Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 02 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000034

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Y.M.A. y J.L. RUSSIÁN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 21 de marzo de 2011, referida a la admisión de las pruebas ofertadas en dicho acto por la defensa pública del acusado de autos.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de abril se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

El caso sometido al conocimiento de esta Corte está referido a un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recurso de apelación son los abogados Y.M.A. y J.L. RUSSIÁN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 21 de marzo de 2011, dándose por notificados los recurrentes en esa misma fecha, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 24 de marzo de 2011, evidenciándose de la certificación de días de audiencia que el secretario del a quo, dejó constancia que transcurrieron dos (02) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso. Igualmente el secretario a quo certificó que la Defensa Pública se dio por emplazada en fecha 07 de abril de 2011, dando contestación al recurso de apelación en fecha 12 de abril de 2011, transcurriendo según lo certificado por el secretario de instancia dos (02) días de audiencia. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

Se constata del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2011, por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, luego de admitida la acusación interpuesta, admitió totalmente las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa pública en tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Como ya se indico ut supra, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada al escrito recursivo, que el apelante solicita a este Órgano Colegiado, la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación, por cuanto en su criterio la admisión de las pruebas ofertadas por la defensa pública en el acto de audiencia preliminar no cumple con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éstas fueron negadas durante la fase investigativa por la representante Fiscal por no indicar la pertinencia y necesidad de las mismas.

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Superioridad)

Ahora bien, haciendo un análisis de la recurrida, se evidencia de la misma, que fue admitida en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal 20º del Ministerio Público; igualmente y en el punto denominado segundo fueron admitidas las pruebas ofertadas por la vindicta pública, así como las pruebas ofertadas por la defensa pública, ya que consideró el a quo que las mismas son pertinentes y necesarias para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público, ordenando consecutivamente la apertura a juicio; es evidente para esta Alzada que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal como lo señala el ut supra referido normativo legal.

Abundando en lo anteriormente establecido, sobre el particular señalado ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 347, de fecha 23 de Mayo de 2.001, con Ponencia de la Magistrada DRA. B.R.M.D.L., la cual dejó establecido que:

”…el último aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que ordena la apertura del juicio es inapelable; lo cual nos lleva a la conclusión de que si contra dicho auto no procede el recurso de apelación menos aún sería recurrible en casación…"

Estimamos que tales afirmaciones jurisprudenciales sobre la no recurribilidad del auto de apertura a juicio y su contenido, como manifestación de la competencia del Juez de Control, se sustenta en que tal pronunciamiento, como se ha indicado precedentemente, no es definitivo y, por ende, al no ser firme, puede variar y por ello se estima que no es constitutivo de agravio. Aclarando que no todos los pronunciamientos que el Juez de Control emite al finalizar la Audiencia Preliminar son irrecurribles, pues lo referente a la desestimación de la acusación, la inadmisión de las pruebas ofrecidas y la detención preventiva pueden ser objeto del recurso de apelación ordinario.

Sin embargo en el caso de marras, la impugnación es realiza, por cuanto fueron admitidas las pruebas ofertadas por la defensa, lo cual en criterio de esta Superioridad no le causa agravio a las partes pues, se observa que tal punto controvertido no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., donde estableció lo siguiente:

“…Como se observa, el transcrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral.

Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.

Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…)

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

(…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

(…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…

. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado F.C.L.)…”

A tal efecto y para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables.

Es así como el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y referida anteriormente, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que el hecho de que las partes no puedan apelar de la declaratoria de admisibilidad de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por éstos, no significa que se vean impedidos de ejercer los derechos que consideren vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, pues que esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los mismos, siempre que hayan sido ofrecidos dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que estos sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, a desvirtuar la imputación fiscal.

Por ende, tal como se ha venido fundamentando al no proceder recurso de apelación en el presente caso, por ser una decisión cuya impugnabilidad no implica la vulneración del debido proceso, ni el derecho a la defensa, debe indefectiblemente declararse inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Y.M.A. y J.L. RUSSIÁN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 21 de marzo de 2011, referida a la admisión de las pruebas ofertadas por la defensa pública del acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 331 de la ley adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia Vinculante N° 1303 del 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L. y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, llama poderosamente la atención a esta Instancia Superior, que los recurrentes indican que las pruebas ofertadas por la defensa pública no fueron promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del lapso de cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, es de aclararles a los impugnantes, que en fecha 04 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial Extraordinaria, Nº 5.930, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sufrió una modificación en su articulado, y dentro de ésta, se encuentra el artículo 328 aparte único ejusdem, que aborda el punto in comento.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Y.M.A. y J.L. RUSSIÁN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 21 de marzo de 2011, referida a la admisión de las pruebas ofertadas por la defensa pública del acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 331 de la ley adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia Vinculante N° 1303 del 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L..

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente recurso al Tribunal de origen en la oportunidad lega correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.

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