Decisión nº 012-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000458

ASUNTO : VP02-R-2014-000390

DECISION No. 012-14

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTE: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

I.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.A.M.C., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.566.134, fecha de nacimiento 15-04-1953, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

DEFENSA PRIVADA: Abogada N.R. y Abogado ARTEAGA NIEVES, inscrita e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.907 y 87.861.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada N.P., Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) .

II.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada N.R. y el Abogado ARTEAGA NIEVES, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.785.584 y 15.163.337, inscrita e Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.907 y 87.861, actuando con el carácter de Defensora y Defensor Privado del Acusado R.A.M.C., plenamente identificado; en contra de la Sentencia Nº 010-14; y no sobre la Sentencia Nº 026-14 que señalan las recurrentes motivo por el cual este Tribunal Colegiado deja constancia del error material cometido por la misma, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 31 de Enero de 2014, mediante el cual declaró Culpable al Acusado de autos R.A.M.C. y lo CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855).

Recibida la causa en fecha 23 de Abril de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y el Juez Profesional DR. J.A.D.V., siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

III.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Actuando con la cualidad de Defensa Privada, la Abogada N.R. y el Abogado ARTEAGA NIEVES, ejercen formal recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 010-2014, dictada en fecha 31 de Enero de 2014, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inician quienes recurren, esbozando el precepto jurídico que las autoriza para interponer su apelación, para luego precisar dentro del inciso “CAPITULO TERCERO”, como primera y única denuncia, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, la cual fundamenta en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Arguye la Defensa, que se pronunció un fallo totalmente inmotivado, en virtud de que la Juez a quo se limita en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de algunos medios de pruebas incorporadas durante el juicio oral y público; tales como los testimonios rendidos por la Dra. L.L., Médico Forense Profesional; ciudadano H.J.M., funcionario adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, funcionario actuante en la aprehensión; ciudadano F.B., funcionario adscrito al cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, actuante en la aprehensión; ciudadano L.T., funcionario adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, actuante en la aprehensión; ciudadano MIDELIS QUINTERO, funcionario adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, quien realizó la Inspección Técnica; ciudadana N.Á.C.A., la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); del acusado Ciudadano R.A. MARTIN1ER CORONADO, y asimismo realiza una enumeración exhaustiva de las pruebas documentales que tomó en cuenta las cuales fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, tales como: Acta Policial de fecha 02 de Febrero del 2013, en la cual se evidencia la aprehensión del acusado por la denuncia incoada en su contra; Acta de Inspección Técnica del Sitio; la Partida de Nacimiento de la víctima, la cual evidencia su edad cronológica, certificada por el Registro Civil del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y la Experticia Ginecológica- Ano Rectal, de suscrita por la experta DRA. L.L., la recurrida no realiza un análisis exhaustivo del acervo probatorio que fueron recepcionadas en el Juicio Oral y Privado, enfatizando que no las adminicula con las siguientes pruebas testimoniales y documentales, las testimoniales del ciudadano DERBY GUILLEN y de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), con los funcionarios L.T. y MIDELIS QUINTERO quienes realizan la inspección técnica del sitio; la testimonial del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), declaración del adolescente que en su parecer es conteste con la declaración N.Á.C.A., la declaración de nuestro representado R.A.M.C.; quien se encontraba cuidando a su mamá que se encuentra enferma, en el día y hora en ocurrieron los supuestos hechos denunciados por el Ciudadano DERBY GUILLEN; que es conteste con lo manifestado por la adolescente que el señor es inocente, en ningún momento la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), señalo a nuestro representado como el autor del hecho.

Aseveran que, el Tribunal a quo no hace la debida comparación y análisis, ni adminicularla y luego dicta un fallo totalmente inmotivado realizando unas consideraciones para decidir que atentan totalmente contra la inteligencia, el sentido común y las reglas de la lógica; sin efectuar la debida concatenación de los mismas, sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la recurrida para desechar y no valorar estas pruebas, sino que procede a pronunciar una decisión condenatoria, infringiendo el articulo 346.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva.

De igual manera, denuncian que la recurrida no comparo debidamente los medios de pruebas incorporados al debate, ya que las declaraciones rendidas por el Ciudadano DERBY E.G.V. y de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), son contestes. Asimismo, el progenitor DERBY E.G.V., por lo que estima que la adolescente no fue abusada sexualmente por su representado R.A.M.C.; y que se plantea una duda razonable sobre los hechos denunciados y debatido, dado a que la misma adolescente indico que nuestro representado es inocente, por lo tanto debe de tener credibilidad y certeza lo manifestado por ella; situación que debe favorecer a nuestro patrocinado en atención al principio constitucional de ln dubio Pro Reo.

Por otra parte, aducen que la recurrida es totalmente incongruente e inmotivada; ya que no tomo en consideración la testimonial de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , y que del acervo probatorio no se desprende ninguna participación criminal de su defendido, ya que la única testigo del hecho es la propia adolescente que compareció al juicio desmintiendo lo dicho en la denuncia, por consiguiente quedo totalmente destruida la culpabilidad de su patrocinado. Asimismo, indica que la sentencia condenatoria que apela no tiene certeza ni encuentra asidero con las demás testimoniales rendidas en el desarrollo del Juicio oral y Privado, ni con las pruebas técnicas que fueron estipuladas por las partes como lo es el Informe Médico Legal y la Inspección Técnica del Sitio; y que se observaría de haberse adminiculado la declaración de la adolescente con los demás órganos de prueba testimoniales y documentales.

La Defensa Técnica continúa señalando la deposición de la víctima adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), para luego objetar al respecto que “La adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) indico que tuvo relaciones con su novio y no quería que le echaran la culpa a su novio, a la Juez le parece ilógica al indica la adolescente que eso fue un día sábado cuando su Padre DERBY GUILLEN fue a unos 15 años, cuando presuntamente mantuvo relaciones con su novio Alejandro, lo cual según la Juez resulta totalmente absurda al ser concatenada con la testimonial de la Médico Forense. Ahora bien, al revisar exhaustivamente lo manifestado por la Médico Forense en ningún momento indica lo afirmado por la Juez, por el contrario señalo que:"., al examen ano- rectal, pliegues borrados y evidencia desgarro reciente a las 11,01,06 agujas del reloj, himen complaciente que recibe objeto sin romper, ano rectal con data de consumación de 48 horas, falta de mestruación (sic) de 3 meses y al momento se sugirió prueba de embarazo"; por consiguiente si se corresponde con lo manifestado por la adolescente. Así mismo tomando en consideración el testimonio del progenitor DERBY E.G.V., quien manifestó lo siguiente: "Yo estaba trabajando, vengo del trabajo y me encuentro lo que paso con la niña que ella relato que el acusado había tenido relaciones con ella, mi hermano K.G. me dijo que la niña le había dicho la verdad y fui hasta la fiscalía pero la cosa se fue alargando y ahora estamos aquí"; conlleva a darle certeza a lo manifestado por la adolescente y que para nadie es un secreto que las adolescente a esa edad tienen novio y no es ilógico que denuncien a un tercero para salvar a su novio de nombre Alejandro”.

Insisten las apelantes, en indicar que el fallo es totalmente incongruente e inmotivado, ya que la recurrida no tomo en consideración la testimonial de la adolescente y del progenitor Ciudadano DERBY E.G.V., al considerar que de ser adminiculado con la declaración de su representado R.A.M.C., son totalmente contestes y dan certeza de que su defendido no es el autor del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Anal.

Esgrimen que, la recurrida estableció la responsabilidad penal de su defendido, realizando una narrativa de los hechos acontecidos, limitándose el Juzgador a transcribir las deposiciones de los funcionarios H.M., F.B., L.T. y MIDELIS QUINTERO, cuando en su criterio, en ningún momento aportan elementos para condenar a su representado. De igual manera, manifiesta que evidencia fehacientemente que el Juzgador no explico en que concordaban los testigos, ni comparó las versiones recibidas con los demás elementos de convicción; por lo que sostiene que la referida sentencia no cumple con la exigencia fundamental de la motivación, al estimar que el Juez a quo, resume los puntos considerados más relevantes, sin expresar por boca de cuál o cuáles testigos se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado. Y en su decir, tampoco determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados en el contradictorio.

Afirman que, la debida adminiculación, análisis y concatenación de los medios de pruebas testimoniales y documentales, las experticias y demás pruebas técnicas incorporadas al debate en el desarrollo del juicio Oral y Privado, no sirven para demostrar la responsabilidad penal de su defendido; y que solo el examen médico legal demuestra la comisión de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, más no la responsabilidad penal de su representado.

Para sustentar sus alegatos, las apelantes citan extracto de la Sentencia Nº 186, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y extracto del fallo de fecha 11 de Junio de 2004, Exp. Nº 04-0081, con Ponencia de la Dra. B.R.M.d.L..

Finalmente, solicita “declaren CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, VISTA LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO PRONUNCIADO Y ORDENEN ANULAR EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO Y LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DISTINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL”

IV.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La Vindicta Pública vencido el lapso dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia que hoy se decide.

V.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Sentencia Nº 010-14; y no sobre la Sentencia Nº 026-14 que señala la recurrente motivo por el cual este Tribunal Colegiado deja constancia del error material cometido por la misma, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 31 de Enero de 2014, mediante el cual declaró Culpable al acusado de autos R.A.M.C. y lo CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) .

VI.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el día de hoy, 31 de Julio de 2014, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Reservada, a la cual compareció como parte recurrente, la Defensora Privada ABG. N.R.T., la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público DRA. N.P., y la victima de actas la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), acompañada de su Representante Legal ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855). Ahora bien, se observada la falta de traslado del ciudadano acusado de actas R.A.M.C. desde el Centro Penitenciario de S.A.d.C., por lo que se deja constancia que en fecha 30/07/2014 se efectuó llamada telefónica a la Funcionaria Kathelin Coti, adscrita a la Sala Situacional del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien confirmó la entrega efectiva ante ese Departamento, del oficio signado bajo el N° 366-2014 de fecha 08/07/2014, mediante el cual se solicitó el traslado hasta esta Instancia Judicial del acusado R.A.M.C. para la presente fecha; de allí que, este Tribunal de Alzada vistos los diferimeintos que se han suscitado en el presente asunto penal en razón de la falta de traslado del imputado de autos, a saber en fechas 15/05/2014, 27/05/2014, 11/06/2014, 25/06/2014 y 08/07/2014, es por lo que, en aplicación a la sentencia N° 2132 de fecha 30/11/06, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual dispone: “De esta forma, la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución, que las C.d.A. deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero sí debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan (…)” (negrillas de esta Sala); procede esta Alzada a la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose los principios de Tutela Judicial Efectiva y Celeridad Procesal, que deben regir en todo proceso penal.

En la citada audiencia, la Defensora Privada ABG. N.R.T., ratificó el escrito de apelación presentado en fecha 07 de febrero de 2014, el cual riela a los folios uno (01) al nueve (09) del cuadernillo de apelación.

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, DRA. N.P.; quien en el presente acto procedió a contestar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada del acusado R.A.M.C..

A continuación, se le atribuyó el derecho de palabra a la victima de actas la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) DEL VALLE G.D., quien estando presente expone:

Yo vengo a decir que mi amiguita me dijo que le echara la culpa a él porque ella también hacía lo mismo, entonces yo dije le voy a echar la culpa a él para no meter a mi noviecito preso, entonces él no fue quien abusó mío, yo tuve un noviecito y cuando el señor estuvo preso yo estuve con él y salí embarazada, el no fue el que abuso mío fue mi novio, para no echarle la culpa a mi novio ella me dijo que le echara la culpa al señor. Es todo

.

Posteriormente, se interrogó a la Representante Legal de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , si deseaba declarar a los fines de ser escuchada por este Tribunal de Alzada, manifestando la misma que no deseaba declarar.

Concluidas como fueron las exposición de las partes, la Jueza Presidenta, anunció a las mismas, que debido a la situación del acusado quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de S.A.d.C. y se hace complejo su traslado a esta ciudad, procede una vez suspendida la audiencia por un lapso de una hora a dictar el correspondiente pronunciamiento, en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

VII.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto, ratificados de forma oral en la audiencia pautada y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, observa esta Sala Especializada, que las recurrentes denuncian:

Por una parte, indican los recurrentes un primer y único motivo de impugnación, referido a la existencia de vicios que afectan la motivación del fallo, al considera que la Juez a quo se limitó a realizar una enumeración de los interrogatorios de algunos medios de pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, sin efectuar la debida comparación y análisis, ni expresar las razones y fundamentos en que se apoyo para desechar y no valorar estas pruebas ni adminicularlas, lo que en su parecer va en contra del sentido común y las reglas de la lógica e infringe el contenido del artículo 346.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Aseverando igualmente la existencia de una total incongruencia en la recurrida, al estimar que no tomó en consideración la testimonial de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y que del acervo probatorio no se desprende ninguna participación criminal de su defendido.

Evidencia esta Sala, que ambos aspectos de impugnación se subsumen en el contenido del artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., habiendo las recurrentes planteados en su motivo del recurso, el vicio de falta de motivación y el de incongruencia o ilogicidad en la motivación de la sentencia, y que si bien, es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia de plantear y fundar de forma conjunta todos los vicios de los que alberga el referido artículo, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay una motivación contradictoria, no es que falte la motivación, sino que ella misma se contradice y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no es contradictoria; determina esta Alzada, que la Defensa Técnica cada motivo lo arguye respecto de diferentes particulares y a los fines de garantizar el Derecho a la Doble Instancia y a la Tutela Judicial Efectiva, se permite la resolución de los mismos conjuntamente.

Una vez delimitados los motivos de apelación, entra este Tribunal de Alzada a constatar si los vicios alegados constituyen fundamentos jurídicos - procesales válidos, y si los mismos se encuentran o no contenidos en el fallo, y son además suficientes, para desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada por la Jueza de Juicio, de la siguiente manera:

Arguyen las accionantes, que el fallo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, ya que se limitó a realizar una enumeración de los interrogatorios de algunos medios de pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, no ocurrió la debida comparación y análisis, ni expresó las razones y fundamentos que consideró para desechar y no valorar las pruebas, y no adminicularlas, lo que en su parecer va en contra del sentido común y las reglas de la lógica e infringe el contenido del artículo 346.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester para este Tribunal Colegiado antes de determinar la veracidad o no de la mencionada denuncia, comenzar precisando, que la motivación es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.

Sobre la debida motivación de una sentencia, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la aplicación de una tutela judicial efectiva que supone que esas respuestas de los órganos de Administración de Justicia, estén apoyadas en motivos razonables.

En este sentido, debe puntualizarse, que la motivación de una decisión debe derivar del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Al respecto, el autor R.R., pág. 422, de manera pedagógica señala:

…los requisitos que debe llenar la sentencia, dándole una gran importancia a las parte narrativa – “el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa…”- y, a la parte motiva –“la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”. Ahora bien, la parte que juega mayor preponderancia es la MOTIVA. Cuando se habla de la motiva en la sentencia se señala, el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión, o como ha sido definida por De la Rúa “constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hechos y de Derecho en que el juez apoya su decisión”, de allí que para esta etapa hay que tomar en cuenta el método que haya sido seguido por el juez para llegar al fallo”. (Destacado de la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.

Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, ratificada en Sentencia Nº 685, de fecha 09 de Julio de 2011, en, asentó:

…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende de lo transcrito ut supra, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o la Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Ahora bien, el contenido del artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:

Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

A este punto y a los fines de adentrarnos al asunto en particular, esta Sala estima traer al presente fallo, extractos de la recurrida, de la siguiente manera:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Omisis…

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD (penetración anal), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem, que a continuación se definirá.

ABUSO SEXUAL:

Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el Artículo anterior.

Agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño, niña o adolescente.

De este examen se analiza y valorada en conjunto con la declaración de la experta, de la siguiente forma:

Inicialmente como c.L.J.L. en su texto Los Delitos Sexuales Manual de Investigación Parcial para Médicos y Abogados, “Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno” refiriéndose a las agresiones agudas, (como es el caso en análisis), indica igualmente el autor, que “debe tenerse presente que las excoriaciones desaparecen en siete a treinta días. En niños, cuando más jóvenes sean más intensas serán las lesiones y más tiempo durarán”… “respecto a las lesiones crónicas, los signos pueden perdurar varios meses después de que el abuso ha cesado…”.

Igualmente se hace referencia nuevamente al autor L.A.K. en su texto La Violación Peritación Médico legal en las Presuntas Víctimas del Delito…. “La penetración vía ano rectal, contra la voluntad del accedido, provoca la contracción esfinteriana, que en forma intensa se resiste, oponiéndose al acceso, el cual solo se logra si se provocan lesiones que van de simples excoriaciones o equimosis, hasta desgarros de pequeña o gran magnitud, como el de la hora seis, de forma triangular, con base en el margen anal y vértice en el periné, el llamado signo de W.J..

Todo lo cual se desprende de la Testimonial de la Dra. L.L., Médica Forense, Experta Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, de la cual quedo comprobado para el Tribunal que fue ella quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 97000-168-119, a la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) de 13 años, natural de Maracaibo, que la misma fue realizada el día 04 de Febrero de 2013 pero que fue transcrita el día 26 de Febrero del mismo año, que la misma constato del mismo lo siguiente: Genitales externos normal, himen anular, fecha última regla 21-11-12, sin lesiones fuera del área genital, que en el examen ano-rectal, pliegues borrados y evidencia desgarro reciente a las 11, 01, 06 agujas del reloj, que presenta himen complaciente que recibe objeto sin romper, y que la lesión ano rectal tiene una data de consumación de 48 horas, que la victima manifestó una falta de menstruación de 3 meses, por lo que se le sugirió una prueba de embarazo.

Así mismo quedo (sic) comprobado para el Tribunal a través de las preguntas y respuestas dadas a las partes y al Tribunal, que en relación a la lesión encontrada en el área ano rectal se encontraron los pliegues borrados y el esfínter hipotónico y que esa elasticidad se recupera entre 48 y 72 horas, que si es hipotónico es en 48 horas aproximadamente, lo que indica que el desgarro es reciente, el cual se encuentra reflejado según el hallazgo 11, 1 y 6 según agujas del reloj, por insistencia en la preguntas efectuadas específicamente por el Abogado Defensor Privado quedo confirmado que hay esfínter anal interno y externo y que el mismo esta compuesto por fibra muscular elástica, que fisiológicamente el esfínter abre para defecar, lo cual no causa lesión, pero que cuando hay una fuerza de lo externo a lo interno el esfínter hace lo contrario, es decir cerrarse y en esa fuerza descrita al haber penetración en vez de dilatarse se contrae y por eso hay fisura o desgarro de la parte anal, hay 3 desgarros y esta semi abierto perdiendo elasticidad y en 48 horas se recupera, lo que permite concluir que no fue consentido por que no había dilatación voluntaria ya que al haber dilatación voluntaria no se produce este tipo de lesiones, y que lo que permite verificar si es reiterativo o no la perdida de por vida de la elasticidad del esfínter, en el presente caso era un desgarro reciente por cuanto presentaba edema y no había cicatrizado.

En cuanto a tesis sostenida por la Defensa en cuanto a la interrogante sobre quien había causado la lesión o desgarro, al respecto la Experto dejo(sic) por sentado que hubo penetración anal no consentida con un objeto, pero que no se puede determinar si la acción la ejerce un adolescente o un adulto pues la fuerza contráctil de lo externo a lo interno, puede ser dedo, palo o pene en erección.

Que indica que hay violencia el tipo de lesiones encontradas y que aun cuando no existen lesiones fuera del área genital, conduce evidentemente a que el sujeto activo del delito era una persona adulta que controlaba perfectamente a la adolescente victima, ya ante esa fuerza superior, que puede emerger de un hombre y adulto, no queda otra conducta o no se le puede exigir otra conducta a una adolescente que la de someterse, por que lo contrario conllevaría a un mismo fin pero con peores resultados (lesiones-incluso la muerte).

Lo que permite concluir a esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON (sic) (PENETRACIÓN ANAL), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem, pero no EN GRADO DE CONTINUIDAD, tal y como lo imputara y luego presentara en el acto conclusivo (Acusación) el Ministerio Publico en su oportunidad procesal, en tanto que de las lesiones encontradas, en primer lugar no se pudo determinar si hubo penetración vaginal, en razón de presentar himen complaciente es decir que recibe cualquier objeto sin romper la membrana, por lo que no se puede determinar si hubo penetración vaginal y mucho menos la reiteración, y con respecto a la lesión encontrada en el área ano rectal se encontraron los pliegues borrados y el esfínter hipotónico y que esa elasticidad se recupera entre 48 y 72 horas, que si es hipotónico es en 48 horas aproximadamente, lo que indica que el desgarro es reciente, el cual se encuentra reflejado según el hallazgo 11, 1 y 6 según agujas del reloj, por ello hay fisura o desgarro de la parte anal, hay 3 desgarros y esta semi abierto perdiendo elasticidad, pero que en 48 horas se recupera, lo que permite concluir que no fue consentido por que no había dilatación voluntaria ya que al haber dilatación voluntaria no se produce este tipo de lesiones, y que no es reiterativo, en el presente caso era un desgarro reciente por cuanto presentaba edema y no había cicatrizado, lo que permite concluir que no existe una violencia sexual reiterada, solo que la misma fue con una data de aproximada de 48 horas.

Data del delito que guarda estrecha relación con lo dicho por la Testimonial de la Ciudadana N.A.C.A., Tía Política de la Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , Esposa de su Tío, el hermano de su Padre DERBY GUILLÉN, quien aun conforma el grupo familiar expresado tanto por la victima como por el padre y esta dentro del grupo de las que cuida a la Victima cuando su padre trabaja, de donde quedo comprobado a través de su Testimonial aun cuando Referencial pero creíble, coherente y certero a criterio de esta Jueza de Juicio, deja por sentado que efectivamente el día que la Victima su sobrina fue abusada por un señor, es decir nunca se refirió a un muchacho, adolescente o joven, sino a un señor, fue un día sábado 02 o 03 de Febrero de 2013 por la mañana, es evidente, notorio y del conocimiento general que el día 02 de Febrero de 2013 fue sábado, que ella se encontraba en su casa cuando escucho lo que acontecía y que su cuñado DERBY GUILLÉN el padre de la Victima y su Esposo le habían contado lo que había pasado, quien enviaba siempre a la Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , a comprar cosas en el abasto, que quedaba como a mas de una cuadra de su casa, cerca de la vivienda del Acusado R.A.M.C., testimonial esta que al ser valorada con las Testimoniales de los Funcionarios Actuantes Oficial H.J.M., Adscrito al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quien depuso, que el día 2 de Febrero de 2013, reciben llamada de la central de comunicaciones donde les informan que en el sector pedregal había una persona que estaba pidiendo ayuda policial por que había una niña violada, al llegar al sitio conjuntamente con el Funcionario Oficial Agregado F.B., fueron abordados por el Padre de la Victima quien les confirmo el hecho, señalándole donde quedaba la vivienda del agresor, a la cual se dirigieron constataron que se encontraba cerrada y en el preciso momento que pretenden retirarse del lugar llega el hijo del presunto agresor para el momento y le indica que su Padre estaba en casa de su Tía, procediendo conjuntamente con la persona hasta el sitio que indicaba, verificándose que tampoco se encontraba allí, en ese instante el Ciudadano R.A.M.C. llega y cuando le leen sus derechos lo aprehenden y lo llevan hasta la Coordinación Policial para realizar las actuaciones y poner el asunto a la orden del Ministerio Público.

Luego de ser interrogado por las partes certifico que su intervención Policial se produjo el día 02 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 5 o 6 de la tarde, que la persona con quien se entrevistaron fue el Ciudadano Padre DERBY GUILLÉN, pero que se encontraban varias personas en frente de la vivienda de la victima, que luego de entrevistarlo les señalo la vivienda donde vivía el agresor y/o sujeto activo de delito, el cual al ser aprehendido resulto ser y llamarse R.A.M.C..

Testimonial esta la del Funcionario H.J.M., que al ser igualmente concatenada con la del Funcionario Oficial Agregado F.B. Adscrito al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quedo comprobado de manera coincidente y conteste que fue el día Sábado 2 de Febrero de 2013, cuando reciben llamada de la central de comunicaciones donde les informan que en el sector pedregal había una persona que estaba pidiendo ayuda policial por que había una niña violada, al llegar al sitio conjuntamente con el Funcionario Oficial Agregado H.J.M., fueron abordados por el Padre de la Victima quien les confirmo el hecho, señalándole donde quedaba la vivienda del agresor, a la cual se dirigieron constataron que se encontraba cerrada y en el preciso momento que pretenden retirarse del lugar llega el hijo del presunto agresor para el momento y le indica que su Padre estaba en casa de su Abuela, procediendo conjuntamente con la persona hasta el sitio que indicaba, verificándose que tampoco se encontraba allí, en ese instante el Ciudadano R.A.M.C. llega y cuando le leen sus derechos lo aprehenden y lo llevan hasta la Coordinación Policial para realizar las actuaciones y poner el asunto a la orden del Ministerio Público.

Luego de ser interrogado por las partes certifico que su intervención Policial se produjo el día 02 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 3 o 4 de la tarde, aproximadamente pero que no recuerda con exactitud, que la persona con quien se entrevistaron fue el Ciudadano Padre DERBY GUILLÉN, pero que se encontraban varias personas en frente de la vivienda de la victima, que luego de entrevistarlo les señalo la vivienda donde vivía el agresor y/o sujeto activo de delito, el cual al ser aprehendido resulto ser y llamarse R.A.M.C. y que por instrucciones del ministerio Publico incautaron las prendas intimas tanto del Victimario como de la Victima.

Lo antes dicho al ser concatenado con las Testimoniales de los Funcionarios Oficial L.T., y de la Funcionaria Oficial Agregado MIDELIS QUINTERO, ambos Adscritos igualmente al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quienes realizaron la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, el día 20 de Marzo de 2013, quedo comprobado que la Vivienda del Acusado R.A.M.C. se encuentra ubicada en el Barrio Pedregal, Avenida 83 con Calle 94, en toda la esquina, constaba de cerca de bloque entrecruzado, color marrón, portón de acceso a base de llave, pérgolas lancas, al lado izquierdo dos tanques de agua, mesas de trabajo de carpintería, en el lado derecho habían estibas, el piso del porche era de granito, la puerta de la casa de madera, asi mismo quedo igualmente conteste con el dicho de los antes mencionados Funcionarios que era la Vivienda del Acusado R.A.M.C., por que una vecina había hecho referencia que la casa se encontraba desocupada desde que el propietario estaba detenido, que solo un hijo era quien podía dar acceso a la misma pero estaba desaparecido desde que detuvieron a su Padre, lo que tumba la tesis de la Defensa del Acusado quien en su declaración expuso que para el momento de los hechos el se encontraba viviendo en esa casa con su esposa e hijos por lo que resulta irrelevante la no coincidencia del color ante el tiempo transcurrido desde 02 de Febrero de 2013, fecha en la cual se produjo el hecho hasta el día 20 de Marzo de 2013, fecha en la cual fue realizado la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, en tanto de qu (sic) el mismo pudo ser modificado.

Es decir que la data de las lesiones encontradas en el área ano rectal por la Dra. L.L., Médica Forense en la Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) se compagina y/o coinciden con la data o fecha expresada por la Ciudadana N.A.C.A., como fecha cierta de la comisión del hecho punible, en el entendido que la Medico Forense realizo el Examen Medico Legal el día 04 de Febrero de 2013, la que fue transcrita el día 26 de Febrero del mismo año y el hecho donde la Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , fue violentada sexualmente se produjo el día 02 de Febrero de 2013, es decir fue examinada 48 horas después de la comisión del hecho punible, por lo que se encuentra dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que reseña la Medico Legal, resultando contestes, coherentes y afines las Testimoniales, de la Dra. L.L., Médica Forense, la de la Ciudadana N.A.C.A., con la de los Funcionarios Actuantes Funcionario Oficial Agregado F.B. y Oficial H.J.M., ambos Adscritos al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, y la de los Funcionarios Oficial L.T., y de la Funcionaria Oficial Agregado MIDELIS QUINTERO, ambos Adscritos igualmente al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quienes realizaron la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, aun cuando son Testigos Referenciales al ser concatenados entre si dieron la certeza a la Jueza de Juicio que los hechos por el cual fue acusado el Ciudadano R.A.M.C. y donde resulto Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , sucedieron el día 02 de Febrero de 2013 en la vivienda del acusado ubicada en el Barrio Pedregal, Avenida 83 con Calle 94, en toda la esquina y que la conducta desplegada por el acusado tal y como quedo comprobado con la testimonial de la Medico Forense en cuanto al tipo de lesiones encontradas al certificar y confirmar que hubo penetración anal no consentida con un objeto que puede ser dedo, palo o pene en erección, testimonial que al concatenarlas con la de la Ciudadana N.A.C.A., con la de los Funcionarios Actuantes Funcionario Oficial Agregado F.B. y Oficial H.J.M., ambos Adscritos al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, y la de los Funcionarios Oficial L.T., y de la Funcionaria Oficial Agregado MIDELIS QUINTERO, ambos Adscritos igualmente al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quienes realizaron la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, se encuentra subsumida en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON (PENETRACIÓN ANAL), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem, por no haber quedado acreditado el GRADO DE CONTINUIDAD, tal y como fue desarrollado supra, es por lo que este Tribunal les da total valor probatorio a sus testimoniales y a las Documentales incoporadas al Debate Oral y pribado (sic) a tenor de los siguiente 1.- Acta Policial, de fecha 02-02-2013 suscrita por los OFICIALES AGREGADOS (CBPEZ) No. 1314 H.M., Y OFICIAL (CBPEZ) No. 0071 F.B., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N'7 R.L.- CARRACCIOLO PARRA PÉREZ. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CBPEZ) L.T. Y MIDELIS QUINTERO adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 7, R.L.-CARRACCIOLO PARRA PÉREZ de la Policía del Estado Zulia. 3.- Copia de partida de Nacimiento expedida por la Jefe Civil de la Parroquia R.L.M.M., de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , es venezolana, y nació en fecha 17-06-1999, hija de DERBY GUILLEN, Y YAMILET DURAN. 4- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (GINECOLÓGICO ANO RECTAL), suscrito por la Doctora L.L., Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo, practicado a la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) de 13 años de edad.

Es por que este Tribunal no le da ningún valor probatorio a la Testimonial de la Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , a la de su Padre DERBY GUILLÉN, la del Niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la del Acusado R.A.M.C., a consideración de lo siguiente:

Con respecto a la Testimonial de la Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , quedo acreditado al Tribunal, que la Adolescente efectivamente denuncio al Ciudadano R.A.M.C., por el delito de Violación, y que su Padre DERBY GUILLÉN, conjuntamente con su Tía de nombre MARIA, fueron quienes la acompañaron a colocar la denuncia, que luego de transcurrido 45 días de haber colocado la denuncia y de encontrarse privado de libertad, su Padre le explica donde se encontraba el Acusado, y ello la conlleva a decir la verdad, la verdad consistía en que la Victima mantenía relaciones sexuales continuas con su novio de Nombre ALEJANDRO, de quien no conoce su paradero y ni su identificación plena, ya que el se fue a Colombia y desde esa fecha no sabe nada de el, así mismo asegura que denuncia al Acusado Ciudadano R.A.M.C., por recomendación o sugerencia de una amiga de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) que vive en el Barrio La Revancha

Esta Testimonial es ilógica por que aun cuando la Victima refiere acertadamente que la denuncia se produce de manera voluntaria acompañada de su Padre DERBY GUILLÉN y de su Tía MARIA, señala que eso fue un día sábado cuando su Padre fue a unos 15 años, cuando presuntamente mantuvo relaciones sexuales con su Novio ALEJANDRO, tal y como lo venia efectuado rutinariamente según su dicho, lo cual resulta totalmente absurda al ser concatenada con la Testimonial de la Medico Forense, quien refiere en primer termino que la relación sexual sostenida por la Adolescente fue violenta y no consentida en razón a las lesiones y/o fisuras encontradas en el área ano rectal, contraponiéndose con la experta quien refiere que las relaciones sexuales per ano o contranatura cuando se realizan constantemente tal y como asegura la victima haberla mantenido, se pierde la elasticidad o tonicidad de los esfínteres del ano, en caso de que la relaciones sexuales fueran por esta vía, ahora bien, supongamos que sus relaciones sexuales anteriores fueran vía vaginal y que esta ultima se produjo vía anal lo que conllevo a estas lesiones, no entiende esta Jueza que la mueve a interponer una denuncia en contra de una tercera persona que no se encuentra presuntamente involucrada en estos hechos, si sus relaciones eran consentidas y en ningún momento fue sorprendida in fraganti mientras la realizaba, lo que permitiera justificar colocar la denuncia en contra de un tercero para salvar a su presunto novio ALEJANDRO, pero que al no haberse desarrollado de esa forma ese móvil de la denuncia se cae por si solo, al igual del que refiere la Victima al manifestar que fue su Amiga (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , le sugirió que denunciara al Acusado de Autos Ciudadano R.A.M.C., como es que se denuncia a un tercero sin existir motivo alguno, es decir solo por una recomendación, la sana critica a través de la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a esta Juzgadora que esta Testimonial se encuentra manipula por lo que no le otorga ningún valor probatorio, si tomamos en cuenta adicionalmente que la misma se sustenta en dos personajes un presunto novio ALEJANDRO y una presunta amiga (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , de los cuales se desconoce su paradero y cualquier dato o dirección que permita su ubicación aun cuando su afinidad es tal que permitió ser su novio por un tiempo prolongado, con quien mantenía relaciones sexuales continuas y una amiga de clases que aun cuando conocía sus intimidades y secretos, conocía hasta la fecha no sabe donde vive con exactitud, solo vagamente, lo que ha permitido no comparecer a certificar su dicho.

En tanto que su Padre el Ciudadano DERBY GUILLÉN, refiere que la Victima estudiaba en el Liceo Bolivariano que queda al frente de su casa, que el día del hecho fue un sábado mientras se encontraba trabajando, lo estaban esperando los familiares para informarle a su llegada a que su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) había sido abusada sexualmente (violada), al llegar su hija le relata como fue, sin referirle donde vivía solo, señalando al Acusado Ciudadano R.A.M.C. como la Autor del hecho punible, lo cual es corroborado por su hermano K.G., inicialmente había sido abordada por la Victima luego de ser objeto del delito, luego de ello se dirigen a Cuerpo Policial a colocar la denuncia, y procedieron conjuntamente con la Victima y su familiares a dirigirse a la vivienda del Victimario el Acusado Ciudadano R.A.M.C., la que se encontraba como a una distancia de dos cuadras y media con relación a su vivienda, en otro barrio.

Así mismo refiere, que no conoce a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y tampoco asegura conocer a presunto novio ALEJANDRO, el recuerda a unos muchachos que siempre llegaban a conversar con su sobrinos, pero ninguno había sido presentado como el novio de su hija, sin embargo llama poderosamente la atención que cuando es interrogado por la Defensa Privada en el particular: “… 4-¿LA NIÑA LE MANIFESTO EN ALGUNA OPORTUNIDAD EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE MANTUVO RELACION CON ELLA? Hasta la fecha no, ni lo conozco. 5-¿SE DIO CUENTA EN ALGUNA OPORTUNIDAD QUE ELLA TENIA ALGUNA RELACION DE NOVIAZGO? Con el muchacho que iba a la casa pero no sabia que iba a llegar hasta eso no se ni quien es el muchacho…”, sus respuestas son contradictorias como es que desconoce que su hija tenia una relación de noviazgo, y luego asegura saber que la tenia pero que nunca se imagino que llegara hasta tener relaciones sexuales y para finalizar reafirma no saber quien es el muchacho presunto novio.

Luego para concluir con su deposición asegura igual que la Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , a los casi 45 días después del suceso, le confeso que la persona señala no era el autor del delito, por lo que se traslado hasta la Fiscalía encargada para hacer de su conocimiento la presunta nueva verdad o versión de los hechos y al ser preguntado de por que recuerda el termino de 45 días, refiere que el había estudiado y leído que es el tiempo máximo que puede estar privado de libertad una persona y para que no continuara privado de libertad injustamente por algo que no había cometido, acudió a ampliar la denuncia, sin embargo no recuerda la fecha exacta de los hechos que dieron origen a la presente causa pero si sabe que trascurrieron casi cuarenta y cinco días desde la misma hasta el momento en que acudieron a la Fiscalía para ampliar la denuncia, y no bastando con todo lo expuesto para concluir se atrevió a concluir que el día de los hechos el no vio a su hija traumatizada como si la hubieran violado, entonces que lo movió a llamar a los Funcionarios Policiales luego de escuchar el relato de los familiares y el de la propia victima y lo condujo a llegar hasta las ultimas consecuencias y conseguir la aprehensión del señalado por su hija como el agresor sexual.

Y el Acusado R.A.M.C., al rendir su declaración reconoce ser Vecino de la Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y de su Padre DERBY GUILLÉN, a quienes dice conocer por ser del barrio, así mismo refiere que cuando fue detenido se encontraba en casa de su Madre a quien se turnaba para cuidar, que tenia dos días en su casa, ya que se encontraba desde el viernes, por lo que deja por sentado que fue aprehendido un día sábado, así mismo aseguró no conocer a la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) que vive en el Barrio La Revancha, quien fue la Amiga que le sugirió a la Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , que mencionara o señalara al Ciudadano R.A.M.C., como el autor de las lesiones encontradas en su cuerpo en ocasión a la violación a la cual fue sometida, es decir que solo tenemos como Tesis de Defensa el hecho de que el Acusado refiere que no se encontraba en su casa para el momentos en que se produce el hecho punible, que ya tenia dos días fuera de la misma cuidando a su Madre que estaba enferma, es decir desde el día viernes, en conclusión el no cometió el hecho punible por que el día viernes y sábado cuando fue aprehendido no estuvo en su casa vecina o cercana a la Victima. Testimonial o Tesis de Defensa que al ser valorada por esta Jueza resulta ilógica e inverosímil, en tanto que la Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) durante su deposición argumenta haber señalado al Acusado Ciudadano R.A.M.C., por recomendación de su Amiga (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) que vive en el Barrio La Revancha, ¿Como es que el Acusado enfáticamente al ser preguntado por las partes respondió negativamente conocerla?, ¿Entonces cuales son las circunstancias preexistentes que permiten darle sustento a la Tesis de la Defensa?, si el Acusado y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) no se conocen, para que (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , que no conoce al Acusado y tampoco es su vecina ya que vive en la Revancha en otro barrio, pretende involucrarlo en este hecho punible. Es por ello que esta Juzgadora al valorar íntegramente el testimonio rendido por el Acusado Ciudadano R.A.M.C. y al concatenarlo con los restantes medios de prueba, concluye que el mismo no merece valor probatorio ya que carece de certeza y credibilidad, por lo que no le da ningún valor probatorio.

En tanto que la Testimonial del Niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no presenta ningún valor probatorio ya que su declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ni para la Tesis de la Defensa Privada ni para la Tesis del Ministerio Publico, por lo cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio.

Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Privado, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de i.d.A.R.A.M.C., por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado R.A.M.C., de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON (PENETRACIÓN ANAL), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) …

De la transcripción que antecede, y luego de un análisis integro y pormenorizado de ello, conciertan quienes aquí deciden en precisar, que no se aprecia falta de motivación manifiesta en la misma, por el contrario emerge de su contenido, que la Jueza a quo motivó debida y suficientemente su decisión cuando en el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas en el debate oral, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, y en los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo dicho por cada testigo, la víctima y el acusado, estableciendo la Juzgadora de Instancia, el valor probatorio de los diferentes órganos de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado y desechando aquello que no le mereció valía probatoria, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo a realizar correctamente la correspondiente comparación y adminiculación de los mismos, lo cual en definitiva, le permitió arribar a una sentencia condenatoria, por estimar que el hecho quedó demostrado, aun y cuando no le atribuyó valor probatorio al dicho de la víctima, estimó suficientes las pruebas técnicas debatidas durante el contradictorio, y que dejaron suficientemente acreditado que el Ciudadano R.A.M.C., es responsable penalmente de los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Así, corroboran quienes aquí sentencian, que hierra la Defensa en señalar que la Jueza solo efectuó una enumeración de los interrogatorios de algunos medios de pruebas, y que no ocurrió la debida comparación y análisis, ni expresó las razones y fundamentos que consideró para desechar, no valorar las pruebas, y no adminicularlas, puesto que la Jueza de Instancia explanó el contenido de las testimoniales y del interrogatorio realizado en el contradictorio, expresó detalladamente las circunstancias de hecho que estimó acreditaban el ilícito penal, así como explanó armónicamente todos y cada uno de los argumentos de hecho y el derecho que le era aplicable, ello como consecuencia de la apreciación de cada declaración, y de la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; reglas de apreciación de las pruebas estas, a que atiende el sistema acusatoria, en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.

Sobre la valoración de las pruebas realizada por los Jueces o las Juezas de Juicio, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2011, debe entenderse como:

..la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…

Quienes sentencian, aprecian que lo exigible a la Juzgadora de Mérito, se cumplió, ya que ésta realizó el silogismo, efectuó la subsunción entre la premisa mayor, la norma y los hechos probados en el juicio como premisa menor, para expresar el porqué de su convencimiento absolutorio. De allí que, se observa que la Jueza a quo efectuó la debida adminiculación y concatenación, en aplicación de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así fundamentar su fallo.

Es de considerarse entonces –como se precisó en el in extenso del presente fallo- que la motivación de la presente decisión derivó del principio de la razón suficiente y estuvo organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos; permitiendo a todas las partes comprender las situaciones de hecho y derecho que llevaron a una conclusión, con ofrecimiento de certeza y seguridad jurídica, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Jueza a dictar una decisión.

En virtud de lo cual, concluye esta Alzada que la denuncia efectuada por la Defensa Privada, acerca de la falta de motivación del fallo, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se Declara, de allí que la misma no haya incurrido la Jueza de Instancia en vulneración del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ni del artículo 346.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto de la incongruencia o ilogicidad en el cual, según el decir de las apelantes, incurre la sentenciadora al no estimar la declaración de la víctima adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , afirmando además que del acervo probatorio no se desprende ninguna participación criminal de su defendido, considera esta Alzada comenzar citando lo referido por el autor F.Q.A., en “VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS”, en el aparte denominado como “CONSTITUCIÓN, ADQUISICIÓN O PRODUCCIÓN DE PRUEBAS. VALORACIÓN”, en los siguientes términos:

(Omissis) Demostración de la verdad.- Como lo afirma MITTERMAIER, para nosotros "hacer la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez, quien para sentenciar necesita adquirir plena certeza". Por lo tanto, dentro de la naturaleza misma de la prueba, en todo ese proceso judicial de maduración de la prueba es necesario y fundamental llegar a entender el concepto de certeza, porque este concepto constituye la naturaleza misma de la prueba, "la verdad es la concordancia entre un hecho real y la idea de que él se forman el entendimiento... la verdad se manifiesta desde el momento en que la convicción adquirida se halla en perfecta correlación con su objeto".

El juez, para adquirir la certeza, se encuentra en una situación de recorrido entre el pasado con el presente y del presente con el hecho pasado, a fin de fijar en él una cierta particularidad como real, que a su juicio es verdad, y en consecuencia queda demostrada.

En nuestro proceso, lo que entendemos por verdad objetiva tiene gran importancia, por el imperativo legal; cuando, por ejemplo, dos testigos fidedignos afirman determinado hecho o circunstancia, existe ya un valor determinado previamente establecido en la ley, que aun constituyendo un cierto peso negativo sobre la subjetividad del juez, conduce a la elaboración de una certeza en el proceso mismo, basada en elementos legales, que muchas veces (en nuestro proceso) es determinante como prueba de la decisión. Es decir, la posibilidad probatoria viene a ser limitada para el juez nuestro, porque una tal fuerza legal lleva a imponerle una convicción, que si bien es legal, también predomina sobre su subjetividad de apreciación, y fundamentalmente al tenerse presente que el Juez penal está discutiendo un grave problema, como lo es la libertad de un hombre, lo cual constituye las bases de las grandes críticas construidas contra el sistema legal de las pruebas. En efecto, se afirma: "Más que una verdad, interesan las conclusiones verídicas, con exclusión de cualquier limitación en cuanto al objeto y a los criterios de razonamiento; finalmente, se busca que el juez vaya hasta el fondo sobre todas las posibilidades probatorias" (FRANCO CORDERO). Aun cuando el legislador le exija al juez (nuestro derecho) que debe motivar su convicción, es una motivación que debido a una circunstancia de legalidad, de aspecto muy general y ausente de un profundo y convincente razonamiento personal, se convierte, por decirlo así, en una motivación material de algo ya previsto, de la correlación necesaria entre el sujeto que juzga y el objeto juzgado.

Diferente es el caso cuando el juez aprecia los elementos de prueba siguiendo su propia convicción, su propio razonamiento sin tener que concordarlo con fórmulas preestablecidas. Así observamos que pasan a ser hondamente preocupantes la convicción y, lógicamente, su demostración cuando en cuadro o reproducción de aquella situación los datos necesarios para la formación de la certeza objetiva la constituyen las pruebas. Por consiguiente, la prueba nos lleva entonces a la certeza de todo aquello que se está desarrollando y que constituye el interés del proceso y que es la única finalidad que tienen tanto los órganos de policía judicial como el juez penal en la administración de la justicia, lo cual se concreta en el estudio de todos los elementos del hecho relativos a la existencia de un delito, la comprobación material del hecho, la gravedad de este, su calificación jurídica, las condiciones de punibilidad, la determinación de la culpabilidad y, finalmente, la pena aplicable.

En consecuencia, debemos entender la certeza desde el punto de vista amplio, pues se refiere no solo al derecho en el sentido de su precisa calificación y su respectiva penalidad, sino también a todos aquellos elementos que configuran el delito y que llegan a producir los efectos tendientes a esa punibilidad. (Omissis)

(Negrillas de la cita y Subrayado de esta Corte).

Se entiende de ello, que las pruebas entendidas dentro del p.p.v., vislumbran la realidad de lo ocurrido y justifican el sentido del legislador y la legisladora de la búsqueda de la verdad; entre ellas como prueba el testimonio, denominado por la doctrina como la reina de las pruebas.

Es de indicar que, la prueba testimonial, pasa necesariamente por una serie de procesos, que la condicionan por diferentes factores, los cuales se pueden presentar en las distintas fases, en que la misma se desarrolla, los cuales son básicamente tres: a) La percepción; b) El proceso cognoscitivo de lo percibido y c) La deposición del testimonio; donde la función del Juzgador es de vital importancia, dada la realización de la correcta ponderación del cúmulo probatorio que permite la obtención de la verdad de los hechos.

Al respecto, la Sala de Casación Pena en Sentencia Nº 496, de fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Mirian Morando Mijares, especificó:

Corresponde al Juez de juicio el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria

.

Se observa que en el presente caso, se cuestiona la incongruente valoración de la declaración de la víctima adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), lo que hace procedente para quienes aquí deciden, traer la deposición y valoración de la víctima en la recurrida, en su letra:

LAS TESTIMONIALES DE LA VICTIMA …

Declaración de la victima; la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), de 13 años de edad, inserta en el Acta de Continuación de Debate de fecha 25 de Octubre de 2013, quien es la víctima quien, sin juramento expone lo siguiente: “Yo tuve relaciones con mi novio y no quería que le echaran la culpa a mi novio el se fue para Colombia se llama Alejandro el señor es inocente, mi novio iba todos los días para mi casa. Mi papa me dijo que le confesara la verdad y yo se la dije, una amiguita de clases que se llama (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) que vive en la revancha me dijo que le echara la culpa a ese señor. Yo a Alejandro lo conocí en la otra calle de mi casa que está en el pedregal. Yo me empaté con Alejandro escondido solo sabía mi tía. Eso fue un sábado que mi papa salio a los quince años ese día Alejandro y yo estuvimos juntos, eso fue hace tiempo. Yo le conté a mi tía y ella y mi papá denunciaron. Después cuando le confesé todo a mi tía me dijo que no me quería ver más con ese muchachito”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió: 1-¿DONDE CONOCISTE A ALEJANDRO? En mi casa. 2- ¿QUE HACIA ALLA? Era amigo de mi p.K.G., el vive conmigo en mi casa. 3- ¿HABIAS VISTO ANTES AL SEÑOR ROGER? No, nunca. 4-¿CUAL FUE TU AMIGA QUE TE DIJO QUE LO SEÑALARAS A EL? (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , es morenita flaquita está en su casa que viven en la revancha pero no se en que parte. 5-¿QUIEN MAS VIVE CONTIGO? Mi papá, mi tía María, Mi tío, mi padrino Luís y mi mamá no vive con nosotros vive en Caracas. 6-¿QUIENES SABEN DE ESAS PERSONAS QUE LO QUE DENUNCIASTE NO ES LO MISMO QUE ESTAS DICIENDO AQUÍ? Mis tíos y mi papá. 7-¿QUIEN TE LLEVO PARA QUE DENUNCIARAS? Mi tía y mi papa. 8-¿CUANDO DECIDISTE ASUMIR LAS RESPONSABILIDADES? A los 45 días le dije a mi papá, porque mi papá me dijo donde estaba el señor Roger y me explicó. 9-¿RECUERDAS LA FECHA EN LA QUE ESTUVISTE CON TU NOVIO? No. 10-¿DESPUES DE ESO HAS ESTADO CON OTRAS PERSONAS? No, solo varias veces con él. 11-¿ESA CASA NARANJA QUE SEÑALASTE ALGUNA VEZ QUEDA CERCA DE TU CASA? No, en la avenida pero para acá, mi amiguita me dijo que le echara la culpa que el vivía en esa casa, no sabia el nombre. 12-¿TU QUEDASTE EMBARAZADA? No.

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: 1-¿QUE EDAD TIENES? 14. 2-¿RECUERDAS HABER TENIDO RELACIONES CON OTRAS PERSONAS ANTES DE ALEJANDRO? No, con el solamente. 3-¿DONDE LO PODEMOS LOCALIZAR? No se porque cuando se fue para Colombia no lo vi mas. 4-¿TU CONSIDERAS QUE LOS ACTOS QUE SE DENUNCIAN FUE ALEJANDRO O R.M.? Fue Alejandro.

A preguntas efectuadas por el Tribunal respondió: 1-¿DONDE ESTUVISTE POR PRIMERA VEZ CON ALEJANDRO? En el colegio en la noche, no tiene cerca y fue ahí subiendo por las escaleras. 2-¿SABES DONDE ESTA ALEJANDRO? En Colombia yo después no lo vi más. 3-¿CUAL ES EL SEGUNDO NOMBRE DE ALEJANDRO? No. 4-¿Y TU AMIGA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), CUAL ES LA DIRECCION DE SU CASA? No se, solo se que es en La Revancha.

De la Testimonial de la Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , quedo acreditado al Tribunal, que la Adolescente efectivamente denuncio al Ciudadano R.A.M.C., por el delito de Violación, y que su Padre DERBY GUILLÉN, conjuntamente con su Tía de nombre MARIA, fueron quienes la acompañaron a colocar la denuncia, que luego de transcurrido 45 días de haber colocado la denuncia y de encontrarse privado de libertad, su Padre le explica donde se encontraba el Acusado, y ello la conlleva a decir la verdad, la verdad consistía en que la Victima mantenía relaciones sexuales continuas con su novio de Nombre ALEJANDRO, de quien no conoce su paradero y ni su identificación plena, ya que el se fue a Colombia y desde esa fecha no sabe nada de el, así mismo asegura que denuncia al Acusado Ciudadano R.A.M.C., por recomendación o sugerencia de una amiga de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) que vive en el Barrio La Revancha

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

Esta Testimonial es ilógica por que aun cuando la Victima refiere acertadamente que la denuncia se produce de manera voluntaria acompañada de su Padre DERBY GUILLÉN y de su Tía MARIA, señala que eso fue un día sábado cuando su Padre fue a unos 15 años, cuando presuntamente mantuvo relaciones sexuales con su Novio ALEJANDRO, tal y como lo venia efectuado rutinariamente según su dicho, lo cual resulta totalmente absurda al ser concatenada con la Testimonial de la Medico Forense, quien refiere en primer termino que la relación sexual sostenida por la Adolescente fue violenta y no consentida en razón a las lesiones y/o fisuras encontradas en el área ano rectal, contraponiéndose con la experta quien refiere que las relaciones sexuales per ano o contranatura cuando se realizan constantemente tal y como asegura la victima haberla mantenido, se pierde la elasticidad o tonicidad de los esfínteres del ano, en caso de que la relaciones sexuales fueran por esta vía, ahora bien, supongamos que sus relaciones sexuales anteriores fueran vía vaginal y que esta ultima se produjo vía anal lo que conllevo a estas lesiones, no entiende esta Jueza que la mueve a interponer una denuncia en contra de una tercera persona que no se encuentra presuntamente involucrada en estos hechos, si sus relaciones eran consentidas y en ningún momento fue sorprendida in fraganti mientras la realizaba, lo que permitiera justificar colocar la denuncia en contra de un tercero para salvar a su presunto novio ALEJANDRO, pero que al no haberse desarrollado de esa forma ese móvil de la denuncia se cae por si solo, al igual del que refiere la Victima al manifestar que fue su Amiga (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), le sugirió que denunciara al Acusado de Autos Ciudadano R.A.M.C., como es que se denuncia a un tercero sin existir motivo alguno, es decir solo por una recomendación. En cuanto a los cuarenta y cinco (45) días que hace mención la víctima, llama poderosamente la atención de esta juzgadora, toda vez que dicho termino no tiene punto de partida, según lo referido por la misma víctima, ya que ella manifestó desconocer en qué fecha fue la denuncia y resulta ilógico que establezca un número exacto de cuarenta y cinco (45) días, partiendo de que premisa, si desconoce la fecha de la denuncia. La sana critica a través de la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a esta Juzgadora que esta Testimonial se encuentra manipula por lo que no le otorga ningún valor probatorio, si tomamos en cuenta adicionalmente que la misma se sustenta en dos personajes un presunto novio ALEJANDRO y una presunta amiga (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), de los cuales se desconoce su paradero y cualquier dato o dirección que permita su ubicación aun cuando su afinidad es tal que permitió ser su novio por un tiempo prolongado, con quien mantenía relaciones sexuales continuas y una amiga de clases que aun cuando conocía sus intimidades y secretos, conocía hasta la fecha no sabe donde vive con exactitud, solo vagamente, lo que ha permitido no comparecer a certificar su dicho…

Diserta esta Alzada, que la Jueza de Mérito en amparo al principio de mediación calificó de ilógica la testimonial dada por la víctima, otorgando preponderancia a la deposición de la experta que practicó la evaluación médico forense a la adolescente, la cual no dejaba margen para agregados fácticos al supuesto de hecho ilícito, por tanto, estimó la recurrida que se configuraba el delito de violación en contra de la víctima, y que aun y cuando se evidenció que esta efectuara una exculpación; los razonamientos científicos, así como de las circunstancias que se vinculan a lo esencial del hecho reprochable: constreñir a un acto carnal, consideró por el contrario acreditado suficientemente la responsabilidad penal del acusado de autos.

Considera esta Sala Única importante señalar, que el Informe médico forense, adquiere una relevancia especial dentro del proceso penal por estar incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función Jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima.

Por otra parte, conforme a las máximas de experiencia de cualquier persona normal, hace concluir que lo antijurídico efectivamente, es la conducta de violencia, lo cual resulta directamente proporcional, al ilegal acierto que tuvo de ubicar a su víctima, menor de edad, valiéndose de la condición de ser vecino, así como de su fuerza masculina y llevarla a un sitio aislado, lejos de la presencia de terceros que frenaran su criminal propósito. Y que si bien, es casi una circunstancia común afirmar, que los delitos sexuales, suelen perpetrarse en sitios clandestinos, en los que su demostración, casi siempre, se circunscriben al testimonio de la o las víctimas, que incriminan a su victimario, frente a la posición de éste que se exculpa, lógicamente, aun y cuando observamos que aun y cuando en el presente caso el acusado expresamente manifiesta que no estuvo presente en el sitio de los hechos y que efectivamente no mantuvo contacto carnal con la misma, se desprende del fallo recurrido que la Juzgadora de Instancia, manejó una tesis indiciaria, la cual fundamento suficiente y consistentemente, puesto que las conclusiones que arroja la evaluación médico forense practicada a la víctima, cuando estima amplia inconsistencia en lo alegado por la adolescente víctima acerca del hecho, manifestando que puede enmarcarse en una hipótesis de manipulación, venganza, retaliación, desencuentro amoroso, fin de lucro, entre otros.

Cónsono con lo antes señalado, es de referir a la conocida preeminencia de la víctima dentro del proceso penal, enfáticamente en materias especiales como las que nos ocupa, donde existe un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres, como víctima, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Desde la perspectiva de Género, cuando en el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).

En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).

Así, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., específicamente a su artículo 1, se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, y a su tenor señala:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

.

Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo al artículo 3.4, realza el resguardo de la mujer víctima, en los siguientes términos:

… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

(…)

4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…

.

En tal virtud, es deber de los operadores de justicia, ante delitos de grave entidad, ser más sensibles y acuciosos ante la evaluación de las pruebas aportados, los cuales son incorporados al proceso penal, los cuales deben ser objeto de un estudio ponderado y adminiculado al resto del conjunto probatorio llevado al contradictorio, premisas que corrobora esta Alzada acató la Juzgadora de Instancia, cuando enalteció los derechos de la víctima, muy por encima de sus intenciones de desvirtuar la comisión del ilícito penal en su contra.

En este sentido, en cuanto a la valoración del testimonio, al autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que m.D.l. cual, se desprende, que el Juez o la Jueza de Mérito, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Vale referir que sobre la iIogicidad en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de Febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.

Así tenemos que, el autor F.E. VEECHIONACCE, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:

... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)

(Subrayado de la Sala)

En igual orden de ideas, el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

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De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo... (…)” (p. 573 y 574). (Resaltado de la Sala).

Se desprende de lo ut supra transcrito, que la ilogidad en un fallo, pude ocurrir en varios supuestos, entre otros: .- Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias, .- Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, .- Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, .- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, .- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o .- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio.

Así, no resulta incongruente por parte de la Juzgadora, apartarse de los alegatos dados por la víctima, máxime cuando de la recurrida se constatan argumentos consistentes y ajustados a la realidad que arrojó una prueba de certeza, como lo es la testimonial que avala el informe médico legal, cuando es de resaltar que el Juzgador o la Juzgadora de Instancia está en la obligación de efectuar un análisis y valoración de las pruebas que le son presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales, tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí, establecer los hechos que considera acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Cónsono con lo antes aludido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 353 de fecha 10 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., mostró:

Las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana critica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario porque (sic) resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia

. (Destacado de la Sala).

Sobre la base de los análisis realizados, y siendo la motivación aquella exposición que los Jueces y las Juezas en este caso, debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, solución esta que debe ser racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la cierta solución del caso planteado, se observa que en el presente asunto no se materializa una falta, ilogicidad ni contradicción en la motivación de la recurrida, que resulte contraria y opuesta a las garantías de Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se atendió a lo preceptuado en los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la sentencia impugnada se basta por si misma, hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada N.R. y el Abogado ARTEAGA NIEVES, actuando con el carácter de Defensa Privada del Acusado R.A.M.C., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Sentencia Nº 010-14, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de Enero de 2014, mediante el cual declaró Culpable al Acusado de autos R.A.M.C. y lo CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) . Así se Decide.

VIII.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada N.R. y el Abogado N.A., actuando con el carácter de Defensorer Privados del Acusado R.A.M.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia Nº 010-14, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de Enero de 2014, mediante la cual declaró Culpable al Acusado de autos R.A.M.C., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.566.134, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), y lo CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) . Regístrese, diarícese, publíquese, trasládese al Acusado de actas y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Ponente

JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA

ABOG. DANIELA PARRA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 012-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABOG. DANIELA PARRA

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