Decisión nº 2U-948-08 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoRevisión De Medida

Visto el escrito interpuesto por los ABOGADOS A.R.Z. y F.R.C.L., actuando con el carácter de defensores Privados del acusado D.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-18.094.111, tal como consta en la presente causa signada bajo el No 2U948-08, mediante el cual señalan que su defendido se encuentra detenido desde el día 31 de mayo del año 2007, cuando fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control.

Que desde la fecha en que fuera presentado han transcurrido más de TRES AÑOS, sin poder celebrarse el juicio oral y público, por causas no imputables a su defendido, ni a la defensa, es por lo que solicitan el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del mismo y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I

De la revisión de la presente causa y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado: En el presente caso al acusado se le sigue proceso, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 458 y 424 del Código Penal.

Se hace necesario señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratase de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicita al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Como se observa nos encontramos en presencia de un delito de extrema gravedad, cometido en contra de la vida de una persona, el Estado está en el deber de tutelar los Bienes Jurídicos protegidos en las normas. La jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el DERECHO A LA VÏCTIMA y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado B.D.E., se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha hecho al acusado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

EL Tribunal cita las siguientes jurisprudencias:

Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp.: 1572-04. Sentencia Nro 646.

…Y en consecuencia ordenó al juzgado accionado, que procediera a verificar si el retardo procesal denunciado por el accionante era imputable a éste, o a su abogado defensor y, de no ser así, revisara la medida cautelar sustitutiva acordada y la sustituyera por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…

Etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares…..sin embargo cuando la medida cualquiera que sea, sobrepasa el término del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación….

A juicio de esta sala, cuando se limita la medida de coerción personal a DOS AÑOS, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los DOS AÑOS señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto. Sin embargo, debido a TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal, puede tardar más de DOS AÑOS sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y, en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

De igual manera la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, en exp. 0073, Sentencia Nro 1315, de fecha 26-06.05, estableció:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

Igualmente, en Sentencia Nro 2627, de la misma Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentó lo siguiente, siendo éste el criterio sustentado reiteradamente por la mencionada Sala.

…dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota, la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el tribunal Constitucional español, en sentencia Nro 36/1984 estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.

Estima la Sala, que la dilación indebida a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando, en todo caso, establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…

Seguidamente el Tribunal, pasa a revisar las actas procesales a los fines de determinar las DILACIONES INDEBIDAS, durante el proceso y la atribución de las mismas. Así tenemos:

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA FASE DE CONTROL

En fecha 07 de junio del año 2007, el acusado fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control el cual le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 ordinal 1° y artículo 424 del Código Penal, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 20-07-07, fue presentado Escrito de Acusación Fiscal, en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 ordinal 1° y artículo 424 del Código Penal

En fecha 23-07-07se fijó la Audiencia Preliminar para el día 09-08-07

En fecha 09-08-07, se ABOCO al conocimiento de la causa el DR. J.A.A.. Fijó la audiencia preliminar para el día 14-08-07

En fecha 14-08-07, no se realizó la audiencia preliminar por no constar el protocolo de autopsia y se fijó el acto para el día 18-09-07.

En fecha 18-09-07, no se realizó la audiencia preliminar por no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público, se fijó el acto para el día 02-10-07.

En fecha 02-10-07, no se realizó la audiencia preliminar por no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público, se fijó para el día 09-10-07

En fecha 09-10-07, no se realizó la audiencia preliminar en virtud de haber solicitado el Fiscal del Ministerio Público, el diferimiento a los fines de consignar el protocolo de autopsia. Se fijó para el día 23-10-07

En fecha 23-10-07, no se realizó la audiencia preliminar en virtud de haber solicitado el Fiscal del Ministerio Público, el diferimiento a los fines de consignar el protocolo de autopsia. Se fijó para el día 25-10-07

En fecha 25-10-07, se realiza la audiencia preliminar en la presente causa y se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral.

En fecha 16-11-07, es recibida la presente causa en éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio y se fija el sorteo de ordinario para el día 22-11-07.

En fecha 22-11-07, se realizó el sorteo ordinario y se fijó la constitución del tribunal mixto para el día 10-01-08.

En fecha 10-01-08, no comparecieron las partes se fija el acto para el día 12-02-08.

En fecha 12-02-08, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la DRA. I.M. y por auto separado fija la constitución del Tribunal Mixto para el día 13-03-08.

En fecha 13-03-08, no compareció el Defensor Privado, los escabinos seleccionados, ni se hizo efectivo el traslado del acusado, se fijó el acto para el día 06-05-08.

En fecha 06-05-08, no se hizo efectivo el traslado, no comparecieron los escabinos se fijó el acto para el día 03-06-08.

En fecha 03-06-08, se realizó revocatoria de la Defensa Privada. El tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales en otras causas, se fijó el acto para el día 03-07-08.

En fecha 03-07-08, el Tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales en otras causas, se fijó el acto para el día 05-08-08.

En fecha 05-08-08, no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos y se fijó el acto para el día 09-10-08.

En fecha 09-10-08, no comparecieron las partes se difirió el acto para el día 04-11-08.

En fecha 05-11-08, se dicta auto fijando el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 04-12-08.

En fecha 09-12-08, no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos y se fijó el acto para el día 22-01-09.

En fecha 09-12-08, los Abogados Privados solicitan Revisión de la Medida Privativa de libertad

En fecha 16-12-08, el Tribunal emite pronunciamiento y acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado.

En fecha 22-01-09, no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos y se fijó el acto para el día 26-02-09.

En fecha 27-02-09, se fijó el acto de constitución de tribunal mixto para el día 26-03-09.

En fecha 26-03-09, el Tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales en otras causas, se fijó el acto para el día 16-04-09.

En fecha 16-04-09, el Tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales en otras causas, se fijó el acto para el día 12-05-09.

En fecha 12-05-09, el Tribunal emitió pronunciamiento mediante el cual se constituye en Tribunal Unipersonal. Fijo él juicio oral para el día 09-06-09.

En fecha 01-06-09, la presente causa fue remitida a Los Jueces Itinerantes de este Circuito Judicial penal.

En fecha 16-07-09, fue recibida la presente causa en el Tribunal Octavo en funciones >Itinerantes de éste Circuito Judicial Penal, se acordó fijar el juicio oral para el día 23-09-09.

En fecha 23-09-09, el Tribunal Octavo de Juicio Itinerante, difirió el juicio oral en la presente causa y lo fijó para el día 22-10-09

En fecha 22-10-09, no fue trasladado el acusado y se fijó el juicio oral para el día 23-11-09.

En fecha 27-10-09, el Tribunal octavo Itinerante en funciones de Juicio, acordó remitir la presente causa al Tribunal segundo en funciones de Juicio.

En fecha 02-11-09, es recibido el presente expediente nuevamente en éste Tribunal y se acordó fijar el juicio oral para el día 26-11-09.

En fecha 26-11-09, no compareció el Fiscal del Ministerio Público, no se hizo efectivo el traslado del acusado, se fijó el juicio oral para el día 10-12-09

En fecha 04-12-09, El Tribunal emite pronunciamiento negando la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de libertad realizada por los Defensores del acusado.

Los Abogados defensores del acusado solicitan el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de su defendido

DURANTE LA FASE DE JUICIO, TENEMOS LO SIGUIENTE:

En fecha 17-11-2008, se recibió la presente causa ante este Tribunal Segundo de juicio.

En fecha 20-11-08, se realizó el sorteo de escabinos. Se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 09-12-08

En fecha 09-12-08, no se realizó la Depuración de escabinos, por la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados para ejercer dicha función, se fijó para el día 27-01-09

En fecha 27-01-09, no se realizó la Depuración de escabinos, por la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados para ejercer dicha función, se fijó para el día 31-03-09

En fecha 31-03-09, el Tribunal mediante decisión dictada en esa fecha Acuerda Constituirse en Tribunal Unipersonal y fija el juicio oral para el día 23-04-09

En fecha 23-04-09, no se realizó el juicio oral, por no haber sido trasladado el acusado por encontrarse los internos en situación de auto secuestro en el Internado Judicial Rodeo. Se fijó para el día 21-05-09.

En fecha 21-05-09, el Tribunal se encontraba realizando Continuación de Juicios Orales en otras causas. Se fijó el juicio oral para el día 18-06-09.

En fecha 18-06-09, no se realizó el juicio oral, por no haber sido trasladado el acusado, se fijó para el día 16-07-09.

En fecha 16-07-09, no se realizó el juicio oral por encontrarse el Tribunal realizando otros juicios orales. Se fijó para el día 17-09-09

En fecha 23-09-2009, se fijó para el día 15-10-09, por no haber dado despacho el Tribunal el día 22-11-09

En fecha 02-11-2009, no se hizo efectivo el traslado del acusado y se fijó el juicio oral para el día, 05-11-2009.

En fecha 23-11-2009, el Defensor solicita Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su Defendido y en fecha 27 de noviembre del año 2009, es negada por el Tribunal.

05-11-2009, no fue trasladado el acusado, se fijó el juicio oral para el día 08-12-2009.

En fecha 08-12-2009, no fue trasladado el acusado, se fijó el juicio oral para el día 12-01-2010.

En fecha 12-01-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado y se fijó el juicio oral para el día 26-01-2010

En fecha 26-01-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado ni compareció el Fiscal del Ministerio Público, se fijó el juicio oral para el día 09-02-2010.

En fecha 09-02-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, se fijó el juicio oral para el día 25-02-2010.

En fecha 25-02-2010, se fijó para el día 11-03-2010, por encontrarse el Tribunal realizando Juicios Orales en otras causas.

En fecha 11-03-2010, no se realizó el juicio oral por encontrarse el Tribunal realizando continuación de juicios orales en otras causas se fijó para el día 25-03-2010.

En fecha 25-03-2010, no se realizó el juicio oral, en virtud de no haber comparecido la Defensa Pública, se fijó para el día 13-04-2010.

En fecha 13-04-2010, no se realizó el Juicio Oral, en virtud de encontrarse el Tribunal realizando continuación de otros juicios orales, se fijó para el día 27-04-2010.

En fecha 27-04-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de otros juicios orales, se fijó para el día 11-05-2010.

En fecha 11-05-2010, no se realizó el juicio oral en virtud de encontrarse el Tribunal realizando Inspección Judicial, se fijó para el día 25-05-2010.

En fecha 25-05-2010, no se realizó el juicio oral por no haber comparecido ninguna de las partes se fijó para el día 08-06-2010.

En fecha 08-06-2010, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se fijó el juicio oral para el día 22-06-2010.

En fecha 22-06-2010, no se realizó el juicio oral, en virtud de encontrarse el Tribunal realizando otro juicio oral, se fijó para el día 20-07-2010.

En fecha 20-07-2010, el Tribunal se encontraba realizando otros juicios orales y se fijó para el día 12-08-2010.

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se ha realizado el Juicio oral, por causas que no son imputables al Reo,

Ahora bien, en base a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes señaladas, y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano; D.E.B.V., se constata en los sucesivos diferimientos, que los mismos no han sido por causas imputables a la Defensa, ni al Acusado, ya que en su mayoría se debieron a la falta de traslado de lOS Internados Judiciales donde el mismo fue recluido y la dilación que sufrió la causa en los Tribunales Itinerantes en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal

En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la detención del ciudadano, D.E.B.V., se ha prolongado por un tiempo superior a los tres (03) años sin que a la presente fecha haya tenido lugar el juicio oral y público, y por cuanto de la revisión de la presente causa, se desprende que no le es imputable a dicho acusado, ni a su defensa, el retardo procesal que ha operado en la presente causa, es por lo que resulta ajustado a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada contra el ciudadano D.E.B.V., quien es titular de la Cédula de identidad N° 18.094.111, por lo que se acuerda imponerle de conformidad a lo previsto en el artículo 256.8, 4, 3 Medida Cautelar Menos Gravosa, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores que devenguen ingresos equivalentes a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, 256.3 presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 256.4 mantener dirección fija dentro de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, no pudiendo ausentarse sin la autorización del Tribunal, igualmente deberá acudir a los actos que fije el Tribunal, hasta la finalización del proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado D.E.B.V., quien es titular de la Cédula de identidad N° 18.094.111, e IMPONE al mismo las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación de una caución personal o fianza de dos personas idóneas; la cual se materializará mediante la presentación por parte del acusado de dos (02) fiadores, que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente o superior a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS; cada uno, igualmente deberán ser trabajadores dependientes; 2).- C.d.T. de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (empresa u organismo) y número telefónico del patrono y los últimos tres (03) recibos de pago; 3).- Copia de la Cédula de Identidad; 4).- Constancia de residencia y de buena conducta. Una vez constituida y aceptada la fianza exigida, deberá el imputado presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días así como también la PROHIBICIÓN de salida del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda sin autorización de este Tribunal. Así como la obligación de comparecer a este Tribunal, las veces que sea debidamente notificado para la celebración de los actos procesales. Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 y 256.3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de TRASLADO a fin de imponer al acusado de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. ELIADE M.I.P.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

Exp. N° 2U-948-08

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