Decisión nº 2015-000019 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, diecinueve de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000031

ASUNTO: GP31-V-2015-000031

ACTORA: Abogados Yulmi Chávez y F.P., Inpreabogado Nos. 169.305 y 166.723, en nombre de P.A.G.P., L.R.G.P., A.Y.G.d.P., C.A.G.P. y R.V.G.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.764.678, V-4.362.632, V-4.850.010, V-5.522.128 y V-6.433.551, respectivamente.

DEMANDADA: S.B.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.592.347.

MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria

EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000031

RESOLUCIÓN No. 2015-000019 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva

I

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2015, presentado por los abogados Yulmi Chávez y F.P., titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.992.340 y V-2.140.846 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.305 y 166.723, en nombre de los ciudadanos P.A.G.P., L.R.G.P., A.Y.G.d.P., C.A.G.P. y R.V.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.764.678, V-4.362.632, V-4.850.010, V-5522.128 y V-6.433.55, respectivamente y de este domicilio, intentaron demanda con motivo de Partición de Bienes de la comunidad hereditaria, de la sucesión del ciudadano M.E.G.P., contra la ciudadana S.B.V., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.592.347 y de este domicilio.

Alegan los abogados actuantes que el ciudadano M.E.G.P., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.436, falleció ab-intestato en fecha 30 de noviembre del año 2008; dejando bienes que partir, los cuales se adquirieron durante el matrimonio con la ciudadana S.B.V.; y que como el mismo no dejó descendientes, ni ascendentes, al haber fallecido ab-intestato, sus hermanos tienen derecho a participar en la partición de los bienes dejados por el de cuyus.

Acompañan a la demanda, acta de defunción del ciudadano M.E.G., actas de nacimiento de los ciudadanos ciudadanos P.A.G.P., L.R.G.P., A.Y.G.d.P., C.A.G.P. y R.V.G.P., copia certificada de declaración sucesoral, numero de expediente 2014-3, de planilla 97.516, número de planilla sustituta 92.611, número de RIF J297134727, anexan copia de la solvencia sucesoral y acta de recepción realizada ante el departamento de Sucesión, (Sector de Tributos Internos) de la gerencia región central en esta ciudad de Puerto Cabello, del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Exponen que a la fecha no han podido realizar la partición de la herencia, siendo la ciudadana S.B., la única que ha gozado de los bienes dejados por el fallecido, consistentes en: 1) Una casa ubicada en la Urbanización Valle Seco, Rancho Grande, Quinta Los Girasoles, parcela 13-14, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la primera calle de la Urbanización; Sur: Con terrenos que es o fue de R.d.R.; Este: con terreno que es o fue de R.d.R. y Oeste: con terrenos que es o fue de M.C.d.C. fue adquirido según documento autenticado en la Notaria primera bajo el No.28, libro 15, Protocolo de fecha 12-03-2000. 2) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: KODIAK, Años: 2007; Color; Blanco; Serial Carrocería: 8ZCT7C4C97V301133; Serial del Motor: 97V301133; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placa: 54TOAD. 3) Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: TRAIL BLAZER, Año: 2005; Color; Beige; Serial Carrocería: 8ZNDS13SX5V311528; Serial del Motor: X5V311528; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Placa: GCJ18A.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 777 y 778 del Código Civil y estimaron la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00), equivalente a 80.000 Unidades Tributarias.

Solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y medida innominada de prohibición de realizar actos de enajenación sobre los vehículos señalados en el libelo.

II

Estando dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, observa esta juzgadora que el poder especial con el que actúan los abogados Yulmi Chávez y F.P., que corre a los folios 8 al 11 de este expediente, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2014, bajo el Nº 3, tomo 68 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, les faculta para: “…formalizar la declaración de la herencia o presentación de la declaración sucesoral ante el SENIAT, levantar el inventario de los bienes de herederos, atender al pago del impuesto sobre sucesiones, solicitar la prescripción liberatoria y extintiva de los derechos correspondientes al fisco nacional, gestionar el registro de vivienda principal, el Rif personal y el Rif sucesoral. Calcular el impuesto sucesoral, solicitar autorización de venta, ante de declaración sucesoral, solicitar el fraccionamiento de pago, llenar e imprimir las planillas de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, determinar el patrimonio neto hereditario y su distribución entre los herederos según el orden de suceder…”.

Este instrumento poder especial, debía tener señalada la facultad para que los apoderados pudiesen representar a los mandantes, ante las autoridades judiciales, y se observa que los citados o prenombrados abogados únicamente les fue conferido poder para actuar en sede administrativa y no judicial.

Al respecto es necesario hacer revisión del contenido del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Asimismo en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, Nº 12-0968, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso G.F., estableció:

…A la luz de los criterios anteriores, siendo que no consta en autos que la profesional del derecho Natalia Castro Ledezma, ostente la facultad para actuar en nombre y representación del accionante, ya que, como se señaló, si bien indicó que actuaba facultada por un supuesto Poder, no consignó el mismo a los fines de verificar si efectivamente la nombrada abogada poseía la facultad para intentar ante esta Sala dicha acción de amparo constitucional y visto que tampoco tiene legitimidad para actuar por sí misma en la presente acción de amparo, pues no es afectada directa del fallo presuntamente lesivo; resulta imperativo para la Sala declarar la inadmisibilidad de la acción, y así se declara….

Al no constar en autos que los profesionales del derecho YULMI CHÁVEZ Y F.P., les haya sido otorgada la facultad en el poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2014, bajo el Nº 03, Tomo 68 de los Libros de autenticaciones, para actuar en sede judicial en nombre y representación de los ciudadanos P.A.G.P., L.R.G.P., A.Y.G.d.P., C.A.G.P. y R.V.G.P., antes identificados, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda; por no haber cumplido la parte actora con el requisito señalado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo el poder en el que conste la facultad que tienen para representar a dichos ciudadanos en juicio, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 8° y 341 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de la habilitación para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Así, se declara.

III

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, interpuesta por los Abogados Yulmi Chávez y F.P., contra la ciudadana S.B.V., todos antes identificados.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los 19 días del mes de marzo de 2015, siendo las 2:53 minutos de la tarde. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Provisoria,

Abogada L.O.V.

La Secretaria

Abogada Emelys Estredo Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Emelys Estredo Hernández

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