Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veintinueve de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2009-000093

PARTE ACTORA: C.J.C.M.

REPRESENTANTE PROCESAL: R.A.H.M., E.M.J.C., C.R. CONTRERAS PEÑA, RUTHVERICA G.M., M.I.B.A.L.A.C..

PARTE DEMANDADA: J.A.E., en su condición de propietario de la firma personal Auto Repuestos y Accesorios El Chimbombito.

ASISTIDO POR EL ABOGADO: S.J.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 29 octubre de 2009, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió demanda del ciudadano: C.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.848.997, domiciliado en la ciudad de Tovar, carrera cuarta, sector El Llano del Estado Mérida, representado procesalmente por la Procuradora de Trabajadores Abogada E.M.J.C., titular de la Cédula de Identidad V-14.529.712 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.249; en la cual indicó que el 06 de febrero de 2007, fue contratado como vendedor en la firma personal denominada Auto Repuestos y Accesorios El Chimbombito, que consistía su trabajo en abrir las instalaciones del negocio, realizar la limpieza del mismo, pegar papel ahumado y atendía los clientes que ingresaban en el negocio, señaló que trabajaba de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. en horario corrido, que desde el 06/02/2007 al 30/04/2008 devengo los salarios decretados como mínimos por el Ejecutivo Nacional, del 01/05/2008 al 15/09/2008 devengó Bs. 857,14, del 16/09/2008 al 10/10/2008 Bs. 1.071,42. Indicó que el 10 de octubre de 2008, fue despedido sin haber dado motivo alguno para ello, que trabajó ininterrumpidamente por un lapso de 01 año, 08 meses y 04 días, indicó que no recibió ningún otro beneficio con excepción del salario, que acudió a la Procuraduría de Trabajadores para realizar su respectivo cálculo de prestaciones sociales, que fue remitido el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano fijó acto conciliatorio para el 23 de marzo de 2009, oportunidad ésta en la cual la parte empleadora no asistió. Por las razones anteriormente expuestas procedió a demandar al ciudadano J.A.E., en su condición de propietario de la firma personal Auto Repuestos y Accesorios El Chimbombito, por cobro de prestaciones sociales. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 9.775,33, indicó que recibió un adelanto de Bs. 600,00, por lo que queda un monto a su favor de Bs. 9.175,33.

Admitida la demanda en fecha 03 de junio de 2009 y agotado el correspondiente trámite de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aperturó en fecha 05 de agosto de 2009, y fue prolongada para el 21 de septiembre de 2009, y para el 15 de octubre de 2009, oportunidad ésta última en la que por falta de comparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por medio de representante procesal, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 30.

Este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2009, recibió la causa bajo análisis, consta a los folios 38 y 39, autos de admisión de pruebas de las partes y al folio 40, auto en virtud del cual se fija la oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Celebrada la indicada Audiencia Especial de Evacuación de Pruebas, en fecha 29 de octubre de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, se declaró la confesión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de seguidas se analizará la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en su libelo, es decir, se verificará que su petición no sea contraria a derecho y si el demandado probó algo que le favoreciere.

- II -

PARTE MOTIVA

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, indicó que:

Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En éste sentido, y habiéndose producido de igual forma la incomparecencia de la parte demandada, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión del mismo, por lo que de seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

La parte demandante promovió en su oportunidad:

.- Documentales:

a.- Acta de Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, de fecha 23 de marzo de 2009, que obra al folio 09, sobre el particular la misma es un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte contraria, dada su incomparecencia a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia merece pleno valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a ese órgano administrativo para formular reclamo por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del demandado, oportunidad ésta en la que no compareció la parte empleadora y se agotó así la vía administrativa de la presente reclamación.

.- Exhibición

a.- Exhibición de los originales de recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, durante el período del 06 de febrero de 2007 al 10 de octubre de 2008, a fin de probar el salario devengado; Observa este Tribunal que era la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia especial de evacuación de pruebas, los documentos solicitados, sin embargo, dada su incomparecencia; no se realizó la exhibición de los documentos promovidos, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, establecer a partir de la presente solicitud, el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto no hizo la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados durante la relación laboral, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

b.- En relación a la exhibición de los originales de las copias consignadas con el escrito de promoción de pruebas, en auto de fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal advirtió a la parte promovente que no fueron consignadas las referidas copias, en consecuencia, nada tenia que pronunciarse sobre su admisión.

.- Testimoniales:

La declaración de los testigos: L.A.M., M.F.V.A., L.O.C.L., J.L.G., K.P.R.V. y H.A.G.; quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

La parte accionada promovió en su oportunidad:

- La declaración de los testigos: E.A.M., E.J.C.T., D.M.R.M.; quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio presentado por las partes, así como la confesión que ha operado en el presente asunto, producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: se debe verificar en primer lugar: La petición del demandante, en este sentido se establece que la misma no es contraria a derecho y con relación al segundo supuesto, se establece que la parte demandada no promovió nada que le favoreciera. En consecuencia, debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN del ciudadano J.A.E., en su condición de propietario de la firma personal Auto Repuestos y Accesorios El Chimbombito.

En este orden de ideas, quién juzga colige de lo referido por la representación procesal de la parte actora en su libelo de demanda que debe tenerse por cierta la existencia de una relación laboral entre el demandante y el accionado, que la fecha de ingreso fue el 06 de febrero de 2007, que prestó sus servicios en forma permanente como vendedor en la firma personal denominada Auto Repuestos y Accesorios El Chimbombito, ubicada en la carrera cuarta, frente a la Licoreria Diyenaro de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, que se encargaba de abrir las instalaciones del negocio, de realizar la limpieza del mismo, de pegar papel ahumado y atender los clientes que ingresaban en el negocio, que recibía ordenes e instrucciones del ciudadano J.A.E., que su trabajo lo realizaba de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. en horario corrido.

En relación al salario devengado por el trabajador reclamante, establece quien juzga que durante la relación laboral, devengó mensualmente los siguientes salarios: del 06/02/2007 al 30/04/2007 Bs. 512,33 (salario mínimo), del 01/05/2007 al 30/04/2008 Bs. 614,79 (salario mínimo), del 01/05/2008 al 15/09/2008 Bs. 857,14 y del 16/09/2008 al 10/10/2008 Bs. 1.071,42.

Finalmente, como consecuencia de la confesión declarada en el presente asunto, establece esta juzgadora, que la terminación de la relación laboral entre el demandante y la parte demandada, fue por causa del despido injustificado, en fecha 10 de octubre de 2008, que fue reconocido por la parte actora en su libelo de demanda, que recibió como anticipo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 600,00, sin embargo no logro demostrar la accionada que se hubiere liberado del cumplimiento total de la obligación de pago de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, y sus fracciones y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos éstos adeudados al trabajador reclamante, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso le fue reclamado por la parte actora.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para el demandante:

Fecha de ingreso: 06 de febrero de 2007.

Fecha de egreso: 10 de octubre de 2008.

Tiempo de Servicio: 01 año, 08 meses y 04 días.

Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

Ultimo salario diario devengado: Bs. 35,71.

En relación al concepto de antigüedad correspondiente al período desde 06/02/2007 al 10/10/2008: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, bajo lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios integral por cada mes de servicio, y por cuanto el trabajador reclamante laboró 01 año, 08 meses y 04 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base en el salario integral devengado por la parte actora:

Del 06/02/2007 al 06/02/2008

45 días x 21,75 Bs. (salario diario integral)

Bs. 978,75

Del 07/02/2008 al 30/04/2008

10 días x 21,80 Bs. (salario diario integral)

Bs.

218,00

Del 01/05/2008 al 15/09/2008

25 días x 30,40 Bs. (salario diario integral)

Bs.

760,00

Del 16/09/2008 al 10/10/2008

05 días x 38,00 (salario diario integral)

Bs.

190,00

Días adicionales (primer aparte artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)

02 días x 38,00 (salario diario integral)

Bs.

76,00

Se concede el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, en el presente caso, la diferencia entre el indicado monto (60 días) y lo acreditado al actor por el tiempo de servicio (8 meses, es decir, 40 días), es de 20 días, calculados con base en el salario integral diario que debió devengar el trabajador.

20 días x 38,00 Bs. (salario diario integral)

Bs. 760,00

Sub-total por Prestación de Antigüedad

Bs.

2.982,75

Observa esta juzgadora que corresponde la parte actora el concepto “intereses sobre antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Con relación al concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas. Por cuanto el trabajador demandante laboró 01 año, 08 meses y 04 días, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponden estos conceptos, por cuanto el trabajador reclamante laboró 8 meses durante el último año de servicio, le corresponde la fracción de este concepto en proporción a los meses completos de servicio, calculados con base en el ultimo salario devengado por el mismo (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculado como sigue:

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas

Del 06/02/2007 al 06/02/2008

15 días x 35,71

Bs. 535,65

Del 07/02/2008 al 10/10/2008

10,67 días x 35,71

Bs.

381,03

Total por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas

Bs. 916,68

Con relación al concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, advierte esta juzgadora que, por cuanto el trabajador demandante laboró 01 año, 08 meses y 04 días, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponden estos conceptos, calculados con base en el ultimo salario devengado por el mismo (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculados como sigue:

Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado

Del 06/02/2007 al 06/02/2008

7 días x 35,71 Bs. 249,97

Del 07/02/2008 al 10/10/2008

5,33 días x 35,71

Bs.

190,33

Total por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado

Bs. 440,30

En relación al concepto reclamado utilidades y utilidades fraccionadas, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado, es decir, 01 año y las utilidades fraccionadas por los meses completos de servicios prestados, es decir, 08 meses, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero; calculados con base en el salario normal diario que percibió el actor, para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008.

Utilidades y Utilidades Fraccionadas

Del 06/02/2007 al 06/02/2008

15 días x 20,49

Bs. 307,35

Del 07/02/2008 al 10/10/2008

10 días x 35,71

Bs.

357,10

Total por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 664,45

En virtud de que la terminación de la relación laboral, fue por causa del despido injustificado, se considera procedente en derecho a favor del demandante, lo reclamado por concepto correspondiente a indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), calculado con base en el último salario integral devengado por el trabajador demandante, calculado como sigue:

Indemnización por Despido Injustificado

60 días x 38,00 Bs. (salario diario integral) Bs.

2.280,00

Total por concepto de Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.280,00

Se estima igualmente procedente en derecho a favor del demandante, en razón de su despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), calculado con base en el último salario integral devengado por el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

Indemnización Sustitutiva de Preaviso

45 días x 38,00 Bs. (salario diario integral)

Bs.

1.710,00

Total por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.710,00

Ahora bien, en virtud de que fue establecido que la parte demandada, le canceló al actor por concepto de anticipo de prestaciones, la cantidad de Bs. 600,00, motivo por el cual al trabajador reclamante le corresponde la diferencia de la sumatoria de los conceptos declarados procedentes, es decir, la cantidad de Bs. 8.994,18, menos el anticipo realizado de Bs. 600,00, lo que totaliza la cantidad de Bs. 8.394,18. Así se declara.

Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 10 de octubre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.).

Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., que establece:

(omisis)

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)

.

(Subrayado de quien juzga)

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.848.997, domiciliado en la ciudad de Tovar, carrera cuarta, sector El Llano del Estado Mérida, representado procesalmente por la Procuradora de Trabajadores Abogada E.M.J.C., en contra del ciudadano J.A.E., en su condición de propietario de la firma personal Auto Repuestos y Accesorios El Chimbombito, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad Total de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.394,18), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad y así se establece.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.J.C.M., en contra del ciudadano J.A.E., en su condición de propietario de la firma personal Auto Repuestos y Accesorios El Chimbombito, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena al demandado ciudadano J.A.E., en su condición de propietario de la firma personal Auto Repuestos y Accesorios El Chimbombito, pagar a la parte actora, ciudadano C.J.C.M., la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.394,18), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad, así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de junio de 2007, hasta el 10 de octubre de 2008; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó durante toda la relación laboral, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre los el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.394,18), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 10 de octubre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -10 de octubre de 2008- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por el despido injustificado, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 08 de julio de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.

En la misma fecha, siendo las diez y veinticuatro de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. G.E.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR