento procesal sólo se requiere elementos de convicción que hagan presumir tal vínculo y de los dichos de las referidas victimas los hoy imputados de autos fungían de lideres dentro del grupo de sus captores, tomaban fotos, daban ordenes, etc.

    2°.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Para quien aquí decide, los elementos de convicción señalados por la Fiscalía y los que le sirvieron de fundamento a su petición, son suficientes para considerar en primae face que presumiblemente los dos jóvenes imputados J.A.O.A. y Y.A.M.A., pudieran haber sido autores o participes en los hechos punibles imputados por la representante fiscal; toda vez que, fueron reconocidos por ambas víctimas, señalándolos como captor de uno, cuidadores de ambos secuestrados, de haberles tomado las fotos y grabado el video, de haberle disparado a ENZO y de haberles dado muerte a quien llamaban SERAFIN, tal y como se observa del contenido de las actas de investigación traídas por Fiscalía. En consecuencia, para el Tribunal sí está satisfecho este segundo requisito.

    3°.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En concordancia con lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 251 ibidem, para la Juzgadora existe, en primer lugar la presunción del peligro de fuga, considerando que el término máximo de la pena correspondiente al delito que resultaría por el hecho punible endilgado por la Fiscalía a los ciudadanos J.A.O.A. y Y.A.M.A., el delito de mayor entidad -por la gravedad de la pena- sería muy superior a los diez (10) que refiere la citada norma procesal. En efecto el presunto delito de SECUESTRO tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; mientras que para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO –también imputado- tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

    Por otra parte, también ha de considerarse la pena que podría llegar a imponerse en el caso, para el delito de SECUESTRO una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; y, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO –también imputado- una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. La magnitud del daño causado; no solamente a la víctima y su familia sino también a la colectividad, quien en buena parte se mantuvo consternada ante la desaparición de ambos jóvenes de la comunidad.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal consideró en la Audiencia Especial, que en efecto están satisfechos los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 del código adjetivo penal así como los del artículo 251 y 252. ASÍ SE DECIDE.-

    RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD

    Estima el Tribunal en primer término, que los elementos existentes en las Actas presentadas por la representación fiscal, para considerar la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS; así como los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.A.O.A. y Y.A.M.A., anteriormente identificados, pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en estos punibles endilgados por el Ministerio Público; los mismos se infieren de las distintas actas de Investigación Penal y referidas supra; en especial de las siguientes:

  16. - Denuncia interpuesta por R.E.J.S., en la que señala que aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día 19 de diciembre del año 2008, lo llamó su hijo menor R.E.J.M., para informarme que del Auto Lavado se habían llevado a su otro hijo R.A.J.M., tres (3) sujetos armados, abordándolo en un vehículo tipo machito de color plata, PLACAS SBH38J; que al siguiente día fue encontrado el referido vehículo en la vía Los Estoraques; que tuvo conocimiento- por dicho de J.F. amigo de su hijo- que ese día, ellos se encontraban quemando pólvora, cuando llegaron esos sujetos haciendo tiros, al ver la impresión su hijo corre hasta el baño y estos sujetos lo siguen, al salir supuestamente lo sacan a la fuerza y logran observar que su hijo se agarraba la pierna dejando una mancha de sangre, lo que posiblemente pudo haber sido un tiro propinado por ellos.

  17. - Entrevista rendida por J.A.S.V., quien manifestó que siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde del día 19 de diciembre del año 2008, se encontraba lavando un carro en la fosa, momento en el que llegaron tres (3) sujetos, cuando de repente se llevaron a Kiro.

  18. - Entrevista al ciudadano F.A.E., quien dijo que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde del día 19 de diciembre del 2008, estaba limpiando un carro, escuchó como tiros pero no esta seguro si era tumba ranchos o tiros, vio que entraron dos (2) sujetos con KIRO, uno de ellos estaba en la parte de atrás de KIRO porque tenía los brazos en lo alto, a los pocos momentos salió el Toyota Machito con KIRO y que había aproximadamente ocho metros de distancia donde estaba la sangre pero era bastante y cree que si le dieron un tiro en la pierna.

  19. - Entrevista rendida por M.A.M.B., quien señaló que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde del día 19 de diciembre del 2008, se encontraba lavando un camión Ford 750, como a los cinco minutos entran dos (2) chamos corriendo hasta el sitio donde se encontraba trabajando, le pregunto qué les pasaba, estaban como asustados, al poco tiempo se escucharon varias personas gritando, se quedó escondido en la fosa por miedo, como a los seis minutos después de los gritos fue que pudo del escondite y pudo ver rastros de sangre en el piso, específicamente en el segundo muro; que los dos chamos que menciona los conoce de vista, pero no sabe como se llaman, ellos llegan de vez en cuando a lavar carro.

  20. - Entrevista rendida por A.B., quien refirió que siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde de día 19 de diciembre de 2008, estaba limpiando un carro y afuera del establecimiento estaban quemando pólvora, los sujetos entraron, se montaron al carro que estaba parado dentro del auto lavado con KIRO, el carro estaba prendido , cuando el carro salió se dieron cuenta que había sangre en el piso pero no saben si era de KIRO, que el carro en que se llevaron a KIRO es un vehículo Toyota de color gris; que los sujetos que se llevaron a KIRO eran tres (3), que andaban armados y que primero se montaron tres y luego al salir el carro se montó el otro.

  21. - Denuncia interpuesta en fecha 18/02/09 por el ciudadano O.A.R., en la cual manifestó que aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, se dan cuenta de la desaparición de la hija de nombre M.G., quien iba en su carro, marca Toyota, modelo Yaris, de color negro, PLACAS GDO03C para la casa, que ella nunca suele irse par otro lugar sin informar, por ese motivo comenzó a realizar llamadas al teléfono de su hija al N° 0414-7119994, sin lograr comunicarme con ella; que aproximadamente a las 2:34 de mismo día, recibió una llamada del teléfono de su hija, al momento que su esposa contestó le trancaron la llamada; que luego llamó de su teléfono el N° 0416-6731624 al número de la hija, logrando comunicarse con un sujeto desconocido que le dijo una serie de obscenidades y que no pensara que se iba a quedar con la plata que había hecho, y que si quería a la hija tenia que pagar tres millones de bolívares fuertes (3.000.000 Bsf) si no la mataría, cortando la comunicación y desde ese momento no recibió ningún tipo de información.

  22. - Entrevista rendida en fecha 20/03/09 por la ciudadana RONDON F.E., señalando que luego del secuestro de su hija M.G.A.R., el día 17 de Marzo del año en curso, su esposo recibió una llamada del teléfono de la hija el N° 0414-7119994, el día 18 de marzo a las 08:30 horas de la noche, por parte de las personas que tienen secuestrada a su hija, quienes le dijeron que por qué había formulado denuncia en el C.I.C.P.C, cortando la comunicación y desde esa fecha no se han recibido mas llamadas, luego el 10 de Marzo del año en curso, se encontró el vehículo marca Toyota, Modelo Varis, color negro, placas GDO03D, propiedad de su quemado, después del Puente Salón, Municipio Córdova, aproximadamente 1 kilómetro adentro, Estado Táchira.

  23. - Entrevista rendida en fecha 20/03/09 por el ciudadano O.A.R., manifestando que luego de haber colocado la Denuncia, se encontraba en la casa de una amiga cuando recibió una llamada del celular de la hija, tratándose de una persona desconocida, con acento Colombiano, el mismo le manifestó que cuidado con hacer denuncia ante el C.I.C.P.C y el GAES, que esperara llamada para después. Posteriormente veintidós (22) días después localizaron el vehículo totalmente quemado en el sector de Río Frío y hasta la presente no habido ningún tipo de comunicación.

  24. - Entrevista con los jóvenes R.A.J.M. y M.G.A.R., quienes refirieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus respectivos secuestros, el lugar donde los mantuvieron cautivos, las supuestas personas que los secuestran y que los cuidaban durante el cautiverio, que los había fotografiado uno y grabado en video ella para las f.d.v. que entregarían sus captores a la familia para el pago del rescate, también sobre la muerte de una persona que llamaban SERAFIN y apodado “EL DUENDE” por parte de sus captores a quien le propinaron varios disparos y lo enterraron en uno de los campamentos donde estuvieron, así como también lo acontecido el día en que fueron rescatados por los órganos policiales.

  25. - Copia Certificada de las actuaciones que conforman el asunto penal No. EP01-P-2009-004009 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en las cuales –según refiere el Fiscal en las mismas cursan actuaciones que vinculan a los imputados en los delitos investigados, entre esas las evidencias que durante el procedimiento de fecha 07 de Mayo de 2009 realizado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, con sede en Barinas, les fueron incautados a los imputados tales como teléfonos, memoria, toda vez que las dos victimas permanecieron en cautiverio en el mismo lugar, siendo custodiados por los captores, por lo que se traslada la pruebas que les vincula,

  26. - Acta de Investigación Penal, fechada 12 de mayo del corriente año, en la que se deja constancia que el día lunes 11 de mayo, salió una comisión de la DISIP conjuntamente con el grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía del joven R.A.J.M. y su padre R.E.J.S., hacía el sector de Los Estoraques, Municipio F.F.d.E.T., específicamente en terrenos de la Finca “La India”, que se internaron en la vegetación, indicando el joven los diferentes sitios donde permaneció en cautiverio varios meses sólo y en los últimos meses en compañía de M.G.A.R.; que en los diferentes campamentos que señaló haber estado se encontraron diferentes objetos y provisiones que utilizaban durante el cautiverio; posteriormente, visitaron el tercer campamento donde el joven RENSO señalo a la Comisión el lugar donde dormía él y Gaby y un sitio donde los secuestradores enterraron basura; adyacente a ese lugar el joven manifestó que debía estar enterrado uno de sus captores llamado SERAFIN, quien fue asesinado en el lugar por rencillas entre ellos, luego de un rastreo minucioso en el sector se logró ubicar el lugar exacto y en la remoción de la tierra pudieron apreciar que allí se encontraba un cuerpo humano; sin embargo, debido a la hora resolvieron dejarlo allí hasta el otro día, fijándose las coordenadas. Se dejo fijación fotográfica de los hallazgos. (f. 60).

  27. - Actas de reconocimientos en Rueda de Individuos, en las consta haber sido reconocidos los imputados ODRIOZOLA APONTE J.A. y MANCILLA ANGARITA Y.A., como las personas que realizaron las distintas actividades que refieren los reconocedores victimas, llevados a cabo tales reconocimientos, el pasado 15 de mayo. (f. 47 y ss)

    De las anteriores actuaciones para el tribunal, surgen por una parte, suficientes elementos de convicción que permiten establecer que presuntamente se perpetraron los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS; así como considera que existen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar en primae face que los ciudadanos J.A.O.A. y Y.A.M.A., anteriormente identificados, pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en los delitos endilgados por la representación fiscal ya que adminiculados entre sí los referidos elementos de convicción, pudiera existir la vinculación que señala la Fiscalía y que le corresponde investigar y determinar a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por tanto, con fundamento en las anteriores razones, este Tribunal concluye que se encuentran satisfechos –primae face- los tres requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como cumplidos los extremos exigidos por los artículos 251 y 252 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, tomando en consideración la gravedad de la pena por los delitos imputados así como los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos J.A.O.A. y Y.A.M.A., (identificados anteriormente); a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano vigente y artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Artículo 406 numeral 1 y artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.G.A.R., J.M.R.A. y de una persona por identificar; medida que se decreta de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, así como el artículo 251 y su parágrafo Primero y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra

PRIMERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano R.I., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13/09/1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.660.071, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el pasaje J.G.H., casa N° 8-7, Cuesta de los Colorados, 23 de Enero parte baja, San C.d.E.T., a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD, tipificados en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

ACUERDA LOS TRAMITES DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ACUERDA EL TRASLADO DEL IMPUTADO I.R., para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2009, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (8:00 A.M), a los fines de que tenga lugar la practica de la experticia grafotécnica peticionada por la Fiscalía y en relación al documento cursante al folio5 en la presente causa; en consecuencia, acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que se traslade un experto al Despacho Judicial a los fines de que materialice la misma, en razón de encontrarse para ese momento detenido, en virtud de la decisión del Tribunal. Para lo cual quedaron debidamente notificadas todas las partes presentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que emita el acto conclusivo a que haya lugar.

Cúmplase

OK/jhs GG/jagp

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. G.P.D.G.

El Secretario,

Abg. Anyelith Moreno Z

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