Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 3 de Julio de 2009

199º y 149º

ASUNTO KP01-P-2009-000637

Revisada la causa, y vista la solicitud de la defensa Abogda M.L.D.V., defensora pùblica, asistiendo al acusado D.O.R.M., a quien se le sigue el presente asunto por la comisión presunta del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por lo que le fue dictada medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad por el tribunal de Control (arresto domiciliario) a los fines de proveer sobre la solicitud de revisión de medida se hace en los siguientes términos:

Los articulas 44 y 49 de la Constitución así como a las normas contenidas en los artículos 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocan los principios reguladores de la libertad personal, para concluir reafirmando el derecho que tienen los enjuiciables a ser juzgados en libertad, y solo por vía excepcional, serán objeto de restricción extrema de la misma, a través de la medida cautelar privativa de libertad. Todo lo cual es consono y armoniza con los tratados, Convenios y Convenciones Internacionales suscritas por Venezuela, relacionadas con la Libertad como garantía suprema de los Ciudadanos.

Al respecto esta juzgadora encuentra que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9 y 251 reafirman el principio del estado de libertad de toda persona que se le impute un hecho punible. Por otra parte el artículo 243 eiusdem establece expresamente: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Infiere esta juzgadora que el contenido de la citada norma solo reafirma lo previsto en la Constitución, al establecer como derecho privilegiado de los enjuiciables la presunción de inocencia, hasta tanto un tribunal por medio de sentencia condenatoria declare la culpabilidad.

Por otra parte el artículo 244 del mismo Código establece la proporcionalidad, en los siguientes términos: “… No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible…

Ahora bien del contenido de las actas se infiere que el imputado de autos, está siendo juzgado por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante funcionario Público, tipificado el ilícito que se le atribuye en el artículo 320 del Código Penal, que prevé una pena de tres (3) a nueve (9) meses de prisión, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer en su término medio no excede de seis (6) meses de prisión, en el caso que el acusado fuese declarado culpable, por lo que tomando en consideración el quantum de la pena, considera quien aquí decide que estando como está prevista la realización del juicio para el día 15 de Diciembre de 2009, resultaría una pena adelantada mantener la medida privativa de libertad, pues a la fecha el acusado tendría mas de seis meses privado de libertad, bajo la modalidad de arresto domiciliario, medida que por los efectos restrictivos de la libertad, se asemeja a una privativa de libertad en centro de reclusión distinto a los destinados por el Estado a tales fines, y así lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia patria, por lo que mantener la medida cautelar de arresto domiciliario en el presente caso, resulta a todas luces una desproporción con los hechos que le son imputados, al enjuiciable, y los cuales no implican responsabilidad penal, pues la culpabilidad solo será declarada una vez se realice el juicio y los elementos del mismo permitan irrumpir en el Principio de presunción de inocencia, enervarlo y declarado culpable imponer la correspondiente pena, por lo que en el presente caso es de justicia DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y así se establece.

Por otra parte, se observa que aun privado de libertad y siendo un Procedimiento Abreviado, no fue posible realizar el juicio dentro del lapso razonable y expedito que establece la Ley, por lo que se evidencia en este, como en muchos otros, que la medida cautelar privativa de libertad (arresto domiciliario) no siempre garantiza las resultas del proceso de enjuiciamiento dentro del lapso perentorio que implica el procedimiento abreviado, por lo que estima quien aquí decide que le asiste la razón a la defensa al solicitar la modificación de la medida extrema de coerción que pesa sobre su defendido, pues es posible garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa, toda vez que el quantum de la pena no excede de un año y no le es posible al acusado obstaculizar la investigación del caso, por tratarse de un procedimiento abreviado, donde cursa acto conclusivo de acusación, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DERENSA y así se acuerda.

Con base a lo expuesto previamente, concluye esta Juzgadora en que resulta de justicia y conforme a derecho, Revisar la Medida de Coerción Personal dictada al acusado D.O.R.M. ,plenamente identificado en autos, de conformidad con el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 numerales 3º y 4º del COPP por lo que modifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (arresto domiciliario) que le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control y en su lugar, le impone la medida cautelar de Presentación cada 30 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Obligación de comparecer por ante la Oficina correspondiente a los fines de tramitar su cedulación Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sustitución de la Medida cautelar privativa de libertad decretada en su oportunidad, al ciudadano D.O.R.M. ,(INDOCUMENTADO) a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO imponiéndole una medida cautelar menos gravosa, en virtud de lo cual se LE ORDENA cumplir la medida de Presentación cada 30 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Tramitar con carácter de URGENCIA la cédula de identidad. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad, Notifíquese al acusado en la Boleta de libertad que debe comparecer al Juicio el día 15 de Diciembre de 2009 a las 2:00 P.M. y la obligación de comparecer por ante la DIEX. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía, informando el cese del arresto domiciliario. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Abog. P.F.d.G.

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario

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