Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, trece de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2009-000020

PARTE ACTORA: J.D.J.L.M..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M., E.M.J.C., C.R. CONTRERAS PEÑA, RUTHVERICA G.M., L.A.C., M.I.B.A..

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE GANADEROS A.A. (ASODEGAA), en la persona del ciudadano J.A.P.G., en su carácter de Presidente.

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL.

Vistos sus antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para que este Tribunal reproduzca por escrito, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 11 de agosto de 2009, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió demanda del ciudadano: J.d.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.396.207, domiciliado en la urbanización Parque Chama, calle 2, Casa D-73 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, representado procesalmente por el Procurador de Trabajadores, Abogado R.A.H.M., titular de la Cédula de Identidad V-15.028.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.326; en la cual indicó que el 07 de agosto de 1.984, inició su actividad laboral como jefe de deposito, en la empresa Asociación de Ganaderos A.A. (Asodegaa), ubicada en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, al lado del ciclo básico de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, señaló que su labor consistía en llevar el control en cuanto a la entrada y salida de mercancía, prestando servicios de manera personal y directa, en un horario comprendido de lunes a sábado, de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. 6:00 p.m., que fue desmejorado en su salario, motivo por el cual en fecha 10 de mayo de 2005, introdujo ante la Sub-inspectoría del Trabajo, una solicitud de Reenganche por desmejora salarial, que posteriormente en fecha 29 de abril de 2008 se pronunció la Inspectoría del Trabajo, a través de P.A.N.. 00104-08, en la cual ordenó la cancelación de la diferencia de salario desde el momento de su desmejora, 16 de febrero de 2005 hasta el 28 de abril de 2008, indicó que acudió a la Procuraduría de Trabajadores a los fines de que se realizara la correspondiente notificación a la empresa, que fue remitido el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano fijó el acto conciliatorio para el 29 de octubre de 2008, oportunidad ésta en la cual la parte empleadora se negó a celebrar un arreglo amistoso. Por las razones anteriormente expuestas procedió a demandar a la empresa Asociación de Ganaderos A.A. (ASODEGAA), en la persona del ciudadano J.A.P.G., en su carácter de Presidente, por cobro de diferencia salarial. La parte actora estimó su demanda en la cantidad de Bs. 11.935,00.

En fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la demanda y fijo oportunidad para aperturar la audiencia preliminar en fecha 09 de marzo de 2009, la cual se requirió prolongar para los días 04 de mayo de 2009, 21 de mayo de 2009, 18 de junio de 2009 y posteriormente para el 08 de julio de 2009, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley adjetiva laboral, se ordenó la incorporación a las actuaciones de las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte accionada dió contestación a la demanda, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, opuso la prescripción de la acción, argumentando que la relación laboral terminó en fecha 15 de octubre de 2005, por renuncia, que desde hacía mas de 3 años, 2 meses y 28 días, el actor dejó de prestar servicios para la demandada, en consecuencia transcurrió el tiempo señalado en el artículo 61 de la Lay Orgánica del Trabajo. Indicó como defensa de fondo, la Transacción celebrada ante la Sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía, en fecha 15 de noviembre de 2005, en la cual ambas partes aceptaron el carácter de cosa juzgada de la misma, indicó que en fecha 10 de mayo de 2005, el accionante inició ante la Sub-inspectoría procedimiento de Reenganche (por desmejora), sin embargo, en fecha 15 de noviembre de 2005, desistió del procedimiento y de la acción de desmejora de salario en el expediente No. 026-0501-00054; negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 11.935,00; finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 20 de julio de 2009, y en fecha 28 de julio de 2009, se dictaron los correspondientes autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes, y auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, en fecha 11 de agosto de 2009.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia de la cosa juzgada y de prescripción argüidas por la parte demandada, en cuyo defecto, deberá entonces quien juzga, determinar el alcance de la obligación de la demandada, de pagar el monto solicitado por el actor, correspondiente a diferencia de salario.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

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(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en juicio de E.S.O. contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.).

Del análisis de la demanda y de la contestación se desprende que la controversia se contrae a determinar la procedencia de la defensa de cosa juzgada y de prescripción de la acción, argüidas por la parte demandada, en cuyo defecto, deberá entonces quien juzga, determinar el alcance de la obligación de la demandada, de pagar el monto solicitado por el actor, correspondiente a diferencia de salario.

En ese sentido, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.

A continuación se valoran las pruebas promovidas y evacuadas por las partes a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora promovió y evacuó los siguientes medios probatorios

  1. - Acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, de fecha 29 de octubre de 2008, que obra al folio 8. Sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado a través de los medios establecidos en la ley, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a éste órgano administrativo para formular reclamo por diferencia salarial en contra de la empresa demandada, oportunidad ésta en la que la parte empleadora rechazó y negó que le adeudara al ciudadano J.d.J.L.M. la cantidad de Bs. 11.935,00, por concepto de diferencia salarial, en consecuencia, se dejo constancia de que oídas las exposiciones de las partes, no hubo acuerdo entre las mismas.

  2. - P.A.N.. 00104-08, de fecha 29 de abril de 2008. que obra a los folios 10, 11 y 12; Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, el documento no fue impugnado el cual por ser de carácter público administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y se considera que el mismo es indicativo de que la solicitud de reenganche (por desmejora) realizada por el ciudadano J.d.J.L.M. en contra de la Asociación de Ganaderos A.A. (ASODEGAA) fue declarada con lugar en fecha 29 de abril de 2008.

  3. - En relación a la exhibición de documentos, quien juzga evidencia que corre inserta al folio 51, sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2009, declarada firme en fecha 4 de agosto de 2009, en el cual ésta prueba, fue declarada inadmisible.

  4. - De las testimoniales promovidas debe resaltarse que los ciudadanos D.D.C.M., J.G.S., R.A.M., J.R.B.P., J.A.R.G., A.C.C.D., F.d.J.L.G. y Dairi Montañés Gómez; en la oportunidad de la evacuación de pruebas en la audiencia de juicio, su declaración fue renunciada por su promovente, por considerarlo inoficioso e impertinente y este tribunal así lo acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte accionada promovió y evacuó los siguientes medios probatorios

.- Con relación al capítulo primero y segundo, de la confesión contenida en el libelo de demanda y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que corre inserta a los folios 53 al 55, sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2009, declarada firme en fecha 4 de agosto de 2009, en el cual ésta prueba, fue declarada inadmisible.

.- De las pruebas documentales:

.- Acta transaccional, marcada con la letra “A”, que obra a los folios 36 al 39, ambos inclusive; observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, el documento no fue impugnado el cual por ser de carácter público administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y se considera que el mismo es indicativo de que el ciudadano J.R.G.B., en su carácter de Presidente de la Asociación de Ganaderos A.A. (ASODEGAA), asistido por el abogado Radwan Ichtay Adham Radwan, y el ciudadano J.d.J.L.M., titular de la cédula de identidad No. 9.396.207, asistido por la abogada Dircia Campos de Torres, celebraron una transacción en fecha 15 de noviembre de 2005, en los términos y las cláusulas allí indicadas.

.- Diligencia de la parte actora por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida en fecha 15 de noviembre de 2005, marcada con la letra “B”, que obra al folio 35; observa esta juzgadora que la presente instrumental obra al folio 76, en copia debidamente certificada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de El Vigía, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y se considera que el mismo es indicativo de que el ciudadano J.d.J.L.M., titular de la cédula de identidad No. 9.396.207, asistido por la abogada Dircia Campos, ocurrió ante la Sub-Inspectora del Trabajo, y desistió del procedimiento y de la acción por desmejora de salario, de fecha 10-05-2005, contenida en el expediente No. 026-0501-00054, por haber celebrado acuerdo transaccional con la empresa A.S.O.D.E.G.A.A.

.- Con relación a las pruebas documentales, señaladas en el capítulo quinto referidas a las pruebas señaladas en los capítulos tercero y cuarto, quien juzga advierte que las mismas fueron precedentemente valoradas.

.- Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, promovió la parte accionada en el capítulo sexto, el Acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, la cual fue valorada en precedencia.

.- De las pruebas informativas:

En relación con la prueba informativa solicitada al Banco Provincial Agencia S.E.d.A., obra al folio 97, constancia realizada por el Secretario del tribunal, en la cual evidencia que en fecha 7 de agosto de 2009, se comunicó vía telefónica con la referida entidad Bancaria, y le informaron que el oficio fue remitido al Departamento de Consultoría en la ciudad de Caracas; sin embargo, manifestó la representación procesal de la parte accionada, que en virtud del reconocimiento del actor de haber recibido la cantidad señalada en el escrito de promoción de pruebas, a través de un cheque de este banco, no considera necesario esperar las resultas de la presente prueba de informes.

Así mismo, la prueba informativa solicitada al Banco Banesco agencia El Vigía, obra al folio 96, constancia realizada por el Secretario del tribunal, en la cual evidencia que en fecha 7 de agosto de 2009, se comunicó vía telefónica con la referida entidad Bancaria, siendo informado que el oficio fue remitido al Departamento de Seguridad del Banco Banesco, en la ciudad de Caracas; sin embargo, manifestó la representación procesal de la parte accionada, que en virtud del reconocimiento del actor de haber recibido la cantidad señalada en el escrito de promoción de pruebas, a través de un cheque de este banco, no considera necesario esperar las resultas de la presente prueba de informes.

En relación con la prueba informativa solicitada a la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, consta a los folios 87 al 92 las resultas de la misma en copias debidamente certificadas, la cual fue valorada precedentemente.

En relación con la prueba informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, consta al folio 98, auto de fecha 07 de agosto de 2009, del cual se evidencia que la ciudadana M.A.F., Jefe de Sala del Sindicato Laboral, le informó al alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, que no reposa en esa sede transacción celebrada por la Asociación de Ganaderos A.A. (ASODEGAA) y el ciudadano J.L.M..

.- De las pruebas testimoniales es necesario señalar que la declaración como testigos de los ciudadanos J.R.G.B., C.P. y F.C. fue renunciada por su promovente, por considerarlo inoficioso e impertinente y este tribunal así lo acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De la inspección judicial:

En relación a la inspección judicial, este Tribunal observa que corre inserta a los folios 53 al 55, sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2009, declarada firme en fecha 4 de agosto de 2009, en el cual ésta prueba, fue declarada inadmisible.

Este Tribunal en atención a las prerrogativas conferidas en el artículo 71 de la ley adjetiva laboral, por auto de fecha 29 de julio de 2009 (Folio 56), ordenó la evacuación de la prueba de informes a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida sede El Vigía, remitiendo oficio en la misma fecha, a los fines de que suministrara a este Tribunal información sobre el expediente de reenganche por desmejora signado con el No. 026-0501-00054, obra a los folios 74 al 84 resultas de la misma. Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias certificadas de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados, les otorga valor probatorio, de ellos se evidencia:

a.- Solicitud de Reenganche por Desmejora de salario, que obra al folio 75, se evidencia que el ciudadano J.d.J.L.M., indicó a la autoridad administrativa que en fecha 07 de agosto de 1984, ingresó a prestar sus servicios en la Asociación de Ganaderos A.A. A.S.O.D.E.G.A.A., que en fecha 17 de febrero de 2005 le fue disminuido el salario, debido a que le eliminaron las comisiones y solicitó le fuera cancelado su salario anterior.

b.- Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005, que obra al folio 76, de desistimiento del procedimiento de la acción de desmejora; la misma fue valorada en precedencia.

c.- P.A.N.. 00104-08, de fecha 29 de abril de 2009, que obra a los folios 77 al 79, la misma fue precedentemente valorada.

d.- Acta Transaccional de fecha 15 de noviembre de 2005, que obra a los folios 80 al 83, celebrada entre el ciudadano J.R.G.B., en su carácter de Presidente de la Asociación de Ganaderos A.A. (ASODEGAA), asistido por el abogado Radwan Ichtay Adham Radwan, y el ciudadano J.d.J.L.M., titular de la cédula de identidad No. 9.396.207, asistido por la abogada Dircia Campos de Torres; la presente instrumental fue valorada en precedencia.

e.- Boleta de Notificación de fecha 29 de abril de 2008, que obra al folio 84, se considera que es indicativo de que en la indicada fecha la Inspectoría del Trabajo, libró boleta de notificación al ciudadano J.d.J.L.M., a los fines de informarle del contenido de la P.A.N.. 00104-08, y que el indicado ciudadano se dio por notificado en fecha 29 de julio de 2008.

En uso de las atribuciones establecidas en los artículos 5, 6, 69 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dados los hechos controvertidos en el presente asunto y en virtud de encontrarse presente en la sede de este l circuito la Dra. Dircia Campos de Torres, quien fungió como abogado asistente del reclamante tanto en el acto de desistimiento y en la transacción celebrada por el actor, solicitó su declaración, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó rendir su declaración y manifestó que el ciudadano J.L. realizó una reclamación administrativa por desmejora de salario, que sostuvieron en diversas oportunidades conversaciones con el representante de ASODEGAA, y que llegaron a un arreglo. Indicó que en el momento de celebrarse el acuerdo transaccional el trabajador desistió del procedimiento, que analizó con el trabajador la transacción y le preguntó si se encontraba de acuerdo, quien le manifestó estar conforme, que se le canceló en dos partes, que es conciente de que le cancelaron mas dinero del que le correspondía por los conceptos laborales a los que tenía derecho, que en el momento en que la Inspectoría dicta la P.A., el actor la llamó para consultarle y ella le indicó que la empresa le había cancelado todo como se estableció en la transacción, además de que no se generaba diferencia dada la terminación de la relación laboral.

Seguidamente y en uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora requirió la declaración de las partes en el presente asunto.

En primer lugar la parte actora, ciudadano J.d.J.L.M., manifestó que celebró con la empresa demandada una transacción, que no iba a reclamar nada, pero que como recibió la Providencia, realizó varias consultas y decidió reclamar la diferencia salarial amparado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque es nula esa acción, que en la transacción no están cumpliendo con el contenido de la ley, que hubo un error en la p.a. y que por eso formuló la presente demanda.

De igual forma, se escuchó la declaración de la parte accionada, a través de su agremiado ciudadano J.R.G.B., quien era el presidente de la empresa cuando tuvo lugar la celebración de la transacción, quien manifestó que el monto cancelado en la transacción supera al monto que realmente le correspondía, esto en virtud de que la asociación tiene como principio la defensa de sus agremiados y por ser el actor sobrino de un expresidente de la asociación, que abogó por él, que quisieron fue hacer un procedimiento breve, que hubo conversaciones entre ellos para llegar a un acuerdo, que ellos le hicieron una propuesta para su beneficio y que acordaron el desistimiento del procedimiento administrativo, que fueron a la Inspectoría, que firmaron la transacción, pero que pese a ello no han sido notificados de la P.A..

De La Defensa De Cosa Juzgada

La representación procesal de la parte accionada, alegó como defensa de fondo la cosa juzgada recaída en la transacción celebrada entre las partes por ante la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil; para decidir sobre ello, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida tanto por la doctrina, como por la legislación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido doctrinariamente Carnelutti, indica que: “La Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti. Instituciones del P.C.. p. 136).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 100, de fecha 1 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, define la cosa juzgada como:

(…) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia

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En este orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:

…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior.

Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario indicar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos, definidos por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1331, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha 19 de junio de 2007, en la cual se sigue el criterio de sentencias anteriores, en los siguientes términos:

(…) a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

Ahora bien, debe considerarse también que la institución procesal de la cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, que han sido explicados por el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 463, como sigue:

(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

Debe señalar quien juzga que de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada. En este sentido si una autoridad judicial al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, encuentra que se ha argüido y verificado la celebración de un acuerdo transaccional ante una Autoridad Administrativa (Sub-Inspectoría del Trabajo), lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (Sentencia No. 133 del 5 de marzo de 2004, caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, C.A.; reiterada en sentencias números 226/2004, 227/2004, 228/2004, 229/2004, 260/2004 y 394/2004, entre otras).

A mayor abundamiento, quien juzga considera relevante citar la definición de transacción establecida en el artículo 1.713 del Código Civil que textualmente dice: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ahora bien, vistos los criterios parcialmente transcritos, que este Tribunal hace suyos, en virtud de la transacción celebrada entre las partes y en atención a los límites claramente definidos de la cosa juzgada, que sólo podrá ser alegada y declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior, pasa de seguidas este Tribunal a verificarlos de la siguiente manera:

Las partes: se evidencia del documento transaccional de fecha 15 de noviembre de 2005 (folios 36 al 39) que las partes eran el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.396.207 y la empresa Asociación de Ganaderos A.A. (ASODEGAA), evidenciando esta juzgadora del escrito libelar que fungen como parte actora: el ciudadano J.d.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.396.207, y como parte accionada la Asociación de Ganaderos A.A. (ASODEGAA), es decir, concluye esta juzgadora, que existe identidad entre las partes.

La causa: En análisis del contenido de la transacción celebrada, el ciudadano J.L.M., manifestó que prestó servicios como depositario desde el 7 de agosto de 1984, hasta el 15 de octubre de 2005 en la empresa Asociación de Ganaderos A.A. (ASODEGAA). En tal sentido se advierte que en la narración de los hechos contenidos en el escrito de demanda, la parte actora ciudadano J.d.J.L.M., indicó que inició actividad laboral como jefe de deposito en la empresa Asociación de Ganaderos A.A. (ASODEGAA), en fecha 07 de agosto de 1984, y aún cuando en aquella no señala la fecha de terminación de la relación laboral, evidencia quien juzga que ésta demanda se fundamenta en la misma causa.

Los conceptos reclamados: Se señaló expresamente en el acuerdo transaccional de fecha 15 de noviembre de 2005, que éste versa sobre los conceptos derivados de la relación laboral descritos en la cláusula quinta de la indicada transacción, particularmente al folio 38, evidenciándose que además comprendió la diferencia y/o complemento de salarios, con lo cual se denota que la demanda interpuesta por ante la jurisdicción laboral, se refiere al reclamo de diferencia de salario.

En el caso concreto, como se indica, en el documento transaccional ambas partes pactaron el concepto que se reclama en el presente juicio, concretamente la diferencia de salario alegada por el actor, cuyo ofrecimiento transaccional aceptó el demandante por un monto total de Bs. 25.224.660,58, con ocasión de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 25.224,66, el cual comprende los conceptos taxativamente señalados en la cláusula quinta del acuerdo. De igual forma se evidencia que en dicho contrato, la declaración y reconocimiento del actor respecto a que nada más le correspondía por los conceptos mencionados en el documento transaccional.

Así pues, al constatar quien juzga que el concepto reclamado en esta oportunidad, fue objeto de transacción entre las mismas partes, que ésta se celebró por ante la autoridad del trabajo competente en este municipio A.A. y en v.d.e. el actor desistió del procedimiento contenido en el expediente administrativo 026-05-01-00054; consecuencialmente se produjo sobre el derecho demandado aquí por el ciudadano J.L.M. en contra de la Asociación de Ganaderos A.A., la cosa juzgada en su aspecto material, y en virtud de ello quien juzga estima procedente la defensa de cosa juzgada debiendo declararse en la parte dispositiva de este fallo sin lugar la demanda y así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.d.J.L.M., en contra de la empresa Asociación de Ganaderos A.A. (ASODEGAA), en la persona del ciudadano J.A.P.G., en su carácter de Presidente, por cobro de diferencia Salarial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no consta en autos, que la parte demandante percibiera como salario mensual, una cantidad mayor a tres salarios mínimos, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. G.E.P. B

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