Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 31 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001523

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por las Abogas. G.A.F.F. e I.V.M., en su condición de Fiscal 6° y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado:

A.J.S.H., quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.419.576, de 35 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-09-1.972, , casado, taxista, hijo de H.S. y G.S., residenciado en CALLE EL ESTANQUE, Nº B-13, FUNDACION POZUELOS, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI.

En la cual expresa que los hechos son los siguientes:

"…EL DIA 03 DE ABRIL DE 2.008, SIENDO LAS 10:00 DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE, EL DETECTIVE J.P.S.E.F.D. SERVICIO EN LCOMPAÑIA DE SU ESPOSA ROSMARI DEL VALLE LOROIMA CARREÑO, SALIENDO DE LA POSADA DEL PESCADOR, UBICADA EN LA CALLE 23 DE ENERO DE BARRIO SUCRE, OBSERVANDO EL FUNCIONARIO A UN SUJETO QUE SE ENCONTRABA A BORDO DE UN VEHICULO DE COLOR PLATEADO, APUNTANDO A UNA CIUDADANA DE PIEL BLANCA DE ESTATURA MEDIA, CABELLO ROJIZO, CON ACENTO EXTRANJETO, QUIEN A SU VEZ GRITABA QUE EL TAXISTA LE HABIA ROBADO SU BOLSO KOALA, CONTENTIVO DE DINERO EN EFECTIVO Y UN TELEFONO MOVIL, DANDOLE EL FUNCIONARIO LA VOZ DE ALTO E IDENTIFICANDOSE COMO FUNCIONARIO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO S.B., NO ACATANDO EL SUJETO LA ORDEN, POR LO QUE PROCEDIO EL FUNCIONARIO A ABORDAR UN VEHICULO PARTICULAR, INICIANDOSE UNA PERSECUCION HASTA LA CALLE MEXICO DEL SECTOR BARRIO SUCRE, DONDE EL FUNCIONARIO LOGRO APREHENDERLO Y AL PRACTICARLE UNA REVISION CORPORAL LE INCAUTO UN KOALA COLOR NEGRO CONTENTIVO DE VEINTISIETE BOLIVARES Y UN TELEFONO CELULAR, PRESENTANDOSE AL SITIO LA VICTIMA QUIEN MANIFESTO QUE EL KOALA EL DINERO Y EL CELULAR ERA DE SU PROPIEDAD, E IDENTIFICÒ AL CONDUCTOR SDE VEHICULO COMO LA PERSONA QUE LA DESPOJO DE SUS PERTENENCIAS, QUEDANDO LA VICTIMA IDENTIFICADA COMO A.E.H.D.S. Y LA TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO COMO ROSMARI DEL VALLE LOROIMA CARREÑO. SEGÚN EL RESULTADO DE LA INVESTIGACION SE PUDO CONSTATAR QUE A.J.S.H., LE ROBO A LA VICTIMA A.E.H.D.S., UN KOALA, DINERO EN EFECTIVO Y UN TELEFONO CELUAR”.

Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, acogiéndose a la calificación jurídica del delito de “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: A.E.H.D.S., al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem, se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio del expediente, en relación a los expertos, testigos y documentales, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, se admite la solicitud de la Defensa Publica Penal, en relación a la comunidad de la prueba. Seguidamente se les instruye al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal previamente impuesto de sus derechos constitucionales quienes de seguida expone: A.J.S.H.. No admito los hechos.

TERCERO

Se NIEGA por improcedente la solicitud de la Defensora Publica Penal, de que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su representado toda vez que de acuerdo a los hechos suscitados la conducta subsumida por el hoy acusado: A.J.S.H., encuadran dentro del ilícito penal acusado por el Ministerio Publico, por cuanto el mismo fue aprehendido en flagrancia, por lo que no se encuentra demostrada la causal de sobreseimiento invocada por la defensa a favor de su representado, y al hacer análisis valoración y comparación de estos medios probatorios. No obstante este tribunal, siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso el hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la Medida de Privación de Libertad, que pesa sobre el mismo con el fin de que continúe el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad, AUNADO a la sentencia numero 635 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se analizó los requisitos de procedencia para la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA QUE SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE L.E.F.D.C.A.J.S.H., de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 6, los cuales consisten en: 1.-) Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de VIERNES 01/08/2008. 2.-) Prohibición de comunicarse con la victima en este proceso, por lo que se acuerda la L.I. al referido ciudadano desde la sede de este Despacho una vez concluida la presente Audiencia Preliminar, para lo cual se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal S.B.d.E., Anzoátegui, participando la decisión de esta audiencia.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 331 Ibidem se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano A.J.S.H., ya identificados plenamente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: A.E.H.D.S., emplazándose a las partes a que concurran en un lapso común de Cinco (05) días al Tribunal de Juicio correspondiente, Se instruye a la Secretaria a que remita las actuaciones al Juzgado correspondiente en su oportunidad legal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04.,

DRA. L.V.C.I..

LA SECRETARIA.,

ABG. R.B..

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