Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 09 de Febrero de 2007

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2006-000374

PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.G. RIVAS, J.E.P. y G.D.F., actuando en su condición de defensores de confianza de los imputados J.L.G., FRANKLIN DEL VALLE M.H., J.R. LOZANO GONZALEZ, J.A.B. RENGEL, J.J. MACUARE, MANUEL COTUA CASTRO, O.T.C.G. y J.M.L. GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2006, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, a quienes la representación Fiscal atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Visiteca.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2.007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…En fecha, siete (07) de este mes y año, se trasladan nuestros defendidos , tripulando las unidades de transporte de la empresa VISITECA, en la unidades números 2111 y 2220, quienes transportaban la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (750.000.000,oo) cada una, hacia la ciudad de Caracas, pero a la altura de Mini fincas Clarines, pasada esta a dos kilómetros aproximadamente, fueron tiroteadas las unidades por facinerosos quienes efectuaban los disparos con armas de fuego largas de tipo Fusil Automático Liviano (F.A.L), impactando los neumáticos de las unidades delanteros y traseros, que le obligaron a estacionar las mismas y descender de ellas, en razón que los disparos estaban entrando a las unidades, pero los Gerentes sostienen que dichos camiones son blindados cumpliendo las normas de Nivel 5, y debido a una inspección efectuada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se determinó que corresponden a la categoría 3, lo que determinó que eran traspasables dependiendo de la magnitud del arma que se hicieran contra los mismos (…) las declaraciones de nuestros defendidos, rendidas ante el Tribunal A-quo, el día diez (10) de los corrientes, las mismas no resultan falsas ni inverosímiles, por cuanto todos fueron contestes , los chóferes, copilotos y cajoneros, (…), vale la pena recalcar que nuestros defendidos, fueron detenidos el día siete (7) del mismo mes, momentos que fueron conducidos desde el sitio del hecho hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barcelona, a los fines de tomárseles las respectivas actas de entrevistas, pero desde el mismo momento fueron detenidos en dicha sede (…) sometiendo a nuestros defendidos a los tratos mas inhumanos, degradantes y torturas a los fines que confesaran una participación que no tuvieron (…) por la pronta intervención de la Defensorìa del Pueblo, es que los ponen a la orden del Ministerio Publico y esta el día nueve (09) de los corrientes, al Tribunal de Control Nº 2, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, por ser el Tribunal de guardia, momento que nuestros defendidos se acogen al lapso de las doce horas, siendo el día diez (10) cuando se lleva a cabo la Advertencia Preliminar, pero el Ministerio Publico, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pero todos explanaron que habían sido torturados, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, siéndoles practicado Reconocimiento Médico Legal, en las cuales se determino ciertas lesiones en las muñecas, espalda, excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, por la Médico Forense, Dra. N.B., donde se determinó que el carácter de las lesiones son leves y levísimas (…). Lo cual a esta defensa le causa extrañeza que existiendo los reconocimientos médicos realizados a los imputados y que corren insertos a los autos, no haya la Juez A-quo tomado en consideración los mismos al momento de hacer el respectivo pronunciamiento…

… el Tribunal que conoció la solicitud del Ministerio Publico de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordando la misma y su reclusión, se fundamentaron ambos en una serie de actuaciones de las cuales emanaban una serie de elementos de convicción para estimar que los imputados eran los autores y responsables penalmente del hecho punible objeto de la presente Medida Judicial Preventiva de Libertad (…), no le fueron encontrados ni dinero alguno ni armas de ningún calibre solo las que utilizaron para hacer disparos en contra de los asaltantes, logrando estos despojarlos de dos escopetas y un revolver que quedaron solicitados por el organismo policial que lleva a cabo la investigación…

…en la solicitud de Medida Privativa, como lo deje asentado anteriormente, señala que estaban cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, señalando que por la pluralidad de imputados, por la norma transgredida, podría llegar a existir peligro de fuga y/o obstaculización en el proceso, por lo que esta defensa considera que no se cumplen los presupuestos exigidos en dichas normas, por cuanto existen o no dichas condiciones y no como lo sostiene el Ministerio Publico, cuando sostiene que podría llegar a existir peligro de fuga y/o peligro de obstaculización (…) del contenido de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que los presupuestos exigidos para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, son de carácter concurrente, es decir que el Juzgador no puede o no debió considerarlas aisladamente, de haber sido ese el ESPIRITU, PROPOSITO y RAZON de la norma, el Legislador hubiese señalado que el Juzgador, para aplicar la Medida de Privación de Libertad, podría considerar UNO o ALGUNOS de los presupuestos establecidos en los 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal(…) en el caso de marras, el Tribunal de Control Nº 2, infringió lo dispuesto en los artículos 8, 9, 250, 251, 252, Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no interpretar restrictivamente la Ley, aplicando concurrentemente todos los presupuestos (…) tenemos que tener presente el PRINCIPIO DE LA L.P. o del favor Libertatis, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe procurar una restitución pronta de la libertad personal del imputado, (…) solo se aplicará una medida restrictiva de libertad en aquellos casos indispensables que le aseguren al Tribunal, la efectiva aplicación de la ley, del debido proceso, la permanencia y conocimiento del inculpado en el proceso mismo (…) por lo anteriormente expuesto, es que solicitamos se sirvan revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de nuestros defendidos, por el Tribunal de Control N. 02 de este Circuito Judicial Penal y le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que ha bien tengan imponer y a las cuales se comprometen de antemano a cumplir…

(sic).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Fiscal Vigésima del Ministerio Público abogada N.E. VACA GARCIA, entre otras cosas expuso:

…Es de hacer notar que la Juzgadora al momento de dictar la decisión en relación al pedimento formulado por la defensa sobre la nulidad por mal tratos crueles e inhumanos, se decidió que no existía verdadera certeza que el procedimiento efectuado por los funcionarios encargados de la investigación (C.I.C.P.) se haya efectuado con flagrante violación y quebrantamiento de las garantías constitucionales establecidos a favor de sus representados y así mismo lo considera esta Representación, por cuanto de las actuaciones que corren insertas en las actuaciones no existe ningún tipo de evidencias que demuestren lo alegado por la defensa del recurrente (…). Es de hacer notar que estamos en presencia de un delito flagrante por cuanto los mismos fueron aprehendidos y puestos a la orden de esta Representación Fiscal, y estos a su vez colocados a la orden del Tribunal conociéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control; es precisamente en este aspecto del proceso penal, y habitualmente dentro de la fase preparatoria como consecuencia ineludible de ella, que se solicita el aseguramiento del imputado (…) se trata del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado(s) se ejercer no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde el momento mismo de la incoación del proceso e inicio de la investigación (…) La Defensa alega un gravamen hacia sus defendidos, pero esta Representación Fiscal, considera que el auto dictado por el Tribunal de la Causa, está perfectamente ajustado a Derecho y nada mas justo para la victima (VISITECA) que el saber que los órganos administradores de justicia vigilan porque los autores de hechos punibles, se les siga un debido proceso, su enjuiciamiento y condena respectiva (…) solicito a Ustedes que el Recurso de Apelación, sea declarado inadmisible, por carecer de todo asidero legal y en consecuencia mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados…

(sic)

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

…dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos J.L.G., FRANKLIN DEL VALLE M.H., J.R. LOZANO GONZALEZ, J.A.B. RENGEL, J.J. MACUARE, MANUEL COTUA CASTRO, O.T.C.G. y J.M.L. GONZALEZ, este Tribunal califica su aprehensión como flagrante (…). Por cuanto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados J.L.G., FRANKLIN DEL VALLE M.H., J.R. LOZANO GONZALEZ, J.A.B. RENGEL, J.J. MACUARE, MANUEL COTUA CASTRO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.L.G., FRANKLIN DEL VALLE M.H., J.R. LOZANO GONZALEZ, J.A.B. RENGEL, J.J. MACUARE, MANUEL COTUA CASTRO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; y respecto a los imputados O.T.C.G. y J.M.L. GONZALEZ por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Ordinal 3º Ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa Visiteca. Siendo desestimada la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, bajo los argumentos antes expuestos…

(sic)

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad se pronunciará sobre el punto de la decisión que ha sido impugnado.

Así las cosas, se examinará la determinación de los elementos de convicción en que se funda la decisión, habida cuenta que el apelante pese a realizar un esbozo general de la forma como se condujo el procedimiento, no lo impugnó en esta vía recursiva ni promovió prueba alguna que permita su revisión.

Denuncia el recurrente que el Tribunal de Control N. 2, infringió lo dispuesto en los artículos 8, 9, 250, 251, 252 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no interpretar restrictivamente la Ley, por cuanto no se cumplen los presupuestos concurrentes exigidos en dichas normas para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, esta Superioridad observa que con relación a los requisitos para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es criterio mantenido reiterado y pacífico, que los presupuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad, descritos en artículo 250 del ordenamiento procesal penal, deben ser concurrentes, es decir, para que sea procedente la aplicación o decreto de una medida privativa de libertad, deben coexistir no solo suficientes elementos de convicción, sino además que la acción penal no este evidente prescrita; y al menos presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación, sin que por ello los fundamentos a que se contrae el aludido artículo signifiquen en modo alguno que esté fehacientemente comprobada la responsabilidad penal del imputado, ya que en principio la investigación en esta fase del proceso es apenas incipiente, de modo, que basta con la presencia de pistas que vinculen al imputado con el hecho que se indaga, que permitan decretar la medida cautelar, cuya única finalidad es asegurar la presencia del imputado a los actos procesales.

Al analizar la recurrida, encontramos que los hechos ocurrieron el 7 de diciembre de 2006 y la detención judicial de los ciudadanos J.L.G., FRANKLIN DEL VALLE M.H., J.R. LOZANO GONZALEZ, J.A.B. RENGEL, J.J. MACUARE, MANUEL COTUA CASTRO, O.T.C.G. y J.M.L. GONZALEZ, se suscitó el 10 de diciembre de 2006, de modo que evidentemente la acción para perseguir el delito no está prescrita.

En relación a los elementos de convicción, deben ser plurales, es decir, por lo menos dos, para que sea viable la aplicación de medida cautelar pero, que en modo alguno se refutan prueba inequívoca de la responsabilidad penal, son simplemente vestigios de participación, atendida la naturaleza incipiente de la investigación, para luego, según decisión del Ministerio Público presentar las que considere útiles y pertinentes con su acusación, si fuere el caso, o también con fundamento de los hallazgos solicitar el sobreseimiento; en fin la investigación tiene por finalidad indagar acerca de la verdad de los hechos y la determinación de los presuntos autores y partícipes en el mismo, emergiendo de allí también el derecho de defensa a través de la contraprueba para las otras partes.

La acreditación del hecho punible perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad, lo acredita el Tribunal a quo con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 07-12-2006 suscrita por el funcionario Detective J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona.

  2. - Inspección Técnica Policial Nº 4.508 de fecha 07-12-2006 suscrita por el funcionario Agente W.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.

  3. - Planilla de Remisión de Objetos Recuperados en el procedimiento

  4. - Muestras fotográficas alusivas a la ubicación y condiciones del hallazgo de los vehículos de transporte de valores involucrados en el sitio del suceso.

  5. - Inspección Técnica Nº 4.501 de fecha 07-12-2006 suscrita por los funcionarios W.I.A.I. y L.R.A. I, adscritos al Cuerpo d e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.

  6. - Acta de Entrevista de fecha 07-12-2006 rendida por el ciudadano BASTARDO H.A. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.

  7. - Oficio Nº 20244 de fecha 07-12-2006 donde se hace constar que el revolver calibre 38 serial E-307868 se encuentra solicitado por SIPOL por la presunta comisión del delito de Robo.

  8. - Acta de Entrevista de fecha 07-12-2006, rendida por el ciudadano MARTINEZ CABRERA P.J. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.

  9. - Acta de Entrevista de fecha 07-12-2006, rendida por el ciudadano F.J.R.Z. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.

  10. - Acta Policial suscrita por el Agente LUIS RIVAS

  11. - Acta de Entrevista de fecha 07-12-2006, rendida por el ciudadano M.A.F. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.

  12. - Acta Policial de fecha 09-12-2006 suscrita por el funcionario Sub-Inspector A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona.

  13. - Acta Policial de fecha 08-12-2006, suscrita por el funcionario N.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona.

  14. - Acta Policial de fecha 08-12-2006, suscrita por el funcionario Sub-Inspector A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  15. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS JOS E FARIAS ROMERO en fecha 08-12-2006 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.

  16. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano O.T.C.G. en fecha 08-12-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.

  17. - Acta Policial de fecha 08-12-2006, suscrita por el funcionario Sub-Inspector A.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  18. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 863 de fecha 08-12-2006 suscrita por el Agente W.I. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.

  19. - Acta de Investigación Penal de fecha 08-12-2006 suscrita por el Detective O.F. adscrito a la División Contra Robos Caracas.

  20. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano A.R.G..

  21. - Dictamen Pericial Nº 13 de fecha 08-12-2006 suscrito por RAUDI G.E. deS. delC. deI.C.P. y Criminalísticas Barcelona.

  22. - Dictamen Pericial Nº 14 de fecha 08-12-2006 suscrito por RAUDI G.E. deS. delC. deI.C.P. y Criminalísticas Barcelona.

  23. - Dictamen Pericial Nº 15 de fecha 08-12-2006 suscrito por RAUDI G.E. deS. delC. deI.C.P. y Criminalísticas Barcelona.

  24. - Copias fotostáticas del Levantamiento Planimetrito signado con el Nº 148-06 elaborada por la funcionaria detective ZAMBRANO NAILET.

  25. - Informe suscrito por los funcionarios L.D. y NEOMAR PEREZ, Expertos en Balística Criminal.

Finalmente, el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la presunción de peligro de fuga, norma esta que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, nos lleva a concluir la existencia de presunción legal de peligro de fuga, en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De la recurrida se evidencia que la medida privativa de libertad fue decretada a los imputados J.L.G., FRANKLIN DEL VALLE M.H., J.R. LOZANO GONZALEZ, J.A.B. RENGEL, J.J. MACUARE, M.J. COTUA CASTRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado con pena de prisión de 10 a 17 años, y para los acusados T.C.G. y J.M.L. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3º Ejusdem, igual pena que el anterior rebajada a la mitad, es decir, 13 años y seis meses de prisión, de allí que el límite máximo se ajustó a lo exigido por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma procesal, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 Ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada. Así se decide.

En consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior llega a la conclusión que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Diciembre de 2006, enuncia y establece los elementos de convicción que en su criterio son suficientes para estimar que los ciudadanos J.L.G., FRANKLIN DEL VALLE M.H., J.R. LOZANO GONZALEZ, J.A.B. RENGEL, J.J. MACUARE, M.J. COTUA CASTRO están incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y para los ciudadanos T.C.G. y J.M.L. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3º Ejusdem; por tanto lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.G. RIVAS, J.E.P. y G.D.F., actuando en su condición de defensores de confianza de los imputados J.L.G., FRANKLIN DEL VALLE M.H., J.R. LOZANO GONZALEZ, J.A.B. RENGEL, J.J. MACUARE, MANUEL COTUA CASTRO, O.T.C.G. y J.M.L. GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2006, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que a juicio de este Tribunal si están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en perfecta armonía con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, para la procedencia de la medida en cuestión.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil Siete.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DR. C.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY UBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. R.B.

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