Decisión nº 202-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Orden De Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 14 de marzo de 2008.

197° y 149º

RESOLUCION N° 202-08. C02-3477-2008.

Por recibido el expediente contentivo de la causa penal, signada con el N° C02-3477-2008, instruida contra el ciudadano J.J.T.S., constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada. Regístrese su ingreso. Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., solicita se libre orden de aprehensión judicial contra el prenombrado ciudadano, quien aparece señalado en las actuaciones como la persona que constantemente amenaza a la ciudadana D.D.C.S.D.T. como a su esposo, a cambio de dinero, y dado que su progenitor no le entrega lo exigido, se altera, asume una actitud violenta, y se apodera de ropas, artefactos electrodomésticos y otras cosas más, hechos que ocurren hasta tres veces en un mismo día en la residencia común, ubicada en la población de San Juan, frente al tanque de agua, casa s/n, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia. Pedimento que hace con el objeto de realizar la imputación fiscal prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem.

Así las cosas, advierte el Juzgado, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control al momento de entrar a analizar la petición Fiscal, debe estimar que concurren los requisitos previstos en la citada norma para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, expedir una orden para la aprehensión del imputado contra quien se requirió la medida. En ese contexto, del estudio efectuado a los fundamentos de la solicitud de marras, así como al acta contentiva de la denuncia interpuesta en su oportunidad por la aludida ciudadana D.D.C.S.D.T., considera esta Juzgadora, que si bien surgen racionales indicios que permiten acreditar la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana D.D.C.S.D.T., no es menos cierto que entre las actas que integran el expediente, no emergen fundados y suficientes elementos de convicción, que lleven a estimar la autoría o participación del ciudadano J.J.T.S. en la comisión del referido evento punible, pues sólo existe la denuncia de la ciudadana ya mencionada, sin que el Ministerio Público, haya recabado otras diligencias tendientes establecer tanto los hechos como la responsabilidad del mismo, aún cuando ordenó el inicio de la investigación en fecha 23 de mayo de 2007.

A la par, en opinión de quien decide, al examinar el numeral 3 del artículo 250 objeto de análisis, aprecia que en el caso particular no hay razonablemente el peligro de fuga ni el de obstaculización para averiguar la verdad, que justifiquen la medida pedida, toda vez que, si bien en actas aparece demostrado que el Ministerio Público, el día 23-05-2007 libró boleta de citación al ciudadano J.J.T.S., a través del departamento policial Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de llevar a efecto acto de imputación fiscal, sin embargo, no se advierte en la causa enviada al Tribunal, que el mismo haya sido debidamente citado o informado sobre el deber de acudir ante el Despacho Fiscal, o bien que existe una investigación penal en su contra, máxime que sólo fue emitida en una oportunidad, hacen más de nueve (09) meses, sin que se haya vuelto a librar o bien agotarla, no quedando tampoco evidenciada la necesidad y urgencia a que hace referencia el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dado el transcurso del tiempo y la falta de diligencias para su práctica, todo lo cual crea la certeza manifiesta que el tan aludido ciudadano desconoce la investigación que cursa por ante la Fiscalia del Ministerio Público, y por lo tanto no se encuentra en condición de prófugo de la justicia, en razón de ello, esta Juzgadora difiere del argumento esgrimido por el representante de la Vindicta Pública, cuando alega que a la fecha no ha sido posible su ubicación .

Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, niega la aprehensión judicial o arresto del ciudadano J.J.T.S.. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin Lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, NIEGA la aprehensión judicial o arresto del ciudadano J.J.T.S., plenamente identificado en actas, toda vez que los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en el caso concreto, no están satisfechos, además no existe constancia en actas que el mismo haya sido debidamente citado para llevar a efecto el acto de imputación fiscal previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, desconoce la investigación iniciada en su contra , como tampoco ha quedado evidenciada la necesidad y urgencia a que hace referencia el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dado el transcurso del tiempo y la falta de diligencias para su práctica Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Resolución.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 202-08, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 603-08.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

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